Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          1661-CA-03.-

          Voces:[Procesal Caducidad Beneficio de Litigar sin Gastos Disidencia Dr. Gigena]

          PI-2004-I-075-142/145

          NEUQUEN, 25 de marzo de 2004.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "S.E.I.C.O. S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (Expte. Nº 1661-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N°5, a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
          I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento de la apelación en subsidio incoada por la actora a fs. 48/50 contra la resolución que decreta la caducidad de instancia.-
          Corrido traslado, la contraria lo contesta a fs. 53/54.-
          II.- Teniendo en cuenta el objetivo del trámite que nos ocupa, esto es, la posibilidad de actuar sin la obligación de hacer frente a las costas, definitiva o provisionalmente, permitiendo así la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, asegurando el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la C.N.) y existiendo consenso general en el sentido de que todo lo relativo a la caducidad de la instancia debe ser interpretado con criterio restrictivo, por lo que en caso de duda se impone su rechazo, entendemos que corresponde hacer lugar al recurso en estudio.-
          Además, resulta un desgaste jurisdiccional inútil declarar la caducidad de la instancia en un beneficio de litigar sin gastos cuando el litigante puede volver a iniciarlo.-
          En los presentes corresponde revocar la resolución apelada, por cuanto se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde se ha producido casi la totalidad de la prueba testimonial, restando únicamente la presentación de un testigo, sin perjuicio de que el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del C.P.C.C. se encuentra cumplido, pero la caducidad conspira, en este caso, contra el principio de celeridad procesal, ya que eventualmente la actora debería promover un nuevo beneficio, lo que ocasionaría un dispendio jurisdiccional innecesario.-
          Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse que “la parte que promueve un juicio debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, evitando de tal modo que la causa se prolongue por tiempo indefinido, quedando sin resolverse..”(PI.1991-II-341/342, Sala II, entre otros).-
          Por lo expuesto, entendemos que no corresponde decretar la caducidad de la instancia de grado, debiendo en consecuencia revocarse la resolución de fs. 45 y vta. en lo que fue materia de recurso y agravios. Con respecto a las costas, las mismas se impondrán en ambas instancias en el orden causado, atento las particulares circunstancias dadas en el presente y la forma en que se resuelve (arts. 69 y 71 C.PC.C.).-
          El Dr. Federico GIGENA BASOMBIO dijo:
          Si bien es cierto que en anteriores oportunidades sostuve que era improcedente decretar la caducidad en trámites como el presente, fundándome en el objetivo del beneficio de litigar sin gastos y en que podía ser nuevamente iniciado, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a revisar dicha postura.
          En efecto, tal como lo sostuviera integrando el Tribunal Superior de Justicia en la causa Price Ayelen Luisa del Carmen c/ Robles S.R.L. s/ daños y perjuicios” :
          6.- Desde otro vértice, si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso.
          En este aspecto, la generalidad de la doctrina coincide en señalar que el instituto que nos ocupa puede apreciarse desde un punto de vista subjetivo, o bien, objetivo. En el primer caso, su fundamento radica en la presunción del abandono del proceso o la conducta omisiva del litigante dado por la inactividad prolongada que produce la extinción de la causa judicial. Desde la perspectiva objetiva, la razón de ser de la caducidad de la instancia estriba en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y la conveniencia de liberar al órgano jurisdiccional de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.
          A estos fundamentos puede agregarse que la institución también tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de la justicia, pues la finalidad de la perención excede la mera ventaja de los litigantes ocasionalmente beneficiados con la misma, y de allí que responda a un interés de orden público. La subsistencia del estado conflictual motivado por el ejercicio de la acción, debe admitirse en la medida en que la parte interesada coopere en su rápida definición porque, de lo contrario, se corre el riesgo de la incertidumbre que supone una instancia indefinidamente abierta.
          Además, debo mencionar una circunstancia práctica –si bien secundaria- que sustenta el instituto de la caducidad: despejar de expedientes a los tribunales de aquellas demandas que se inician y que por despreocupación y abandono de sus promotores van quedando adormiladas por diferentes razones, algunas por ser aventuras jurídicas, otras por su escaso monto, pocas perspectivas de cobrabilidad, estrategias equívocas, etc., siendo instadas de vez en cuando como para evitar la caducidad. Todo ello, en desmedro de la eficiencia y eficacia del sistema de Administración de Justicia, dado que, la prolongación atemporal de los procesos, sustentada en la incuria de los litigantes, en definitiva, no hace más que obstaculizar la prestación del servicio, generando un mayor gasto público a cargo de toda la sociedad.
          7.- A todo lo anterior, se suma la postura adoptada por el Máximo Tribunal de la Nación, a la que se hiciera referencia en el voto que abriera el Acuerdo, órgano que por otra parte tiene dicho, en sentido concordante al propuesto, que “la ley sobre caducidad de la instancia fue dictada con el objeto de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes sin otro resultado que abultar las estadísticas, mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos los preceptos del código civil referentes a la prescripción” (C.S.J.N., L.L. 1937-6, P. 1073/78).
          Pues bien, teniendo en cuenta los principios jurídicos a que se hiciera referencia en los párrafos que anteceden, considero que desestimar el instituto de la caducidad en los beneficios de litigar sin gastos importa admitir la existencia de un proceso al cual no se le aplican las normas procesales que rigen la materia en cuestión.
          A ello se agrega que si bien es cierto que el beneficio puede deducirse nuevamente debe tenerse en cuenta que sus efectos se producen a partir de la etapa procesal en que se encuentra el trámite principal y ello constituye, a mi entender, un argumento suficiente que justifica la denuncia formulada por la contraria de haberse operado el plazo de caducidad ya que de no accederse al mismo, en el supuesto de haber transcurrido el plazo legal, le irrogaría un perjuicio tanto a la parte como a su letrado en cuanto a que los efectos de la sentencia solamente alcanzan a los gastos producidos a partir de su promoción y no a los anteriores.
          En tal sentido y teniendo en cuenta que la última actuación impulsoria del proceso es la obrante a fs. 27 del 12 de noviembre de 2.002 resulta evidente que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 310 inciso primero del Código de rito, razón por la cual la resolución debe ser confirmada.
          En cuanto a los argumentos vertidos por el quejoso relacionados con su actuación en el juicio principal, cédulas a los testigos, se señala que en todo caso serán válidos para impulsar el trámite de dicho juicio pero no del presente, toda vez que la cédula adjuntada notifica una audiencia en dicho proceso y no en éste como se desprende claramente de su texto.
          Por lo expuesto propongo se confirme la resolución apelada, con costas en el orden causado, toda vez que existe jurisprudencia contraria a la que aquí se expone y la presente implica un cambio de postura.
          Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. Silva Zambrano, quien manifiesta:
          Adhiero al voto de la Dra. Isolina Osti de Esquivel. Estimo que la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos prosperaría únicamente cuando mediara un interés relevante de la contraparte, como podría ser en el supuesto extremo de que se hubiera deducido el mismo antes que el proceso principal y, sin que éste se haya instalado, puede advertirse que el efecto interruptivo del curso de la prescripción que se sigue de la sola inacción de aquel según lo a admitido la jurisprudencia, pudiera considerarse como “no sucedido” de conformidad de la norma del art. 3987 C.C.
          En el presente la ausencia de interés semejante por parte de la contraria y la economía procesal hacen aconsejable sin aferrarse en excesiva estrictez a las normas que rigen la materia, el rechazo del pedido de caducidad.
          Por ello, esta Sala II POR MAYORIA
          RESUELVE:
          I.- Revocar la resolución de fs. 45 y vta., en lo que fue materia de recurso y agravios, y en consecuencia, deberá continuarse el trámite de los presentes.-
          II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 69 y 71 C.P.C.C.).-
          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-

          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dr. Luis E. Silva Zambrano
          JUEZ






          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2004


          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: