Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          272742/01.-
          Voces:[Laboral Comisiones Médicas Art 21 Ley 24557_OE]
          PS-2005-TºI-015-62/64
          NEUQUEN, 03 de febrero del 2005.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “MANGIN JOSE GUSTAVO CONTRA CORRALON COMAHUE S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 272742/1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs.400/05 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda en contra de Asociart SA ART, condenando a ésta a pagar al actor la suma allí establecida, con costas. Rechazando asimismo la demanda en contra de Corralón Comahue SA y los planteos de inconstitucionalidad con respecto a esta parte, con costas a cargo del actor que resulta vencido.-
          Contra dicho fallo apela Asociart SA ART expresando agravios a fs.408/11 vta., que son contestados por la actora a fs.418/19. Apelan además los letrados de la codemandada Corralón Comahue SA los honorarios regulados, por bajos.-
          II.- Se agravia la apelante por entender que el rechazo de la defensa de cosa juzgada interpuesta por su parte resulta carente de fundamento y sustento legal, por cuanto el actor se sometió al Dictamen de la Comisión Médica N° 9 apelando dicha resolución, por lo que debía presentarse ante la Comisión Médica Central en la Ciudad de Bs. As. a efectos de realizar la revisación médica establecida por la ley 24557, para lo cual se le puso a disposición pasajes y prestación dineraria para gastos de traslado y viáticos, no obstante lo cual no concurrió, por lo que la Resolución de la Comisión Médica N° 9 quedó firme, perdiendo su derecho a impugnarla en un futuro.
          Sostiene que conforme lo referido, no se puede sostener que el actor no se sometió al procedimiento de la ley 24557 respecto de las Comisiones Médicas, tal como lo afirma la sentenciante.-
          Expresa que el demandante consintió por su propia inactividad la Resolución de la Comisión Médica N° 9, que alcanzó los efectos de la cosa juzgada. Cita doctrina al respecto.-
          Hace reserva del Caso Federal y pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas, decretándose la nulidad de la sentencia en crisis.
          En su responde la actora pide la confirmación del fallo, con costas.-
          III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante, estimo que los mismos no pueden prosperar teniendo en cuenta que si bien y en principio el actor se sometió al examen físico de la Comisión Médica N° 9, lo cierto es que, notificado del Dictamen de la misma apeló dicha Resolución, tal como consta a fs. 8 y fs. 13 de autos, haciendo además expresa reserva de iniciar acciones legales contra quien corresponda. Con fecha 23/ago/01, según constancias de la pieza postal obrante a fs. 16, el actor impugna nuevamente el dictamen y además desiste de la intervención de la Comisión Médica Central y comunica que ocurrirá ante la Justicia Laboral Provincial en defensa de sus derechos conculcados. De manera alguna el actor permaneció pasivo ante lo resuelto por la Comisión Médica, como manifiesta la ART, sino que impugnó expresamente el dictamen y desistió de la intervención de la Comisión Médica Central, razón por la cual no corresponde atribuir efectos de cosa juzgada a la Resolución cuestionada por el actor.-
          Por otra parte, esta Cámara tiene resuelto que la federalización de la competencia en materia de infortunios laborales por la ART está en franca violación a normas expresas de la Constitución Nacional y Provincial, por cuanto importa el ejercicio de facultades no delegadas por las Provincias al Poder Central e implica una vulneración de la distribución de la competencia entre la Nación y las Provincias, con inobservancia de la competencia del Juez Natural. Si bien en autos no se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 21 y ccs. de la ley 24557, también se ha establecido que “los referidos dictámenes médicos deben ser considerados como meros aportes periciales, y no como la materia central del juicio, que en definitiva lo es la correspondiente indemnización reparatoria del riesgo de trabajo sufrido por el trabajador”, y éste es precisamente el caso de autos en que la aseguradora se agravia interpretando que el rol de las Comisiones Médicas resulta ineludible y tiene autoridad de Cosa Juzgada.-
          Entendiendo esta Cámara que la intervención de las Comisiones Médicas es el mero aporte pericial, aunque ineludible, el requerimiento del trabajador respecto de dicha intervención, con anterioridad a su derecho a accionar judicialmente, no puede ser entendido como violación de la doctrina de los actos propios ni como renuncia a la acción judicial.-
          Efectuada la aclaración precedente, respecto de la actuación de las Comisiones Médicas, estimo que de manera alguna el dictamen de las mismas puede tener mayor o menor certeza que la pericia efectuada en autos, debiendo ser valorada conforme iguales pautas.-
          Por otra parte, determinar la existencia de incapacidad laboral y la relación causal de la misma es tarea jurisdiccional que no corresponde a las Comisiones Médicas, no obstante su intervención obligatoria dispuesta por la ley. Al respecto se ha resuelto: “Cuando el art. 21 de la ley 24.557 establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad", ello no implica que los facultativos hayan de internarse en materias ajenas al ámbito propio de su título habilitante, sino que habrán de utilizar el Laudo 156/96, que incluye el listado de enfermedades profesionales y el Dec. 659/96, donde se determinan los grados de incapacidad correspondientes a cada lesión. En ambos casos, las Comisiones Médicas deberán partir de la hipótesis de que los hechos denunciados son reales, toda vez que su prueba, en caso de controversia, deberá sustanciarse ante la justicia laboral y dentro de las normas procesales propias de ese fuero. Al respecto, Julián A. De Diego manifiesta que las circunstancias y condiciones en las que el damnificado sufrió el accidente o adquirió la patología, son ajenas al conocimiento de los expertos médicos (cfr. "Manual de Riesgos del Trabajo", págs. 215/216). (Disidencia del Dr. Laclau)”. (TREUER, CLAUDIA RENATA c/ TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION" (W.-F.-L.) 04/06/98 C.F.S.S., Sala III, LDT).
          Por las razones expuestas los agravios formulados deben ser rechazados.
          IV.- Tampoco prosperará el agravio relacionado con los honorarios regulados a los letrados de la codemandada Corralón Comahue, por bajos, por cuanto en casos como el presente esta Cámara ha establecido el criterio de regular honorarios con base en el monto por el que prospera la acción, habiéndose resuelto: “Según la jurisprudencia sentada por la CSJN in re "Cía. Introductora de Bs.As. c/YPF y otros s/Daños y Perjuicios" (JA 1989-II-pág. 656), el monto del juicio a los efectos regulatorios está representado tanto por la parte de la demanda que prospera como por la que se rechaza, aunque - siguiendo a la CNAT - hemos solido acotar el monto de demanda notoriamente exagerado, reduciéndolo - a los efectos arancelarios - al que razonablemente podía reclamarse de conformidad con los hechos y el derecho invocado (P.S. 1996 -III- 538/545, SALA II, CC0002 NQ, CA 458 RSD-538-96 S 3-10-1996, JUBA).-
          Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la demandada vencida debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15 L.A.
          Tal mi voto.-
                El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia de fs. 400/405 vta. en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.-
          II.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
          III.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Norma Crespo, letrada apoderada del actor, de PESOS UN MIL ($1.000) y para el Dr. Alejandro Diez, letrado apoderado de la ART, de PESOS SETECIENTOS ($700). (art.15, LA).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-






          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2005

                      Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: