288763/02.-
Voces:[Familia Sucesión iniciada por acreedor del causante_OE]
PI-2004-V-419-915/918
NEUQUEN, 02 de diciembre de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GONZALEZ TOMAS S/SUCESION AB-INTESTATO”, (Expte. Nº 288763/2), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.113/16 obra resolución rechazando la pretensión de regulación de honorarios y estimación del acervo hereditario, efectuada por el ahora apelante.-
Contra dicha resolución apela el acreedor del causante formulando agravios a fs.125/28 vta., que son contestados por los herederos declarados en autos, a fs.130 y vta.-
II.- Se agravia el apelante en primer lugar por entender que no se ha derivado consecuencia jurídica alguna en relación al consentimiento tácito del coheredero Roberto Juan González respecto de la totalidad de lo actuado en autos. También considera incongruente el fallo por cuanto no se ha tenido en cuenta la teoría de los actos propios y preclusión de los actos procesales, siendo que el 8 de agosto 2003 se notificó el dictado de la declaratoria de herederos a la totalidad de los presentados y acreditados como tales, guardando éstos absoluto silencio, lo que implica el consentimientos de los mismos y además con la providencia de fs.33 de fecha 4/feb/03 se ha convalidado la actuación del letrado.- estima que el fallo ofende la trayectoria intachable del apelante. Estimando además que el art.3314 del C.Civ. debe entenderse en función de lo establecido en el art. 3313, por lo que no podía intimar a los herederos antes de la apertura de la sucesión. Efectúa otras consideraciones y cita doctrina al respecto.-
También se agravia porque a pesar de haberse afirmado que su parte se vio compelido a iniciar la sucesión a fin de cobrar su acreencia se entendió vulnerado lo normado por el art.719 y sgtes del CPCyC.-
Considera contradictorio el fallo, siendo que en la providencia del 20/nov/2002 se lo tuvo por legitimado para iniciar y proseguir el juicio sucesorio y en el fallo apelado se dispone lo contrario.-
También se agravia por las conclusiones de la sentencia que no ha tenido en cuenta que la labor profesional se considera onerosa y además la actividad jurídica ha sido eficaz útil y necesaria. Cita doctrina.-
Pide se haga lugar al recurso interpuesto determinándose sus honorarios profesionales a cargo de la masa hereditaria.-
En su responde los herederos declarados en autos piden la confirmación del fallo con costas.-
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por el apelante, observo que como bien lo manifiesta la sentenciante en los considerandos del fallo en crisis, no obstante el consentimiento tácito que deriva del silencio del heredero Roberto Juan González, el planteo efectuado por los restantes herederos debió ser analizado, tal como se ha realizado en autos, por cuanto los coherederos forman un litisconsorcio pasivo, de manera tal que los actos de los restantes herederos lo han beneficiado en tal sentido.-
Le asiste razón sin embargo a la apelante en relación a que a la fecha del cuestionamiento de su legitimación activa, se encontraban precluidos los actos procesales por los cuales se lo había legitimado en autos, por cuanto reconocida la calidad de acreedor del causante se lo tuvo en el carácter invocado a fs.10 de autos, mandándose además se cumplimente con la intimación previa dispuesta en el art.719 del CPCyC, ante lo cual sólo denuncio la identidad de la cónyuge del causante, no obstante lo cual a fs.15 de autos se tuvo por acreditada su legitimación declarándose abierto el juicio sucesorio de Tomas González, ordenándose la publicación de edictos de ley. Efectuada tal publicación y esperado el término de presentación, el acreedor solicita se dicte declaratoria de herederos a lo que no se hace lugar, reputándose vacante el presente juicio sucesorio a fs.35 de autos. Ante la presentación de los herederos, efectuadas a fs.51/52 y presentación de fs.62, a fs.69 y vta. se dicta Declaratoria de Herederos, en atención a los vínculos acreditados con la documentación presentada por éstos en autos.-
Los herederos quedaron notificados del inicio y tramitación de estas actuaciones con la presentación efectuada en fecha 9/may/2003 y además fueron notificados de la declaratoria de herederos efectuada en autos, a fs.71 vta., con fecha 8/ago/2003. En ninguna de las ocasiones señaladas efectuaron observación alguna respecto de la legitimación para obrar por parte del acreedor Dr. Carnevale, impugnándola recién en oportunidad de correrse traslado a los mismos de la estimación del valor del patrimonio del sucesorio, rechazando la estimación y tasación efectuada, como así negando el derecho del peticionante a percibir honorarios, por cuanto se niega además su legitimación para intervenir en la iniciación, tramitación y continuación del presente juicio, impugnación que diera lugar al dictado de la resolución de fs.113/16, la que es objeto de la presente apelación.
Así las cosas estimo que la impugnación respecto de la legitimación para obrar resulta extemporánea teniendo en cuenta que la misma quedó convalidada, por cuanto el dictado de las resoluciones de fs.10 y 15, como así la actuación del profesional hasta, incluso, la publicación de edictos, no fue cuestionada en término al momento de la presentación de los herederos o al momento de la notificación de su Declaratoria. De manera tal que es de aplicación el principio de preclusión de los actos procesales, debiendo tenerse por acreditada tal legitimación, siendo que además aún no habiendo efectuado el acreedor la intimación prevista en el art.3314 del C.Civ., se lo tuvo por legitimado a fs.15.-
Debo destacar que el principio de la preclusión de los actos procesales es de orden público y en consecuencia no disponible por las partes. Y en tal sentido se ha resuelto: “el instituto de la preclusión es de orden público porque con él se persiguen la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos” (S.C.B.A. en D.J.B.A., T°126, pág.314). Este principio tiene que ver con: a)la decadencia del término, b)falta de ejercicio del derecho en el momento oportuno, cuando el orden legalmente establecido en la sucesión de las actividades procesales importa una consecuencia, c)por la incompatibilidad con una actividad ya cumplida y d)por el hecho de haber ejercido una vez ese derecho. De tal manera que el planteo efectuado, ahora, en esta instancia deviene improcedente porque: “la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad no usada se extingue” (S.C.B.A. L 38474 S 13-10-87).-
Debo destacar además que los herederos dejaron vencer en exceso el término para su presentación, conforme la publicación de edictos efectuada en el mes de diciembre de 2002, habiendo comparecido a estar a derecho recién en el mes de mayo de 2003. respecto del tema se ha resuelto: “La intervención de los acreedores en el procedimiento sucesorio, debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos, cuando, a través de un lapso regularmente largo, aquellos -previa intimación bajo apercibimiento de ser continuados los trámites por el acreedor- no hayan demostrado interés en proseguir las actuaciones (arts. 3314 y conc. Cód.Civ.; art.729 y su doct. del CPCC). Se advierte en el caso la manifiesta inacción de los presuntos herederos presentados en autos a fs. 8 y vta.., quienes, no han activado el curso del proceso desde la agregación de la publicación de edictos. En dicho contexto, habiendo los mismos incumplido la intimación dispuesta mediante proveído de fs. 30. La resolución en crisis, en cuanto dispuso hacer efectivo el apercibimiento contenido en el precitado proveído -facultando al acreedor peticionante a impulsar los presentes actuados-, se ajusta a derecho y debe ser confirmada (arts. 729 y conc. CPCC).” (CCI Art. 3314 ; CPCB Art. 729, CC0002 QL 3695 RSI-118-00 I 9-8-00, Djanikian Maria s/ Sucesión Ab-Intestato, LDT)
Por otra parte la actuación del letrado resultó útil hasta, incluso, la publicación de edictos, no pudiendo desconocerse su derecho al cobro de honorarios por su tarea profesional, en esta etapa, sin perjuicio de que la documentación, a los efectos del dictado de la declaratoria de herederos, fue aportada por éstos y también requerida por los mismos, de tal manera que, estimo, le corresponde al letrado acreedor la contraprestación dineraria respecto de la primera etapa del sucesorio conforme lo establecido en el art.43 de la ley 1594.-
Habiéndose rechazado en la instancia de grado la legitimación del acreedor, no fue analizada la estimación del acervo sucesorio efectuada por el mismo y la impugnación efectuada por parte de los herederos, de tal manera que propongo al Acuerdo se revoque la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio, debiendo tenerse por legitimado al acreedor del causante en cuanto a la iniciación del juicio hasta incluso la publicación de edictos, es decir por la primera etapa del juicio conforme lo normado en el art.43 de la L.A., debiendo remitirse las presentes actuaciones a la instancia de origen a los efectos del análisis y resolución del cuestionamiento relacionado con la valuación del acervo hereditario y regulación de honorarios del letrado apelante. Costas en esta instancia a cargo de los herederos, difiriéndose la regulación de honorarios en esta instancia para su oportunidad.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 113/116 en lo que ha sido materia de agravios, debiendo tenerse por legitimado al acreedor del causante en cuanto a la iniciación del juicio hasta la publicación de edictos conforme lo normado por el art. 43 de la Ley 1594, procediéndose en la instancia de grado en la forma indicada en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de Alzada a los herederos (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2004
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA