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Voces [Recurso de Inaplicabilidad de Ley art. 15 inc. c) y b) de la ley 1.406. Inadmisible por falta de autonomía e insuficiente fundamentación. Invocación promiscua de causales]
Tribunal:[Tribunal Superior de Justicia]
Secretaria:[Secretaría Civil]
Sala:[ ]
Fecha:[26-9-05]
ProtocoloNro:[ 191 ]
TipodeResolución:[Interlocutoria ]
Carátula:[SALONITTI ERNESTINA BEATRIZ C/ LESZCZYNSKI RICARDO ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS]
ExpedienteNro:[426 Año 2004]
1ervoto:[ Dr. Badano
disidencia:[ ]
porsuvoto:[ ]
integrante2:[ Dr. Sommariva
integrante3:[ Dr. Cia
integrante4:[Dr. Fernández
integrante5:[EXC.DR.KOHON]
Sumario:[ Mala praxis abogado. Recurso de Inaplicabilidad de Ley art. 15 inc. c) y b) de la ley 1.406. Inadmisible por falta de autonomía e insuficiente fundamentación. Invocación promiscua de causales. Costas. Materia ajena al ámbito casatorio, no se demuestra la configuración de los supuestos de excepción: a) impuestas a quien no resulta vencido o b) existencia de inequidad en los criterios de distribución]
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°191
NEUQUÉN, 26 de septiembre de 2005.
VISTOS:
Los autos caratulados:“ SALONITTI ERNESTINA BEATRIZ CONTRA LESZCZYNSKI RICARDO ENRIQUE SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.426 nro. año 2004) del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs.604/674 la demandada interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la ciudad de Zapala, que obra a fs.588/596, la que confirma parcialmente la sentencia de grado dictada a fs. 524/535vta., revocándola sólo en relación a la fecha desde la cual correrán los intereses de la condena, la cual fija en el 27 de febrero de 1999, con costas de Alzada en el orden causado.
Que corrido el pertinente traslado, su contraria lo contesta a fs.679/683, solicitando el rechazo del remedio incoado.
II.- Que a la luz de lo prescripto por el art. 5° del ritual casatorio, corresponde en este estadio procesal efectuar el análisis de rigor, a fin de determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales, para concluir en la admisibilidad del remedio impetrado y consiguiente apertura de la instancia.
Ejercitando el aludido análisis, se desprende que el escrito recursivo fue presentado tempestivamente, por quien goza de aptitud procesal y ante el mismo Tribunal del cual emanara el decisorio impugnado, habiéndose constituido domicilio ad-litem, acompañado las pertinentes copias para traslado y depósito legal (fs.602/603).
Respecto de la nota de definitividad exigible, fuerza es concluir en que tal exigencia se patentiza en la especie, habida cuenta que la recurrida es sentencia que pone fin al pleito, aventando toda posibilidad de reedición ulterior.
Mas, en punto a la autonomía que debe reunir un libelo como el de análisis, se advierte que tal requisito no se encuentra igualmente satisfecho, en tanto de la sola lectura del escrito bajo estudio no surgen claramente cuáles han sido las pretensiones de las partes, el desarrollo del proceso ni los resultados obtenidos en las instancias anteriores, resultando menester efectuar el cotejo de otras piezas del expediente para adquirir la comprensión de las cuestiones planteadas.
Y ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de este Tribunal en el sentido que
“...resulta insuficiente el escrito de interposición que se limita a hacer la crítica del fallo apelado, y en la especie parcial, dando por sentado que de esa crítica surgen tácitamente los hechos de la causa. Y ello impide que este Tribunal Superior pueda ejercer su función revisora” (cfr. R.I. nro. 197/88 1467/96, entre muchas otras).
En efecto, el impugnante por el carril de Inaplicabilidad de Ley invoca las causales previstas en el art. 15°, incs. c) y b), de la Ley 1.406. Esgrimen, respecto a la primera de ellas, que en la sentencia recurrida se ha efectuado una absurda valoración de la prueba, en función de la cual se tornó arbitraria y carente de motivación. Por lo que no constituye una razonada derivación del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, sino el producto individual de la voluntad del magistrado.
Sostiene que, si bien la apreciación de la prueba -constituye por vía de principio- facultad de los jueces de la causa, no susceptible de revisión por la vía extraordinaria, ello no es óbice para la intervención de la Corte Suprema en este caso, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en el cual sus particularidades imponen el resguardo de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso(con cita de CS setiembre 4-990).
Alega arbitrariedad técnica en la determinación del daño patrimonial y moral –monto y tasa de interés –efectuada en el decisorio en crisis la que, de mantenerse, estima que resultaría una verdadera confiscación en perjuicio de la demandada, constitutiva de un desapoderamiento ilegítimo reñido con el art. 17 de la Constitución Nacional y su similar art. 26 de la Carta Magna Provincial. Manifiesta que por razones de equidad corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina o en su caso de la Provincia del Neuquén, desde el 27 de febrero de 1999.
Finalmente, se explaya acerca de la arbitrariedad como cuestión constitucional y la relación directa con la causa con cita del art.14 de la Ley 48, aseverando que materia de conocimiento del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo normado por los arts. 10,13 y 172 de la Constitución Provincial.
Alega arbitrariedad como cuestión federal o de derecho constitucional provincial, emergente del conflicto de normas infraconstitucionales y la Constitución Nacional, en punto a la inconstitucionalidad del art. 311 del C.P.C.C.. Solicita que así se declare en su parte pertinente, en virtud de cuya aplicación se generara la controversia ventilada en el presente juicio, la que resuelta con apoyatura en dicha norma, ha devenido en el dictado del fallo arbitrario que impugna.
Por último, la quejosa fundamenta el Recurso de Inaplicabilidad de Ley en la causal prevista en el inc. b) del art. 15° de la Ley Casatoria, por entender que la Alzada aplicó erróneamente la ley, al tiempo de imponer las costas porque en lugar de aplicar el art.71 del C.P.C.P., impuso la derrota a su parte (Art.68 de idéntico texto legal).
En el presente, amén de no consignarse en el escrito recursivo -pese a su extensión- la prueba reunida en la causa y cuyo mérito se cuestiona, no surgen prima facie acreditadas las causales que denuncia el quejoso, por lo que resulta indispensable cotejar otras piezas del expediente. Ergo, no deviene autónomo.
Es que el recurrente omite efectuar referencia concreta a las probanzas colectadas y dirige su crítica a la sentencia dictada, invocando en forma promiscua diversas causales, empero sin poner en evidencia, con la claridad que merecen remedios extraordinarios como el sub examine, la incursión, por los sentenciantes de Alzada, en los vicios que le atribuye a la resolutiva impugnada.
En cuanto al recaudo de suficiencia que debe ostentar el escrito recursivo para habilitar esta instancia extraordinaria, la quejosa no pone en evidencia la arbitrariedad del fallo impugnado, causal ésta en la que sustenta sus agravios.
En efecto, ha sostenido mayoritariamente este Tribunal en anteriores oportunidades que “en el ordenamiento vigente en nuestra Provincia, a diferencia de otros ordenamientos procesales, en materia casatoria, se contempla el acceso a esta instancia con sustento en la “arbitrariedad” por vía del recurso de nulidad extraordinario (art. 18 2do. párrafo) y también por vía del recurso de inaplicabilidad de ley (art. l5 inc. c). Los carriles, entonces, en lo que toca a la normativa provincial, se encuentran perfectamente delimitados, pudiéndose invocar la causal de arbitrariedad por vía del recurso de inaplicabilidad de ley invocando la teoría del absurdo en la valoración de la prueba, o bien, por vía del recurso de nulidad, cuya invocación guarda estricta relación con la mayoría de las causales de arbitrariedad desarrollada por el Dr. Genaro Carrió en su obra Recurso Extraordinario, T II, págs. 93/109)” (Acuerdo nro. 8/98).
Ahora bien, en el presente, el recurrente pretende activar la instancia, sobre la base de la causal referida en el ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley, mas, sobre la consideración de que la sentencia en crisis no refleja las situaciones de hecho y de derecho expuestas en autos, con falta de sustento en las constancias de la causa, carencia de motivación, causales todas estas que escapan al carril de la inaplicabilidad de ley elegido, aun por la vía de la arbitrariedad alegada y que constituyen causales específicas de nulidad extraordinaria, cuya elección luce ausente.
Al respecto, existe consenso en considerar insoslayable, a efectos de activar la intervención y facultad revisora de este Alto Cuerpo, en tanto tribuna casatoria, que el quejoso encuadre debidamente el vicio que pretende atribuir al decisorio impugnado, dentro de alguno de los motivos de justificación objetiva legalmente establecidos por el ritual aplicable, y por la vía recursiva pretensa, no correspondiendo suplir por inferencia los yerros y omisiones del recurrente, toda vez que el principio iura novit curia es de aplicación restrictiva (cfr. R.I. nro. 1431/96, entre otras).
Finalmente, en cuanto al agravio vinculado con la imposición de costas, sabido es que en principio resulta materia ajena al ámbito casatorio. Excepcionalmente se admite su tratamiento, cuando se discute la calidad de vencido o bien se alega la inequidad en la distribución de las costas (cfr. R.I.N° 65/85 y Acuerdo 59/93). En la especie, el quejoso no demuestra la configuración de los supuestos de excepción referidos, toda vez que de su crítica se desprende una mera discrepancia con el criterio de la Alzada.
Las deficiencias apuntadas tornan inadmisible el recurso instaurado, lo que así debe declararse, con costas al recurrente vencido (art. l2° ley 1.406), disponiéndose asimismo la pérdida del depósito efectuado,($ 933,40) (art.10 del mismo cuerpo legal).
Por ello,
SE RESUELVE:
I.- Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la demandada a fs.604/674.
II.- Imponer las costas a la recurrente perdidosa, (Art. l2° Ley l.406), a cuyo fin y de conformidad con lo establecido por el art. 15 de la Ley 1.594, regúlanse los honorarios profesionales de los Doctores Bruno BONETTI –apoderado de la actora- en la suma de pesos dos mil ciento cuarenta y cinco ($ 2.145); José María DÍAZ VILLAR –patrocinante de la misma parte- en la suma de pesos cinco mil trescientos sesenta y dos ($5.362); Margarita GUDIÑO KIEFFER de ARGüELLES –letrado apoderado del demandado- en la suma de tres mil trescientos setenta y ocho ($3.378); Leticia ARGüELLES –patrocinante de la demandada- en la suma de mil novecientos ($1.900).
III.- Disponer la pérdida del depósito efectuado, cuya constancia obra a fs.602/603, de conformidad a lo establecido por el art. 10° de la Ley 1.406, dándosele al mismo el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial 1.971.
IV.- Regístrese. Notifíquese y oportunamente bajen los autos.
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Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Presidente
Dr. EDUARDO J. BADANO Dr. JORGE O. SOMMARIVA
Vocal Vocal
Dr. EDUARDO F. CIA
Vocal
Dra.CELINA BARTHES
Subsecretaria