Fallo












































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Contenido:

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          726-CA-0
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          Voces:[Daños y Perjuicios Monto de la indemnización por Incapacidad Daño Moral-GB]

          PS 2000 Nº 226 Tº IV Fº 732/735

          NEUQUEN, 24 de Octubre de 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “LLANCAFILU CALFONAO FERNANDO CONTRA PACHECO CARLOS ARGENTINO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 726-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

          I.- La sentencia de fs. 137/144 hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a Carlos Argentino Pacheco a abonar la suma de $30.800 con mas sus intereses y las costas del juicio.

          Apela la demandada quien expresa agravios a fs. 154/161. Sostiene que lo agravia el monto del resarcimiento por daño material por considerarlo elevado toda vez que se toma en cuenta un salario superior al probado, se establece como límite de la vida útil del actor la edad de 75 años y se aplica un porcentaje de incapacidad del 22%. Asimismo cuestiona el monto del daño moral.

          Corrido el debido traslado la parte actora lo contesta a fs. 165/167 y luego de rebatir los argumentos de su contraria pide se confirme lo decidido.

          II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas señalo, en primer lugar, que no se encuentra controvertida ante la Alzada la responsabilidad del accionado en el accidente que originara estas actuaciones, limitándose los agravios a la determinación del monto de la indemnización que le corresponde al accionante.
          Corresponde analizar a continuación los agravios del quejoso referidos al monto de la indemnización por incapacidad derivada del hecho y cuyos cuestionamientos se refieren tanto al porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por la sentenciante, como al salario en base al cual se realizaron los cálculos y a la fecha de la edad a considerar.
          Pues bien, sobre el tema hemos dicho que a fin de calcular el resarcimiento, ya sea por incapacidad o muerte, no debe estarse al mero cómputo de los ingresos que hubiera podido percibir el afectado durante el curso de su vida útil, sino que debe tenerse en cuenta lo que resulta de las constancias particulares de cada caso, utilizando la facultad judicial que la ley le otorga al Juez para determinar el monto de los perjuicios cuando no resulta justificado su importe y esté comprobado legalmente su existencia, conforme lo determinan expresamente el artículo 1.084 in fine del Código Civil y 165 del Código de rito, sin perjuicio de tomar como pauta orientadora la fórmula prevista por la matemática financiera (JUBA7-NQN- Q0000403).
          Asimismo, al tenerse por probada la existencia de una incapacidad resulta nítida la obligación de indemnizar, aún cuando no se haya acreditado que el demandante ha tenido que dejar de trabajar o ha visto disminuido sus ingresos y ello, por cuanto, toda disminución de la integridad física es materia de obligado resarcimiento, dentro de lo cual deben incluirse la merma de las aptitudes físicas del individuo como secuelas de un accidente, ya que ello se ha de proyectar sobre todas las esferas de la personalidad, incluyendo la laboral. Es que la indemnización por incapacidad debe cubrir la eventual posibilidad de que, en un futuro, necesite usar de la capacidad de trabajo disminuida por el hecho dañoso (PS.1987-VI-1056/1060)(JUBA7-NQN- Q0001757).
          Por último sostuvimos que, al no regir en el fuero civil las indemnizaciones tarifadas, los porcentajes estimados pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse, de los que corresponde valorar las circunstancias concretas del caso como son la edad, el sexo, situación familiar, ocupación habitual etc., las que permitirán traducir, a una cifra con criterio de prudencia, los probables ingresos futuros de los que la víctima se verá privado" (CNCiv. Sala G, 24-8-95, DJ del 17-4-96, p g. 768)(JUBA7-NQN-0001760).

          En base a las pautas que anteceden es que debe analizarse la cuestión sometida a estudio.

          Al respecto coincido con el quejoso en que el salario fijado no es el adecuado. En primer término por cuanto como bien resulta de la absolución de posiciones del actor de fs. 76, ha quedado reconocido que al momento del hecho se encontraba sin trabajo estable o al menos en relación de dependencia, aún cuando no puede sostenerse que careciera de ocupación toda vez que los testigos son coincidentes en que realizaba trabajos de albañilería en forma independiente.

          Ante ello y teniendo en cuenta lo manifestado por el propio accionante al demandar donde reconoce que ganaba mensualmente un importe de $300 y lo expresado por el propio apelante en el sentido que dicho importe es el mínimo del convenio que podría aplicársele en función de su actividad es que debe tenerse en cuenta dicho monto.

          Con respecto al momento hasta el cual corresponde computar la actividad útil esta Sala en reiterados pronunciamientos se ha inclinado por considerar que es hasta cuando se encuentra en condiciones de jubilarse.

          Por último y con relación al porcentaje de incapacidad a tener en cuenta, bien que como pauta indiciaria, en modo alguno se comparte la postura del quejoso toda vez que la pericia médica establece dicho porcentaje sin que ello haya sido cuestionado en tiempo oportuno por el ahora quejoso. Por lo demás y teniendo en cuenta las consecuencias del hecho, es que se estima como adecuado el mismo.

          En tales condiciones y tomando como pauta la fórmula de la matemática financiera, el salario antes aludido ($300), la edad al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad y demás condiciones personales que resultan de autos, es que el monto del rubro en cuestión debe fijarse en la suma de diez mil pesos.
          III.- Corresponde examinar a continuación el importe del daño moral que la accionada estima elevado.
          Con relación al daño moral, hemos dicho que reúne el mismo carácter resarcitorio que el daño material, y la fijación del importe tendiente a resarcirlo no es de fácil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto debe quedar librado a la interpretación que haga el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. La relación entre el monto establecido para reparar el daño moral y material ha sido desestimado, generalmente, por nuestra doctrina y jurisprudencia como base para fijar el monto indemnizatorio (JUBA7-NQN- Q0000405).
          Asimismo, que para determinar la cuantía del daño moral, debe descartarse la posibilidad de su tarifación, su proporcionalidad con el daño material, que llegue a conformar un enriquecimiento injusto y que su determinación se supedite a la mera prudencia. En cambio hay que atenerse a su diferenciación según la gravedad del daño, a las particularidades de la víctima y del victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y el general "standard de vida". Entre los factores que pueden incidir en la cuantía, se admite " la índole del hecho generador" en función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069 y 502 del Código Civil) (JUBA7-NQN- Q0000470).

          En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, el criterio de esta Cámara al respecto (ver Mosset Iturraspe, "Diez reglas sobre cuantificación del daño moral", LL-3-2-94), las circunstancias particulares de la causa, en especial los padecimientos del accionante derivados del accidente (tiempo de internación, tratamiento posterior y consecuencias en la vida diaria) , lo otorgado por esta Cámara en supuestos similares es que considero que debe fijarse en $7.000 (siete mil pesos) el monto del rubro.

          IV.- Por las razones expuestas propongo se revoque la sentencia en lo que al monto de condena se refiere el que se fija en la suma de $17.000. Las costas de la primera Instancia se impondrán a la demandada y las de Alzada en el orden causado atento la forma en que se resuelve. Los honorarios de los profesionales intervinientes se dejarán sin efecto –art. 279 del código de rito – procediéndose a una nueva determinación en base a las pautas arancelarias vigentes, debiendo regularse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 LA.-

          Tal mi voto.-

          La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II:

          RESUELVE:

          I.- Modificar la sentencia de fs. 137/144 y en consecuencia, reducir el monto total por el que prospera la acción a la suma de pesos DIECISIETE MIL ($ 17.000.-), conforme lo expresado en los respectivos considerandos que integran este pronunciamiento, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.Proc.).-

          II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 CPCC) los que, adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Alberto R.Aparicio y Norma M. Bustamante -patrocinantes del actor- de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400) en conjunto, para el Dr. Marcelo Jorge Fuentes -apoderado-, de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960), para el Dr. Enrique Argüello -letrado apoderado de la demandada- de pesos DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 2.350) y para el Perito Médico Dr. José Ferrero, de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650)(Arts. 6, 7, 10 y 39 Ley 1594).-
          III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en mérito a lo expuesto en el considerando respectivo (art. 71 C.Proc.).-

          IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Alberto R.Aparicio y Norma M. Bustamante -patrocinantes del actor- de pesos QUINIENTOS ($ 500) en conjunto, para el Dr. Marcelo Jorge Fuentes -apoderado-, de pesos DOSCIENTOS ($ 200), para el Dr. Enrique Argüello -letrado apoderado de la demandada- de pesos SETECIENTOS ($ 700) (art. l5 L.A.).-

          V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb. Siguen las-

          FIRMAS


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_IV__ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000





          Dra.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA









Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: