Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
84-CA-02
Voces:[Embargo Preventivo Contrato Bilateral Art. 209 CPCC]
PI 2002-TºI-Fº125/126-Nº64.-
NEUQUEN, 21 de Marzo del 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
"COOPERATIVA GUIA LTDA. CONTRA DI CLERICO ANGELA KARINA S/COBRO SUMARIO DE PESOS"
, (Expte. Nº
84-CA-2
), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 4 a esta
Sala II
integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO
e Isolina
OSTI de ESQUIVEL
, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.14, contra el tercer apartado del auto de fs. 13 que no hace lugar al embargo preventivo peticionado en el escrito de demanda.-
En el memorial de fs. 16 y vta. se agravia por cuanto la juez de grado fundamenta su decisión en no tener por acreditadas las razones dispuestas por el art. 209 del C.Proc., y considerar que no se dan los supuestos del art. 212 del ritual, y ello estima que resulta claro, pues cuando el demandado firma la solicitud de tarjeta de crédito, está realizando un contrato con la actora y dicho contrato genera un sinnúmero de obligaciones para ambas partes contratantes, las que se detallan en las Condiciones Generales de la solicitud firmada por la accionada.-
Agrega que la demandada ha incumplido la cláusula 2° de las condiciones referidas, cual es la de abonar a la Cooperativa a la fecha de cada vencimiento el monto de las cuotas conforme a los cupones de financiación, lo que originó que se entablara la presente demanda y por lo tanto es procedente el embargo preventivo solicitado, por el peligro que constituye la eventual insolvencia en que pueda quedar el deudor.-
Cita jurisprudencia y pide se revoque la providencia y se haga lugar al embargo.-
II.- Analizada la situación planteada, se concluye que el recurso debe prosperar.-
En un caso análogo al presente, la Sala I de esta Cámara expresó: “La procedencia del embargo preventivo, cuando la acción se funda en un contrato bilateral, supone la concurrencia de los presupuestos comunes a todas las medidas precautorias y de los requisitos específicos exigidos por el art.209 del CPCC. Requiere que el derecho a cautelar sea de carácter patrimonial o pueda resolverse en una obligación de esta naturaleza y, por otra parte, acreditar la existencia de la relación contractual, el cumplimiento por parte del peticionante de las obligaciones a su cargo, salvo que ofreciere cumplirlas o fueren a plazo, y la verosimilitud del derecho que está dada por el no cumplimiento del accionado”.
“Cuando la acción se funda en un contrato bilateral, son presupuestos del embargo preventivo que el derecho a cautelar sea de carácter patrimonial o pueda resolverse en una obligación de ese tipo y que se acredite la existencia de la relación contractual, el cumplimiento del peticionario de las obligaciones a su cargo, la justificación "prima facie" del incumplimiento de la otra parte, y en su caso, la verosimilitud del derecho invocado. (CC0102 MP 72596 RSI-35-89 21-2-89 LDT)”(PI-2002-I-123/124-SALA I).-
Respecto de la verosimilitud del derecho caben aquí las consideraciones que en otros casos ha realizado esta Alzada, dado que el art. 195 del C.P.C. y C. –norma general de aplicación a las medidas cautelares- expresamente establece que no será necesario acreditar la verosimilitud de dicha medida, y esta Cámara en tal sentido ha resuelto: “El art. 195 del Código de rito local, a diferencia del orden nacional, elimina expresamente el requisito de la prueba de la verosimilitud del derecho al comienzo del 2° párrafo, cuando dice: “en tales supuestos no será necesario acreditar la verosimilitud de la medida cautelar...” De lo expresamente establecido en la norma legal antes mencionada se concluye que cuando al iniciarse la demanda se pide una medida cautelar, el juez no tiene otra opción que decretarla. Pero como lo exige la norma legal considerada y lo reafirma el 2° párrafo del art. 199 del Código citado, la medida cautelar está sujeta a que el beneficiario de la misma preste la caución fijada por el juzgado. Esta contracautela deberá ser graduada tanto en lo que se refiere al monto como a su calidad, de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las constancias del caso” (conf. CC, NQ, CA. 131, resol. del 1-I-89; y PI-2000-II-378/381- Sala II, entre otros).-“
Por otra parte, siguiendo diversos lineamientos en materia de medidas cautelares en los distintos tipos de procesos, este Cuerpo ha resuelto que: “como principio, la particular naturaleza de determinada acción, o tipo procedimental no es ingrediente que permita inferir distingos en torno a la procedibilidad de la actuación preventiva. Esta interpretación se apoya en las disposiciones generales de los artículos 195 y s.s. del Código Procesal de los que no surgen diferencias de ninguna índole (cfr. R.I.N° 378/86; conf.TSJ NQ, B. 121.431, resol.del 31-III-92, citados en PI-2001-III-526/529-Sala II).-
En consecuencia y en mérito a todo lo expuesto, corresponde revocar el tercer apartado de la providencia recurrida, y hacer lugar al embargo preventivo solicitado en el punto VII del escrito de fs.11/12, aceptando la caución ofrecida por el letrado apoderado, quien previamente deberá prestarla en la forma de práctica.-
Por ello, esta
Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar el tercer apartado de la providencia de fs. 13, haciéndose lugar al embargo peticionado por la actora en el punto VII del escrito de fs. 11/12, aceptando la caución ofrecida por el Dr. Néstor Daniel Di Lorenzo, la que previamente deberá prestar ante la juez de grado, conforme lo dispuesto en el último considerando.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A II
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Medidas Cautelares
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: