Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Pago sin causa y pago por error Diferencias Prescripción de la acción]
PI 2002 N°531 T°V F°992/994
NEUQUEN, 21 de noviembre de 2002
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BANCO DE LA PAMPA CONTRA BACON AMADO ROBERTO S/COBRO SUMARIO DE PESOS”
(Expte. Nº
1252-CA-2
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 2
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En la presente causa en la que el Banco demandante pretende la restitución de una suma de dinero retirada por el demandado de caja de ahorro sin contar para ello con la suficiente provisión de fondos, la sentencia dictada en instancia de origen consideró prescripta la acción al entender que el instituto por el que el reclamo se rige es el del pago por error encuadrando entonces la especie en la previsión del art.4030 CC concerniente a la nulidad de los actos jurídicos.
2.- Corresponde decir que le asiste razón al apelante. En efecto: con independencia del encuadre jurídico que se haya invocado con la promoción de la demanda, lo cierto es que nos hallamos frente al caso de un
pago sin causa
como lo aduce la jurisprudencia:
“Encuadra en el caso del
pago sin causa
el efectuado por el banco al tiempo en que el accipiens no tenía en su cuenta (en el caso, caja de ahorro) el crédito correspondiente al depósito del cheque que había sido rechazado por el banco girado, procediendo la acción de repetición” (in re: “DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT C/BRONSTEIN, ROSA” S/ORD.- Cám. Com.E - Mag.: ARECHA - RAMIREZ - GUERRERO - 14/06/91; Lex Doctor, voz: “caja de ahorro repetición”, n°2).
“No promediando provisión de fondos disponibles (por cuenta cerrada BCRA), el banco no se encuentra obligado a pagar los cheques depositados en caja de ahorro por su cliente ni le asiste a este derecho a reclamar su pago. Y si en virtud de una errónea acreditación de aquellos se concretó el pago por quien no era deudor a quien tampoco resultaba acreedor
se configura una hipótesis de pago sin causa. Es la ausencia de título o causa para justificar el pago, el elemento fundante de la repetición a favor de quien lo efectivizó”;
in re: “BANCO COMERCIAL DEL NORTE SA C/BLASSI, BASILIO” S/ORD.- Cám.Com.A Mag.: MIGUEZ DE CANTORE- JARAZO VEIRAS- VIALE - 26/06/91; LD, íd.n°3).
La cuestión se relaciona, pues, más que con el pago por error (art.784 CC), con el
pago sin causa
(art.792; enseña Llambías acerca de la diferencia entre ambos: “El
pago sin causa
adolece de una falla completamente distinta, que no está en la persona del “solvens”, como en el caso anterior de vicio de su voluntad, sino en la
ausencia de título
por parte del “accipiens” obligado a restituir lo recibido en pago en esas condiciones...Lo que ha conducido a confundir con frecuencia los conceptos de
pago por error y pago sin causa
es que, de ordinario, el “solvens” que satisface un pago sin causa, ha llegado a ello por creer errónea-mente que la persona a quien le pagó tenía
título
que lo habilitaba para recibir el pago. Pero ese error ha sido, en esos casos, el motivo individual por el cual se practicó el pago,
sin que tenga relevancia alguna para definir la suerte de un pago que es inválido con entera independencia del error que pudo o no haber padecido el pagador.
Por ello es que igualmente es susceptible de repetición el
pago sin causa,
aunque no haya error de parte del “solvens”...”, en “Código Civil Anotado”, T.II-A, ps.736/737, el énfasis es mío).
Y aún con el principio del
enriquecimien-to sin causa
(por ej., Salvat, “Fuentes...”, T.IV, p.343 y ss., particularmente respecto del
“pago
indebido”
: “aquí el que recibió el pago debe restituir lo recibido, porque faltaba la causa jurídica que lo autorice a retener su importe”, p.354; Boffi Boggero, “Tratado de las Obligaciones”, T.6, p.142 y ss.).
Con esta misma comprensión del tema, se ha sostenido:
“Si los fondos se acreditaron en la cuen-ta corriente del demandado indebidamente, a raíz de la falta de pago del cheque de un tercero depositado en esta cuenta,
el titular de la cuenta no tuvo derecho a retirarlos. No se trata de determinar las causas del error en la acreditación de un cheque
rechazado que luego posibilitó que el demandado se hiciera con los fondos.
El asunto versa acerca de si este último debe reembolsar los importes obtenidos sin la corres-pondiente provisión.
No se justifica que el "accipiens" conserve la prestación enriqueciéndose a costa del "solvens",
solamente porque éste incurrió en una negligencia culpable al realizar el pago” (“BANCO DE LONDRES Y AMERICA DEL SUD C/BILLIA, NICOLAS” Cám.Com.B Mag.: MORANDI - PIAGGI - 01/08/88; LD, voz: “cuenta corriente enriquecimiento sin causa”, n°2;).
Así pues, la prescripción de la acción de repetición que se intenta en la causa se rige por la norma del art.4023 CC. (Cf. Llambías, íd., p.740, n°8; Boffi Boggero, íd., p.186, n°2229 y T.5, ps.145/146 , n°1840 y nota 138).
3.- Propongo entonces al Acuerdo que se haga lugar a la apelación rechazándose la prescripción opuesta, con costas de ambas instancias a la accionada. Los honorarios profesionales se dejarán sin efecto y los correspondientes por la labor de Alzada se diferirán hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15 LA).
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia obrante a fs.29/30 y, en consecuencia, rechazar la prescripción opuesta por la accionada, debiendo en la instancia de origen continuar con el trámite de los presentes.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la accionada (art.68, Código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia y diferir la correspondiente a la Alzada para cuando se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: