Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          200-CA-99

          Voces :[Solidaridad Arts.228 LCT Transferencia de Establecimiento_GB]

          PS 2002-TºIII-Fº528/534-Nº146

          NEUQUEN, 6 de junio de 2002.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ LAGOS ORLANDO CONTRA SREBERNIC NESTOR CARLOS Y OTROS SOBRE DESPIDO”, (Expte. Nº 200-CA-99), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
          I.- A fs. 176/178vta se dicta sentencia haciendo lugar a la demandada y condenando a los demandados solidariamente abonar al actor la suma de $2.271,50 con más intereses y costas.-
          Contra dicho fallo apelan los codemandados Raúl Eduardo Srebernic expresando agravios a fs.183/184vta, y Nestor Carlos Srebernic expresando agravios a fs.217/219 que son contestados por el actor a fs.224/235vta.-
          II.- Se agravia el codemandado Raúl Srebernic porque el señor juez a-quo lo condena en calidad de adquirente del establecimiento rural en el que se desempeñara el actor, no obstante considerar que el distracto operó con fecha 17.03.97 y la transferencia por la venta del establecimiento se formalizó el 16.02.98, no estando vigente la relación laboral. Sostiene la errónea apreciación de la prueba, por no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el boleto de compraventa donde se definen los términos y alcance de la adquisición del establecimiento rural. Dice que se han aplicado erróneamente los art. 225 y 228 de la LCT.-
          Expresa que la sentencia altera y vuelve inoperante la cláusula de responsabilidad de los vendedores y que sólo debe responder solidariamente por los contratos vigentes a la fecha de la transferencia.
          También se agravia por entender que existió una equivocada interpretación de la ley al condenárselo solidariamente sin haberse efectuado demanda contra el empleador principal del accionante. Cita doctrina al respecto. Que además los términos del acuerdo entre Néstor Srebernic y Oscar Srebernic con el apelante, excluyó su responsabilidad frente a terceros. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.-
          También se agravia por haberse juzgado indiferente la obligación contra el principal, destacando que el actor nunca trabajó en relación de dependencia con su parte ni para el resto de los codemandados. Que el contrato de empleo nunca fue transferido, por lo que corresponde se mantenga el proceso con el deudor principal, es decir el empleador directo, no siendo lícito reclamar exclusivamente a su parte. Cita jurisprudencia y dice que el art.198 de la ley 24.522 dispone que en el caso de adquisición por un tercero el contrato se resuelve definitivamente, no siendo conforme lo dispuesto en el art.199 el adquirente de la empresa sucesor del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, quedando el adquirente liberado respecto de todo importe adeudado al dependiente, que debe ser objeto de verificación. Que dichos artículos derogan lo dispuesto en el art.225 de la L.C.T., conformando un elemento de atracción para quien quiere adquirir el establecimiento.
          Por último se queja por la forma en que se imponen las costas a su parte, en tanto debió tenerse en cuenta la legitimidad de la defensa opuesta por su parte, solicitando una distribución de las costas en orden a la prueba documental agregada.
          III.- El codemandado Néstor Srebernic también se queja porque la sentencia lo condena al pago de las sumas reclamadas. Manifiesta que se equivoca el juez a-quo al considerarlo empleador del actor, cuando su participación se limitó a transferir el establecimiento junto con Oscar Srebernic al codemandado Raúl Srebernic, ante el fallecimiento del verdadero empleador que era el señor Pablo Srebernic.
          También se agravia porque se lo condena solidariamente como transmitente de parte de la propiedad en donde era empleado Sánchez, sin ser el empleador principal y tampoco adquirente del establecimiento. Explica que durante el período que reclama el trabajador existía sobre el inmueble un usufructo vitalicio a favor del verdadero empleador que era el señor Pablo Srebernic. Que el apelante sólo tenía parte de la nuda propiedad, pero no la posesión ni el uso y goce del inmueble rural. Que al fallecer el titular de la explotación, inmediatamente vendió la propiedad y que no habiendo explotado el establecimiento no pudo ser empleador del actor.
          Reitera lo expresado en cuanto no puede accionarse contra el deudor solidario si no se acciona al mismo tiempo contra el deudor principal. Que no pudo realizar en los presentes una defensa de la relación laboral, cosa que habría sido posible en los autos: “Sánchez, Lagos Orlando c/ Srebernic, Pablo s/ despido” que tramitara por ante el Juzgado de igual instancia n° 4, interpuesta por el aquí actor contra su empleador principal. Afirma que no habiendo comparecido el empleador principal, no es posible determinar la existencia real del contrato de trabajo que se alega, para de esa forma extender la condena a los sucesores.
          Con respecto a la prueba argumenta que tres de los cinco testigos ofrecidos por el actor mantienen pleito con los demandados y, por ende, se encontrarían alcanzados por las generales de la ley y no debieron ser tenidos en cuenta por el tribunal al fallar. Que con respecto al testigo Aguilera Mansilla expresamente reconoce el a-quo que se contradice con algunas de sus afirmaciones. Señala que descartada la prueba testimonial, no puede entenderse probada la relación de empleo y las demás afirmaciones de la demanda.
          En cuanto a la imposición de las costas, entiende que como el actor inició la misma causa en dos oportunidades, no dándose el supuesto de acumulación de acciones, existen razones suficientes para condenarlo en costas.
          En su responde la actora solicita la confirmación del fallo apelado con costas.-
          IV.- Entrando al tratamiento de los recursos, siendo en esencia comunes, habré de analizarlos conjuntamente, y, en ese sentido estimo que los compromisos asumidos por los codemandados Néstor y Raúl Srebernic, con relación al actor empleado de Pablo Srebernic, a la luz del boleto de compraventa agregado a fs.49/52, no impide la aplicación de los arts. 225 y 228 de la LCT, teniendo en cuenta que la solidaridad establecida en tales normas es de Orden Público, no pudiendo ser limitada por acuerdo de partes, por cuanto se trata de una relación laboral, regida por la disposición de Orden Público mencionada.-
          En cuanto al argumento de que no existió transferencia de establecimiento entre el empleador principal Pablo Srebernic y sus sucesores Néstor y Oscar Srebernic, ello no es exacto ya que: “El art. 228 de la LCT no exige establecer en forma fehaciente si existió o no transferencia del fondo de comercio, bastando considerar adquirente a todo el que pasare a ser titular del establecimiento, por cualquier título” (Juba, CC2 NQN, CA, 330 sent. Del 9-IV-98).-
          Por otra parte y respecto de las obligaciones de los codemandados Srebernic, no obstante que el actor no hubiera pasado a ser dependiente de los mismos, valen aquí las mismas consideraciones vertidas en autos: “ARCA GUSTAVO DARIO C/BANCO CORONEL DORREGO S.A. S/COBRO DE HABERES” Expte. 1080-CA-1996: “...el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo no habla de “contratos existentes al momento de la transferencia” sino de “obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión”, esto es: por más que no exista contrato en oportunidad de la transferencia si median obligaciones provenientes del contrato extinguido, mas vigentes a ese momento, ellas son asumidas, como principio general, por el adquirente”.-
          La jurisprudencia es conteste en que : “El concepto de transferencia de establecimiento -concebido en términos omnicomprensivos por la ley laboral- ha sido interpretado en el sentido de que: “Hay transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador, es decir, titular de los poderes jerárquicos y de los créditos y deudas relacionadas con la actividad del mismo, el cual, conforme lo establece el art. 225 de la ley de contrato de trabajo, se puede concretar "por cualquier título". LEY 20744 Art.225 CNAT Sala: 2, Sentencia 28-04-1989, Juez CARLOS ANTONIO RUBIO DIAZ, Osvaldo c/KRASNOPOL, Gustavo s/despido MAG. VOTANTES: CARLOS ANTONIO RUBIO - GRACIELA GONZALEZ.-
          “Conforme las normas contenidas en los artículos 225 y 228 de la LCT, tanto el adquirente como el transmitente de un establecimiento, responden ante el trabajador por los créditos laborales existentes al momento de la transferencia por la sucesión operada entre ambos respecto a la titularidad del estable-cimiento, lo que determina que el trabajador pueda dirigir su acción a uno u otro, por el total de lo adeudado, ya que ambos obligados son titulares directos de la obligación en virtud de la expresa disposición legal. Estas conclusiones son aplicables al régimen del trabajo agrario, en tanto es evidente que en uno y otro ámbito la intención del legislador ha sido la de proteger al trabajador ante los cambios o transformaciones que se produzcan en la titularidad del establecimiento donde prestan servicios. En consecuencia, la no interposición de demanda contra el transmitente del establecimiento de campo donde sostienen los actores haber prestado servicios, no trae aparejada falta de acción respecto del adquirente del mismo y, por lo tanto, el demandado está legitimado pasivamente para intervenir en la litis, lo que determina la improcedencia de la excepción planteada por el mismo”. ALTAMIRANO, Cirilo y otros c/CINALLI, Marta A. y otro s/Cobro de pesos. S CCCU03 CU 0000 000990 09-03-98 SD CAZZULINO.
          “No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la sentencia del a-quo que la condena en forma solidaria al pago de la indemnización por despido. Ello así, ya que la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 225 y 228 no se limita a establecer la continuidad del empleo a las órdenes del sucesor (lo que hace en la segunda parte del art.246 o mejor dicho 225 en su actual numeración de la Ley de Contrato de Trabajo), establece primero el traspaso y luego la solidaridad frente a las obligaciones laborales pendientes, entre las que se encuentra el pago de las indemnizaciones por despidos separados antes de la transferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por el transmitente. Las normas citadas no distinguen entre obligaciones correspondientes a contratos de ejecución y deudas derivadas de contratos fenecidos: sólo hablan de obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, con lo que buscan garantizar al trabajador contra la desaparición del transmitente y poner dicho riesgo a cargo del adquirente.” L2 CAT RS, l000 566 RSD-42-94 S 3-8-94, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) CÁCERES, Nilda c/COMEDOR IRUPÉ y/u otro y/o quien resulte responsable s/Salarios pendientes MAG. VOTANTES: VERÓN, OSVALDO A. - RODRÍGUEZ DE DIB, MARTHA C.
          “Se considera que el art. 225 de la Ley 20744 (Ley de Contrato de Trabajo) establece que en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasan al adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún las que se originan con motivo de la misma; tan es así que seguidamente el art. 228 de la LCT agrega, con meridiana claridad, que el transmitente y el adquirente de un establecimiento son solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de transmisión y que afecta a aquél.” L2 CAT S, l000 67 RSD-47-95 S 12-9-95, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) OJEDA, Víctor y otro c/Juan Carlos GALUGA y/u otro y/o responsable s/Diferencia de Haberes, etc. MAG. VOTANTES: VERÓN, OSVALDO A. -RODRÍGUEZ DE DIB, MARTHA.-
          En este sentido esta Sala ha tenido también oportunidad de expedirse en igual sentido que la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en plenario Ac. 289 del 8/8/97 autos “Baglieri Osvaldo D. C/Francisco Nemec y Cía SRL”, que siguiendo al Dr. Guibourg expresara: “Ahora bien, el texto del art. 228 (párr. 1°) dice: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaran a aquél”. La mera lectura de la norma permite concluir que la palabra “existentes”, expresada en plural, se halla vinculada al sustantivo “obligaciones” y no a la expresión “contrato de trabajo”. Así, las obligaciones laborales existentes en el momento de la transmisión, que afecten al transmitente, generan la responsabilidad solidaria del adquirente, ya sea que ellas provengan de contratos de trabajo actuales o pretéritos.” “Desde luego, la interpretación sería distinta si pensáramos que el artículo en cuestión contiene una errata y que la palabra “existentes” debiera leerse en singular. Pero ningún elemento de juicio permite sustentar esa tesis. Por el contrario, existen motivos razonables para sostener que el texto transcripto obedece a la intención del legislador, tal como ésta se advierte en el sistema general de la ley de contrato de trabajo.” “En efecto, como dice en “Las obligaciones solidarias en el derecho laboral”(LT, XXVI-969), esta norma tiende a impedir que por vía de la transferencia se prive al trabajador de toda garantía de su crédito, al desaparecer el obligado directo. Los acreedores en general –incluidos los trabajadores- tenían ya a su disposición un medio procesal de asegurar sus créditos, a través de las disposiciones de la ley 11.867 (de transferencia de fondos de comercio). Pero la ley laboral, recogiendo el principio del anterior art. 157, inc. 4, del Cód. de Comercio (ley 11.729) y la amplitud con que la jurisprudencia lo había interpretado, consagra una garantía de fondo, no sujeta al requisito formal de la oposición en término, de difícil cumplimiento para los trabajadores”.-
          Respecto del agravio relacionado con la falta de demanda del actor contra el obligado principal – Pablo Srebernic -, también debe rechazarse conforme lo establecido en los arts. 699, 701 y 705 del C.Civ., teniendo en cuenta que los “Srebernic” no son deudores accesorios sino principales y no se trata, en el caso, de una acción de responsabilidad subsidiaria, sino substancial, por aplicación de los art. 225 y 228 de la LCT, y la solidaridad abarca la deudas devengadas hasta el momento de la transferencia, en relación a los transmitentes y a los adquirentes. Así se ha resuelto: “Conforme las normas contenidas en los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, tanto el adquirente como el transmitente de un establecimiento, responden ante el trabajador por los créditos laborales existentes al momento de la transferencia por la sucesión operada entre ambos respecto a la titularidad del establecimiento, lo que determina que el trabajador pueda dirigir su acción a uno u otro, por el total de lo adeudado, ya que ambos obligados son titulares directos de la obligación en virtud de la expresa disposición legal. Estas conclusiones son aplicables al régimen del trabajo agrario, en tanto que es evidente que en uno y otro ámbito, la intención del legislador ha sido la de proteger al trabajador ante los cambios o transformaciones que se produzcan en la titularidad del establecimiento donde prestan servicios. (v.en igual sentido la CCCU03 CU 990 S 9-3-98, LDT).
          En consecuencia, la no interposición de demanda contra el transmitente del establecimiento de campo donde sostiene el actor haber prestado servicios, no trae aparejada falta de acción respecto de los adquirentes del mismo y, por lo tanto, los demandados están legitimados pasivamente para intervenir en la litis, lo que determina la improcedencia de la defensa planteada por los mismos.
          Tampoco es aceptable el argumento de que se hubiera restringido la defensa en juicio de los demandados, ya que con ellos se integró la litis y ejercieron todas las defensas a que se creyeron con derecho en los distintos actos procesales cumplidos hasta el dictado de la sentencia.-
          Con respecto a la prueba testimonial cuya valoración se objeta puede señalarse que la existencia de pleito pendiente contra los demandados no importa de por sí una causal de inhabilidad, y las circunstancias que rodean cada una de las declaraciones de los testigos, deben ser correctamente valorada por el juez, aunque con severo rigor crítico. (en igual sentido “Piccinini, Pablo Oscar c/ Bco. Río de la Plata s/despido”,5.3.98 Sala I; ídem CNTrab., sala I, 24.IX.76, Sixo, Oscar c/Rombola Hnos. S.A.” SD, 36.200; ib.CNCiv., Sala A, 17.III.78, “Luciano, Héctor c/Piña, Manuel”, Rep. LL, XXXVIII, p.1574, sum.29)
          Concluyo, pues, en que los aquí demandados deben considerarse sucesores de Pablo Srebernic a los fines del Art.228 de la LCT, y como tal deben responder por las obligaciones laborales generadas o pendientes al momento de la transferencia.
          V.- En cuanto a la imposición de las costas juzgo que tampoco les asiste razón a los apelantes visto la forma en que se resuelven en lo principal los recursos.
          Cabe señalar que si la procedencia del reclamo laboral fue negado por los accionados, el artículo 17 de la ley nº 921 al igual que el 68 del C.P.C.C. disponen que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, fundamentándose este criterio básicamente en el hecho objetivo de la derrota, ya que se considera que reviste tal carácter la parte que obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso; si ha sido reconocida judicialmente la postura del accionante, se considera que las costas deben ser soportadas íntegramente por los demandados.(cfr. P.S. 1996-I-155/157, Sala I, entre otros)
          VI.- Por todo ello, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas a los vencidos (art.17 Ley 921), debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la Ley arancelaria vigente. Tal mi voto.

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 176/178 vta. en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 17 ley 921).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Eduardo Fourcade, letrado apoderado de la actora, de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO ($185); para la Dra. María Graciela Martín, letrada apoderada del co-demandado Raúl Srebernic, de PESOS CIENTO TREINTA ($130) y para el Dr. Marcos Silva, patrocinante del demandado Néstor Srebernic, de PESOS NOVENTA Y CINCO ($95). (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-



          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002


          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: