Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
128-CA-03.-
Voces:[Laboral Prejudicialidad Aplicación art.1101 C.C._G]
PS 2003 T II F 298/301 N 71
NEUQUÉN, 29 de abril de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SANTOS CLAUDIO ROBERTO CONTRA T.A.N. S.A. S/DESPIDO”
, (Expte. Nº
128-CA-3
), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 2 a esta
Sala II
integrada por los Dres. Isolina
OSTI de ESQUIVEL
y Lorenzo W.
GARCIA
(Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fojas 138/141vta, formula la parte actora a fojas 148/149vta que no mereciera la réplica de su contraria.-
1.- El actor se queja porque la sentencia rechaza su demanda por despido injustificado. Manifiesta que se equivoca el señor juez a-quo al considerar que no se encontraba autorizado para hacer la entrega de los repuestos, pues de la prueba producida en autos se desprende que tenía la orden expresa de la empresa para hacer entrega de los mismos, además de las aeronaves y las herramientas. Que no sólo tenía la autorización sino la orden dada por la autoridad de la empresa. Que en la nota de fecha 6 de junio de 2000, el señor Chalen – en ese momento Presidente de la empresa - le informa que los elementos correspondientes a los aviones SAAB no entraban en la negociación debiendo prepararlos para ser enviados a Nashville (EEUU).
Sostiene que en el peor de los casos la entrega de los repuestos junto con los aviones era una obligación de la demandada que debía la misma cumplir. Que la demandada habría quedado confesa con relación a las órdenes impartidas, circunstancia cuya indebida valoración le cuestiona al juez de grado. Agrega que fue despedido por el perjuicio que significó la entrega de los repuestos pero indica que ello se contradice con la falta de perjuicio por la entrega que el apelante también hiciera de las aeronaves y herramientas de mucho mayor valor.
Afirma que de los testimonios de Manzotti y Barros, así como del contrato de transferencia del paquete accionario firmado entre VASP Argentina S.A. y Aeroregional S.A. representada por el Sr. Ricardo S.Sturno, su presidente, surge que las aeronaves – herramienta y repuestos- no fueron parte del acuerdo. Que, por lo tanto, la conducta asumida por la accionada, carece de fundamentos, dejando sin sustento el distracto dispuesto.
2.- Efectuada una lectura detenida de la causa se observa que junto con el despido, la demandada formula la correspondiente denuncia penal (ambas con fecha 13 de julio de 2000), al considerarse que la conducta injuriosa en el ámbito contractual laboral consistió en la comisión de un delito penal.
Dice el art.1101 del Código Civil que: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habría condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”. De tal manera, por no haberse pronunciado sentencia en lo penal, según resulta del expediente n° 16.355/0 del registro de la Fiscalía Penal N° 3, correspondía suspender el dictado de la sentencia, hasta tanto recayese sentencia en el proceso penal.
Tiene dicho la jurisprudencia al respecto que: "La prejudicialidad del art. 1.101 del C. Civil, no constituye un instituto que se imponga al empresario impidiéndola proceder al despido por agravio laboral, sino que es justamente al propio Juez a quien la Ley impone tal deber de espera, con el fin de evitar sentencias contradictorias. Dice también, con razón, que el empresario pueda predicar "per se" agravio laboral y despedir. Ipso facto o luego de una suspensión durante la cual podrá haber hecho averiguaciones: se trata de una actitud unilateral y extrajudicial de quien bajo su responsabilidad pretende ejercer su derecho al distracto, y si al recaer sentencia criminal el agente despedido resulta absuelto en el delito que motivara su causa de despido, por supuesto el empleador deberá abonar -en caso de ser reclamadas- las indemnizaciones que por despidos injustificados o sin justa causa, establece la Ley laboral".- 46.190-C-4.089. "Cruceño, Ciriaco c/ Y.P.F. p/ cobro de pe sos (laboral)". Juzgado Federal N 2 de Mendoza. Sala A. SENTENCIA. 06-10-83.-
El art. 1101 del Código Civil... es aplicable siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso criminal, atento que en todos los casos existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma" (Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", Librería Editora Platense, La Plata, 1976, Tomo 4, pág. 842). Así, se ha resuelto que "Al considerarse que la conducta injuriosa en el ámbito contractual laboral consistió en la comisión de un delito penal, no puede juzgarse en sede laboral con prescindencia del juzgamiento definitivo penal, tornándose aplicable la prejudicialidad referida en el art. 1101 del Código Civil (C.N.Trab., Sala VII, 21-05-81, "in re", "Lugones, Gregorio de Jesús c/ Celuprint S.A.", doctrina del fallo publicada en D.T., 1982-A, 137).-N 60311-C-4858, carat.: "Cuello, Oscar David c/ Y.P.F. p/ laboral". J.F. n 2 Mendoza. Sala "B". Sentencia 07-08-96.-
“Sólo cuando la ilicitud penal invocada por el principal como causal de despido reviste el carácter típico de un delito criminal, la prejudicialidad es imperiosa y debe influir únicamente sobre la existencia o inexistencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario podría caerse en el escándalo jurídico de dos fallos contradictorios en flagrante violación a los arts.1102 y 1103 del Código Civil”.SCBA, L 33395 S 16-10-84, Juez SALAS (SD)Marfil, Aldo Mario c/ Instituto Secundario San Felipe s/ Indemnización por despido JA 1985 I, 642 - AyS 1984-II, 118 MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - San Martín - Rodriguez Villar – Mercader SCBA, L 70603 S 20-6-1, Juez DE LAZZARI (SD) Prado, Jorge A. c/ Transportes Unidos de Merlo SA s/ Despido MAG. VOTANTES: de Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri; ídem, SCBA, L 34776 S 3-12-85, Juez SALAS (SD) Peterka, Esteban c/ Frigorífico Rio Platense SAICIF s/ Despido y cobro de haberes AyS 1985 III, 609 MAG. VOTANTES: SALAS - MARTOCCI - NEGRI - CAVAGNA MARTINEZ - SAN MARTÍN ; ídem, SCBA, L 50284 S 13-10-92, Juez PISANO (SD) Castiglioni, Mirta Beatriz c/ Unión Farmacéutica Cooperativa de Crédito Ltda. s/ Indemnización por despido, etc. AyS 1992 III, 687 MAG. VOTANTES: Pisano - Salas - Laborde - Mercader - Rodriguez Villar ; SCBA, L 62803 S 3-8-99, Juez PISANO (SD) Ayale, Rodolfo c/ Calzados Ferraro S.A. s/ Sueldos impagos MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters)
“Habiendo identidad entre los hechos que se atribuyen al trabajador al tiempo de su cesantía -determinada por perdida de confianza- y los que se investigan en la causa penal en trámite, el Tribunal del Trabajo no puede válidamente pronunciarse en sede laboral acerca de la existencia de aquellos supuestos que son precisamente materia de investigación en el fuero criminal, desconociéndose si en sede penal ha recaído o no sentencia definitiva y en su caso, el contenido de la misma, pues media a su respecto la prejudicialidad prevista en el art.1101 del Código Civil, al no cumplirse los supuestos de excepción contemplados en la mencionada disposición legal. SCBA, L 35716 S 24-6-86, Juez SALAS (SD)MATAMALA, Juan Domingo c/ Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos y Crédito y Vivienda y Consumo de Pehuajó s/ Indemnización por despido yS 1986 II, 146 MaG. VOTANTES: SALAS - CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTIN – MERCADER; idem SCBA, L 37776 S 2-6-87, Juez SALAS (SD)Morese, Daniel R. c/ Juninco S.A.C.I.F.I.A. s/ Indemnización por despido, etc. AyS 1987-II, 178 MAG. VOTANTES: Salas - Vivanco - Negri - San Martín - Rodriguez Villar)
“Si el mismo hecho que motivó la cesantía del trabajador originó una causa penal, media la prejudicialidad prevista en el art. 1101 del Código Civil, de modo tal que el Tribunal del Trabajo no puede válidamente pronunciar la sentencia hasta que no se dicte resolución definitiva en el fuero criminal, a la que no es equiparable el sobreseimiento provisorio emitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 382 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal.SCBA, L 39915 S 26-7-88, Juez VIVANCO (SD) Romero, Cristóbal c/ COBARE S.A. s/ Despido AyS 1988-II, 670 MAG. VOTANTES: Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - San Martin – Mercader ; ídem, SCBA, L 50830 S 10-8-93, Juez PISANO (SD)
Ferrari, Raúl Fernando c/ Piantoni Hnos. S.A. s/ Diferencia de haberes DJBA 145, 197 - TSS 1994, 74 MAG. VOTANTES: Pisano - Salas - Rodriguez Villar - Negri – Vivanco)
Destaco que la norma impide dictar sentencia en el juicio tanto en primera instancia como en la alzada, y que, por tratarse de una disposición de orden público es nula la que se dicte en violación a ella, nulidad que debe ser declarada aún de oficio.
En cuanto a la facultad del Tribunal de Alzada para declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento, pese a los límites de la competencia que se fijan en la apelación, resulta de aplicación el postulado genérico que emerge de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, según la cual el principio general de que las nulidades procesales son todas relativas y convalidables, rige mientras se refiera a irregularidades puramente formales del acto, cuya fuente sea sólo la falta o distorsión de los requisitos rituales relacionados con el modo de actuación del juez y las partes en el aspecto puramente procedimental, pero dicho principio no es aplicable cuando los actos son irregulares por la inobservancia de preceptos de carácter imperativo, no sólo porque se refieren al ejercicio de la jurisdicción, sino porque su falta de cumplimiento desnaturalizaría el sistema procesal establecido para dirimir las contiendas (conf.P.S, 1997, tº II, fº 203/09, Sala I, y jurisprudencia allí citada).-
En el caso la cuestión debatida es la demostración de hechos delictivos imputados al actor en los cuales se funda el despido, pero la solución del mismo se encuentra íntimamente ligada al resultado de la causa penal, por lo que resulta de aplicación la disposición del art. 1101 del Código Civil, que impide resolver la cuestión antes del pronunciamiento firme en el penal.
En función de lo expresado, procede decretar la nulidad de la sentencia de foja 138/141vta, y suspender la que debe dictarse hasta que recaiga sentencia en el proceso penal seguido contra el actor, sin costas atento a la forma en que se decide.-
Así lo voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Decretar la nulidad de la sentencia dictada a fs. 138/141 vta. y suspender la que debe dictarse hasta que recaiga sentencia en el proceso penal seguido contra el actor, de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Sin costas de Alzada, atento la forma en que se decide.-
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen para su toma de conocimiento y posterior envío a la Receptoria General de Expedientes para que proceda al sorteo del nuevo Juzgado.-
Siguen las ...
FIRMAS:
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: