Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          284666-CA-02.-
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          Voces:[Laboral UOCRA Revocación de mandato a la Comisión Directiva Trabajador que cumple función gremial Inexistencia de relación de dependencia con la entidad sindical_OE]
          PS-2004-II-068-268/272
          NEUQUEN, 18 de mayo de 2004.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: BAHAMONDE, JORGE ARMANDO CONTRA U.O.C.R.A. S/SUMARISIMO ART.47 LEY 23.551, (Expte. Nº 284.666/2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N°3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Federico P. GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs.178/181 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta, condenando al Sindicato demandado al pago de la suma de $15.773,33 con más los intereses y las costas del proceso.
          Contra dicho fallo apela el accionado expresando agravios a fs. 184/186, que son contestados por la contraria a fs.189/192.-
          II.- Se agravia el apelante entendiendo que se ha incurrido en un grosero error por parte del señor juez a-quo al hacer lugar a una supuesta indemnización por pérdida de chance, fijando una suma dineraria antojadiza y sin parámetro alguno, lo que lo deja en un estado de indefensión, habiéndose omitido además, expresas normas del derecho del trabajo, doctrina y jurisprudencia en la materia.
          Sostiene que se equivoca el juez de grado al considerar la conducta del Sindicato como abusiva por revocar el mandato de la Comisión Directiva que integraba el actor y que ello le hubiese producido un daño, cuando la acción es absolutamente improponible. Que el razonamiento del tribunal inferior ignora que no existe en el régimen laboral argentino, la indemnización por pérdida de chance, ni dicha reparación se desprende de las normas laborales individuales o colectivas (L.20.740, 22.250 y 23.551). Que, por otra parte, la sentencia contradice la doctrina sentada por esta Cámara en Parada en un planteo idéntico al de marras. Pide se revoque el fallo apelado, disponiendo el rechazo de la demanda por improponible, con costas al vencido.
          III.- Entrando a la consideración y análisis de la presente causa observo que la sentencia atacada de fs.178/181 analiza la resolución N°03/02 de la Comisión Directiva Central de la U.O.C.R.A. de fecha 6/mar/02 (fs.57/58), por la que se revocan la totalidad de los mandatos de los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Seccional Neuquén, entendiendo que la mencionada revocación en forma indiscriminada y sin imputación particular a cada uno de sus miembros, reviste un ejercicio abusivo de las facultades establecidas en el art. 37 inc. r y 73 del Estatuto Social de la Organización.-
          Tal fundamento lo lleva a considerar la existencia de un daño al actor que, si bien no le da derecho al cobro de los haberes dejados de percibir hasta la finalización de su mandato, si le confiere la pérdida de una chance por la retribución pactada y porque cabía presumir la reserva del empleo que su empleador debió mantener mientras durase su mandato.
          Debo manifestar, que tratándose la resolución atacada, de un acto administrativo que goza del carácter de legítimo y no habiendo probado el actor causal o vicio que afecte tal carácter, carece de derecho al reclamo de la suma que pretende por trabajos que no realizara, tratándose además de una relación institucional y no laboral, y por la que, en todo caso, y de no haber renunciado –como expresa- a su trabajo, hubiera correspondido su reintegro al mismo, ya que el lucro cesante de manera alguna se incluye en las indemnizaciones debidas en el ámbito del derecho laboral, y por otra parte: El período durante el cual el trabajador actúa en el sindicato en ejercicio de sus funciones gremiales no tiene relación de dependencia con la entidad sindical en la que desempeña su mandato, sin que a ello obste el hecho de que el gremio asuma el pago del salario del delegado como compensación por la falta de ese ingreso de parte de su empleador. En consecuencia, descartado el vínculo laboral, va de suyo que no puede considerarse al pago que se realiza al delegado o representante gremial como remuneración (entendiendo por tal a la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia de la disponibilidad de su fuerza de trabajo), ni base del salario previsional sujeto a aportes y contribuciones con destino al financiamiento de los entes de la seguridad social. (cfr. SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGA DEL CHACO c/ D.G.I." (F.-H.-E.) 28/04/98 C.F.S.S., Sala II, LDT; ídem esta Cámara en autos caratulados: “Diaz E.A. c/ Sindicato de Choferes y Empleados del Transporte Automotor s/ despido” 9/8/01, Sala I y más recientemente en autos: “PARADA FRANCISCO HIPOLITO CONTRA U.O.C.R.A. S/COBRO DE HABERES, Sala II, en PS 2003 T IV F 674/675 del 29/7/03)
          De esta manera la circunstancia de haber percibido de la demandada las remuneraciones, en el lapso indicado por el apelante, no implica de modo alguno modificar la relación habida entre el actor y la demandada, que no era relación de trabajo sino de carácter institucional, entendiendo además que sólo se trataba de desempeño de un mandato profesional (como ya lo sostuviera en los autos caratulados : IBAÑEZ HUGO OSCAR C/ U.T.E.D.Y.C. S/ COBRO DE HABERES), y la circunstancia del pago indicado no permite inferir la naturaleza remuneratoria del mismo.
          Así se ha dicho que: Debe rechazarse la acción contra la entidad gremial si no surge la existencia de un contrato de trabajo subordinado con la demandada que pudiera dar andamiento a su reclamo de reinstalación y cobro de salarios caídos, establecidos para los trabajadores comprendidos en los artículos 40, 48 y 50 de la Ley 23.551, por la norma del art. 52, segundo párrafo, de la mencionada ley. CCCO03 CO 3360 6500042 S 28-4-94, Juez PONCE (SD)DENIS, ANTONIO HIPOLITO c/UNION OBRERA DE LA CONST.DE LA REP.ARGENTINA (UOCRA) SEC.CDIA. s/ ACCION DE REINSTALACION Y COBRO DE REMUNER.POR VIA SUMARISIMA OBS. DEL FALLO: LAS-I-94/04/28.- MAG. VOTANTES: PONCE - SPINELLI – ROVIRA, ídem PS 2001 Nº178 TºV Fº835/839 SALA I, 9/8/01, en autos caratulados: DIAZ ENRIQUE ANTONIO CONTRA SINDICATO CHOFERES Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR S/DESPIDO (Expte. Nº589-CA-1)
          Para el caso, y atento las normas estatutarias señaladas, carece de relevancia y virtualidad jurídica que el actor hubiera renunciado a su empleo y que nunca hubiera gozado de licencia gremial, como asevera, ya que las tareas que por Estatuto debía efectuar de manera alguna pueden considerarse en relación de dependencia, ya que la Comisión Ejecutiva que integraba desarrollaba actividades propias de la esfera sindical, y su categoría de “dirigente” no varió a través de los años en que desarrolló su actividad, conforme los recibos acompañados a autos.
          Sentado lo anterior, además de no existir relación laboral, cabe señalar que ha sido errónea la aplicación del art.1071 del Código Civil para juzgar la procedencia de una supuesta indemnización por el ejercicio abusivo de las facultades estatutarias de la Comisión Directiva Central de la UOCRA.-
          En efecto, de acuerdo al informe de la Comisaría Primera (fs.142), si bien la Seccional se encontraba ocupada, se trataba de afiliados al Sindicato y las actividades clínicas se prestaban con normalidad, lo que contraría los argumentos del actor respecto de que la ocupación era sostenida por personas extrañas al gremio.
          El Oficial Principal Señor José Naigual del Servicio de Investigaciones de la Fiscalía interviniente - por denuncia penal efectuada por el Secretario General de la Seccional el Señor Héctor Jesús Cifuentes -, señala que el edificio se encontraba bajo la custodia de los afiliados en razón de que “los integrantes de la comisión directiva han decidido abandonar el edificio y no hacerse presente en el lugar de trabajo”.- (fs.144)
          A fs.145 obra resolución de la Fiscalía para Delitos Complejos considerando que el hecho denunciado no constituye delito penal alguno “ya que no advierte en las conductas desplegadas intimidación o amenazas para evitar que se desarrollen las actividades normalmente” y que (la ocupación) “obedece a la preservación y custodia de los bienes de los afiliados por la renuncia de sus directivos”; no observando signos de violencia en el edificio y, agrega que: lo denunciado por el Señor Cifuentes, respondería más a “un conflicto entre los dirigentes de la comisión entrante y saliente o manejos arbitrarios en la conducción del Sindicato”.- (v.fs.145)
          De la declaración de los testigos Barria Flores, Medina y Parada a fs.123/124,124vta/125 y 127/128, respectivamente – todos integrantes de la Comisión Directiva en ese momento - surge que se habrían presentado ante el Ministerio de Trabajo de la Nación impugnando la revocación de sus mandatos por parte de la Comisión Directiva Central de la UOCRA, pero, sin que hubieran continuado el trámite iniciado y, de cuya conclusión tampoco el accionante da prueba alguna.
          De acuerdo a los mismos testimonios la ocupación de la Seccional se inició a mediados del mes de febrero de 2002 prolongándose hasta el 13 de marzo del mismo año, fecha en que se produce la revocación de los mandatos designándose interventor al Secretario de Finanzas de la Seccional Señor Julio Ojeda, lo que, en principio, demuestra que con ello se superó el conflicto normalizando el funcionamiento de la sede gremial.-
          De acuerdo con el art.73 de los Estatutos Gremiales la comisión directiva de cada Seccional es “mandataria” de la Comisión Directiva Central, admitiéndose la revocación del mandato por “la ejecución de hechos que afecten el desenvolvimiento de la vida interna de la Unión o su actuación” (fs.27vta), causal que no hay duda objetivamente se daba en la especie, según lo expresado más arriba.
          La formalidad exigida por el tribunal inferior, en cuanto a que se debió discriminar a cada uno de los integrantes imputándoles particularmente las razones por las cuales se disponía la revocación de su mandato, constituye una apreciación equivocada o al menos injusta de la conducta debida. Si como lo señala el propio sentenciante existían dos grupos en pugna, si los enfrentamientos internos “hacen” al principio de democracia sindical, requerir la investigación de la Central sobre el “autor particular” (v. fs.180 último párrafo), constituye un “sinsentido”, algo patentemente disparatado.
          Es absurdo pretender, ante la inocultable rebeldía de un grueso de los afiliados contra la Comisión Directiva local (el Secretario General había renunciado pocos días antes de la ocupación y a más de un mes de no hallarse la solución en manos de la misma Seccional), que con el simple expediente de revocarle el mandato a algunos y a otros no, pudieran preservarse los “principios” de la democracia sindical. La existencia de resortes estatutarios e institucionales tiene su razón de ser y resultan ser los más adecuados, justamente, para la vida interna de las asociaciones, pues permiten al propio cuerpo de afiliados establecer los mecanismos de resolución de conflictos preservando la autonomía sindical (arg.art.6to. de la LAS), sin que debamos ensayar suplirlos mediante controles externos, al menos mientras no se agote la vía interna asociacional.
          Así el art.60 de la ley 23.551 dispone que “sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior” será de aplicación lo dispuesto por el art.59 en el que se establece la necesidad de agotar las vías asociacionales antes de plantear la cuestión ante la autoridad administrativa. (en igual sentido aunque con relación al proceso electoral v. CSJN, en autos: “Juárez, Rubén Faustino y otro contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-DNAS”, voto del Dr.Carlos S. Fayt, en DT, 1990-A, pág.1170)
          En mi opinión en el caso subexamen los controles internos (limitados al seno de la asociación sindical), resultaron eficientes para tutelar la libertad sindical agraviada y juzgo que la decisión tomada por la Central - ajustada a los estatutos - fue la acertada en cuanto logró la normalización de la situación que, dicho sea de paso, el actor no ha puesto en duda en cuanto a su resultado.-
          Por ello, al Acuerdo propongo se revoque la sentencia y, en consecuencia, se rechace la demanda íntegramente con costas en ambas instancias al vencido (art.17 de la ley 921 y 68 del CPCC), debiendo adecuarse la regulación de la primera instancia al nuevo pronunciamiento y los de alzada fijarse de conformidad al art.15 de la ley arancelaria vigente. -
          Así lo voto.-
                El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 178/181 y en consecuencia, rechazar íntegramente la acción incoada por Jorge Armando Bahamonde contra U.O.C.R.A., de conformidad con lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          II.- Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (art. 17 Ley 921).-
          III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Jorge E. Vega, letrado apoderado de la demandada, de PESOS TRES MIL CIEN ($3100); para la Dra. Noemí Pino Miklavec, patrocinante de la actora, de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($1550) y para el Dr. Rodolfo Pérez Morienega, apoderado, de PESOS SEISCIENTOS VEINTE ($620). (Arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
          IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Jorge E. Vega, letrado apoderado de la demandada, de PESOS UN MIL ($1000);y para el Dr. Rodolfo Pérez Morienega, letrado apoderado del actor, de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($650). (Art. 15 L.A.).-

          V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-




Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2004


                      Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: