1326-CA-02.-
Voces:[Laboral Recibos Pagos en Negro Prueba_G]
PS 2002 T VII F 1397/1401 N 352
NEUQUEN, 3 de diciembre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PEREYRA ANDREA CARLOTA CONTRA PINO NORMA BEATRIZ Y OTRA S/DESPIDO”, (Expte. Nº 1326-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a la alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs.210/213vta, formula la actora a fs.220/221vta y que mereciera la réplica de su contraria en fs.223 y vta.-
I.- La actora se queja porque la sentencia rechaza la demanda que por diferencias salariales incoara. Manifiesta que se equivoca la señora juez a-quo al decir que su parte no ha logrado probar los pagos “en negro” soslayando las declaraciones de todos los testigos que acuerdan con que la demandada abonaba una parte del salario en forma clandestina.
Cuestiona la valoración de la prueba pericial contable y señala que teniendo en cuenta la falta de rubricación oportuna de los libros de sueldos y jornales debe imperar el principio de presunción legal a su favor respecto de los datos que debieron ser registrados en tal libro. Sostiene que siendo invalidas como prueba las registraciones contables debe hacerse lugar al reclamo por las diferencias salariales, y que debe seguirse con el criterio adoptado en análogos supuestos donde esta Cámara habría entendido – con similar prueba – el pago de salarios “en negro” por parte de las demandadas.
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por destacar que, como lo señala la actora, los presentes actuados guardan similitud con los autos: “CARRASCO BEATRIZ DEL CARMEN CONTRA PINO NORMA BEATRIZ Y OTROS S/DESPIDO” (Expte. Nº 1075-CA-1), pero contrariamente a lo que se afirma allí tuve oportunidad de señalar que “lo que se ventila en autos es una relación laboral “en blanco”, toda vez que se encuentra registrada en el libro que impone el Art.52 LCT y se realizaron a su respecto los aportes previsionales. Lo que se discute en tren de decidir la suerte del pleito, es la correspondencia del salario real con el consignado en los recibos otorgados con las formalidades de ley”.-
Y, en ese aspecto tuve oportunidad de discrepar con la interpretación de los hechos en base a la cual el “a quo” había accedido a las indemnizaciones agravadas previstas por los arts.10 y 15 de la ley 24.013. Ello por cuanto no consideré probado que “concurriese en la especie el supuesto previsto y sancionado por el artículo 10° de la NLE, en base a la constatación si se quiere paradojal, de que –tal como lo señala la actora en su alegato de fs.226vta.- durante los meses transcurridos entre diciembre de 1996 y julio de 1997 se hubiese informado al ente de recaudación previsional, remuneraciones ligeramente superiores a las consignadas en los recibos de sueldo, situación que quedó regularizada a partir del mes de agosto de 1997”.-
En dicho pronunciamiento y refiriéndome concretamente al agravio de la actora expresé que: “la anomalía resulta paradojal por cuanto el vicio simulatorio que comúnmente impulsa los llamados “pagos en negro” responde a la determinación de evasión previsional, por lo que no resulta congruente que se realicen aportes tomando como base un importe mayor al certificado en los recibos de pago”.-
Agregando con cita de jurisprudencia que “El pago de salarios clandestinos no resulta de una especie de confabulación entre el empleador y el trabajador o de un acuerdo para perpetrar una simulación ilícita. Al contrario, es causado por la decisión del empleador quien, por razones personales o económicas, genera todas las consecuencias nefastas relacionadas con los aportes y contribuciones. Esta realidad del mundo del trabajo ha sido expresada en la ley nacional de empleo, N°24013, en la parte pertinente a la clandestinidad. Cabe advertir que la mencionada ley no castiga al trabajador como si fuese cómplice sino al empleador incumpliente como único responsable (CNTR. Sala 6, sentencia 09/05/95, Juez Fernández Madrid; "Lobertini Angel c/Drean SA. s/ Despido"; LD voz: remuneración en negro N°9; ídem, cas. Chubut, nos 22 y 23).-CC0001 NQ, CA 695 RSD-32-00 S 2-2-00, Juez SILVA ZAMBRANO (SD) Pérez Delia c/Celave Fernando s/Despido P.S. AÑO 2000 -I- 32/38, SALA I MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García.
“Para que exista la "relación directa" entre el distracto laboral y las remuneraciones "en negro" y máxime si no se esperó el plazo de 30 días, al menos éstas deben estar acreditadas. Es el empleado interesado quien debe acreditar que percibía retribuciones irregulares. Y aún cuando hubiere demostrado que las percibía, no por esta causa habilitaría las indemnizaciones de la LNE, en orden a la evidente finalidad de la misma y los presupuestos exigibles.” Mamani, Juana del Carmen c/Empresa Petroservice S.A. s/Demanda Laboral. S STU0 RA 000A 000020 22-09-97 UN Torrejón STU0, expte.nº13.467, año 1991; expte.nº14.995, año 1994; expte.nº15.647, año 1996 STU0, Sent. Definitivas nº9, año 1991 y nº44, año 1995 STU0, Sentencia Definitiva nº44, año 1995 Ricardo FOGLIA, "Las indemnizaciones de los art. 8, 9, 11 y 15 de la Ley 24.014. Requisitos para su procedencia", T.y S.S. 1- 01-96, pág.22 T.Trab Nº3, Mar del Plata, 16-XI-1994, "Iturrez, Rubén c. Vega José M." en D.T., año 1995-A, pág. 846
“Si el trabajador nunca denunció las anomalías provenientes de su estado previsional, falta de entrega de certificados de aportes y servicios, y percibió sus remuneraciones en negro sin los descuentos correspondientes, es evidente que contribuyó con su conducta a defraudar al régimen contributivo en el cual pretende ampararse, arts. 499, 512 y concordantes del Código Civil.” CNAT Sala: 2, Sentencia 19-09-1994, Juez BERMÚDEZ CONTRERAS, JULIO c/FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA S.C.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: BERMUDEZ – GONZALEZ.-
En todo caso, según jurisprudencia reiterada –Conf. Valentin Rubio-Graciela Piatti, ”Manual de Remuneraciones”, Ed.Jur.Cuyo, pág.239/240-, el pago en negro en relaciones laborales registradas y ajusta-das a las disposiciones legales, debe ser contundente y su prueba recae sobre quien lo invoca.-
Concluyendo en el pronunciamiento que venimos citando que: “Debe tenerse en cuenta el efecto saneatorio previsto por los Arts.12 y 13 de la ley aplicable, bien que referido al caso común de aportes inferiores a los correspondientes a los salarios efectivamente abonados, como así también que de las fotocopias de la actuación administrativa iniciada el 25-2-98 (que solicitada al efecto al juzgado que entiende en la causa “Paileman Miguel Ivan c/Pino Halak SH y otros s/despido”, tengo a la vista), no surge la imposición de sanciones administrativas por la causa imputada”.-
A su vez, en la causa “Paileman”, tampoco es exacto que se tuviera por probado el pago clandestino de sumas mayores a las que obran en los recibos, dado que en dicho pronunciamiento con relación a la suma de condena y prueba de la remuneración debida, la queja no fue recepcionada teniendo en cuenta que “cuando media un agravio que implique un nuevo cálculo del monto de condena, no basta la disconformidad con el método empleado, sino que deben efectuarse los cálculos que culminen en una suma distinta. (con cita del precedente en P.S. 1995 -I- 41/43, SALA I, CC1 NQ, CA 773 RSD-41-95 S 16-2-95, GARRIDO MARIA CONCEPCION c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ ACCIDENTE LEY, LDT).-
Por de pronto, desde un punto de vista conceptual, ha de tenerse en cuenta que esta Cámara, en consonancia con la recurrente jurisprudencia de otros tribunales, ha establecido un criterio restrictivo en materia de apreciación de la prueba concerniente al llamado salario o remuneración “en negro” (así, Sala II, in re: ”Becerra, H. v. Conangel SA”, octubre de 1.999).-
Es el caso, pues, que frente a la regularidad de los recibos de pago presentados por el propio empleado -fs.8/16-, la carga de la prueba referida a la convención de un salario superior –el doble de lo reconocidamente percibido en blanco y en negro durante casi un año y medio - recayó sobre quien lo alega.-
Coincidentemente se ha dicho: “Si el recibo guarda los requisitos de los artículos 140 y 141 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, tiene plena validez y sólo puede ser argüido de falsedad; la impugnación puede fundarse en que contienen anotaciones falsas o que fueron firmados en blanco. Si el recibo no guarda los requisitos aludidos, en principio, no carece de validez, pero está sujeto a las apreciaciones del Juez, debiendo éste analizar el contenido con relación a los otros elementos de prueba incorporados a la causa, empleando como regla los principios de la sana crítica.” MENDOZA, José O. C/ PIZZERÍA NÁPOLES S/ Cobro diferencia de haberes. Nº de fallo: 98110020fallo: 98110020 (SENTENCIA) Magistrados: RODRIGUES DE DIB, MARTHA-VERON, OSVALDO 17/04/98.
“Reclamado en autos un adicional extraordinario, ajeno a la remuneración que para las mismas tareas establece el convenio colectivo de aplicación, rigen a su respecto las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (art. 375, C.P.C.C.). SCBA, L 41312 S 25-4-89, Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD)FIGUEROA, Delfín y otro c/ ASBENTOSUD S.R.L. s/ Cobro de pesos DJBA 136, 225 - TSS 1989, 701 - AyS 1989-I, 750 MAG. VOTANTES: RODRIGUEZ VILLAR - NEGRI - CAVAGNA MARTINEZ - SAN MARTIN –LABORDE.
“La prueba por excelencia en materia de reclamos por diferencias salariales es la documental. La prueba esencial en estos casos está constituida por los recibos que, si están firmados por el trabajador y reúnen los requisitos legales, constituyen una prueba concluyente de la remuneración, categoría y tarea del accionante.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995-IV-801/802, SALA I CC0001 NQ, CA 563 RSD-801-95 S 24-10-95, Juez VERGARA DEL CARRIL (SD)COLO Hugo Alberto c/ REINA Carlos Victor s/ despido MAG. VOTANTES: SAVARIANO - VERGARA DEL CARRIL,
“La inversión del cargo de la prueba admitido por el art. 55 del Código Laboral se refiere al caso de que el empleado reclama el cumplimiento de prestaciones impuestas por la ley. En consecuencia, tratándose de una remuneración no impuesta para los "encargados" por el estatuto laboral respectivo, la prueba de su existencia corresponde a quien la invoca. PEPA JOSE VICTORIANO EN J: PEPA José Victoriano c/ A. TOHME s/ ordinario -CASACION (Exp. 26057)(SENTENCIA) Magistrados: BARRERA-BARBERA GUZZO-URRUTIGOITY 21/06/65.-
En efecto: además de considerar ajustada a derecho la ponderación de las declaraciones testimoniales efectuada por el primer sentenciante, que lo llevaron a la convicción sobre la no procedencia de las diferencias salariales reclamadas, encuentro que la crítica soslaya el hecho de que se le abonaban sumas superiores a las de convenio (v. dictamen del experto contable punto 9 a fs.177), y los testimonios que cita en su recurso, por caso el del empleado del sindicato de comercio, Sr.Micozzi, - quien según el recurrente asesoró para efectuar la denuncia en la Afip, lo que no es exacto, pues se limitó a indicarles que hicieran la denuncia – traducen simples afirmaciones genéricas, sin respaldo alguno de elementos objetivos. Además interrogado Micozzi sobre el contenido de los recibos, señala que:
“en los recibos solo figuraba el básico de convenio y adicionales de comercio”(fs.108)
Y, ya dijimos que no era así, pues el salario básico por convenio era de $430,80 y la actora percibía de básico $500 con más los adicionales por zona y presentismo.(cfr.recibos de fs.8/16)
Por otro lado, como lo resalta el tribunal de grado los testigos refieren el cobro clandestino de parte del salario por referencias de terceros, lo cual deja sin eficacia la declaración, porque la relación de sujeto conociente a objeto conocido no es directa.(S.C.B.A., 24,II,76, “Ayrolo, Juan C. C/ Del Castillo, Jorge M. Y otros”, LL, 1977-B,p.613)
En mi opinión careciendo de eficacia las declaraciones de los testigos por cuanto sus declaraciones no son fundadas, corresponde darle preeminencia al informe pericial y a los recibos de haberes que coinciden con lo afirmado en el responde, máxime cuando la accionante toleró pacíficamente a lo largo de toda la relación la atribución de un monto, del cual renegó en oportunidad del distracto.(en igual sentido CNTr., sala II, diciembre 30-991, “López, Daniel A. c/ Mazzarello, Armando”, en DT, 1992-A,438; ídem CNTr., sala VIII, junio 30-993, “Zacarías, Miguel A. c/ Frigorífico Marrone S.A.”, en DT, 1994-A,961)
Por lo expuesto propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas a la vencida (art.68 del C.P.C.C.), debiendo regularse los honorarios de alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art.15 de la ley arancelaria vigente. Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 210/213 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Orlando L. Funes (h), patrocinante de las demandadas, de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150); para el Dr. Luis A. Cumini, apoderado, de PESOS SESENTA ($60) y para el Dr. Eduardo Coria, letrado apoderado de la actora, de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO ($148). (Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
SECRETARIA