Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          850-CA-02.-

          Voces :[Laboral Multa art. 132 bis LCT (25345) Finalidad]

          PS 2002 T VI F 1085/1087 N 280

          NEUQUEN, 24 de septiembre de 2002.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CABEZAS MORENO RAMON DEL C. CONTRA BARRETO JUAN LORENZO S/DESPIDO”, (Expte. Nº 850-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen las presentes actuaciones a la alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs.85/86vta, formula el demandado a fs.90/91 y que no mereciera la réplica de su contrario.
          I.- El demandado se queja porque la sentencia hace lugar a la demanda y le aplica la multa prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por la ley 25.345. Manifiesta que se equivoca el señor juez a-quo al no justificar la imposibilidad de pago de los aportes retenidos del trabajador por estar concursado. Sostiene que pudo el tribunal inferior morigerar los efectos de la multa o dejarla sin efecto con base en lo dispuesto por el art.37 del C.P.C.C. de aplicación supletoria. Señala que debieron considerarse las circunstancias apuntadas, pues la multa resulta, de lo contrario, confiscatoria y abusiva ya que el trabajador percibirá sin trabajar sumas hasta que mejore la situación económica del apelante. Pide se revoque este aspecto de la sentencia.
          II.- Respecto del agravio formulado debo manifestar que, pese a los esfuerzos por argumentar la irrazonabilidad de la multa aplicada y aunque es considerable, el monto total de la multa ($4.715,52) impuesta a la recurrente con arreglo al art. 132 bis de la L.C.T., por incumplimiento de la obligación de realizar los aportes determinados en la ley de seguridad social, ello resulta así, en el caso, por la pluralidad y reiteración de las infracciones imputadas y no porque la norma pertinente adolezca de desproporcionada magnitud. Nótese que en ningún momento se ha intentado demostrar haber acordado con el organismo previsional en el concurso preventivo del demandado. En consecuencia, y no habiendo demostrado la recurrente que la cantidad cuestionada exceda la capacidad económica o financiera de la empresa, es improcedente el agravio que funda en la existencia de confiscación.(en igual sentido véase Cía. de Electricidad del Sud Argentino, S.A. c/ Prov. de Buenos Aires. 01/01/60 T. 246, p. 145)
          En cuanto a la argumentación de que se ha omitido considerar dejar sin efecto la multa establecida en la norma legal aplicable según la materia o reducirla con fundamento en lo dispuesto por el art.37 del C.P.C.C. encuentro que la posibilidad mencionada, además de no tratarse del supuesto de autos, tampoco reúne las condiciones previstas en el segundo apartado del articulado en cuestión, dado que el apelante no ha desistido en su resistencia en el pago de los aportes mal habidos o haya justificado total o parcialmente su proceder.
          Tiene dicho la jurisprudencia que: “Los salarios de continuidad representan una sanción o multa con cuya aplicación se castiga el ilícito que el empleador comete cuando en ocasión del cese de la relación de trabajo y cualquiera sea la causa que lo produzca, no hace entrega al trabajador de la libreta de aportes patronales y del saldo de aportes aún no depositados. (cfr. VIDELA CARLOS SAUL EN J: VIDELA CARLOS C/ REVESTIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O YACONTO Y FEMENIA Y/O OTRO S/ ORDINARIO - CASACION (Nº Fallo 78199269)(SENTENCIA) Mag. : MADRAZZO-MORETTI-POCCIONI 15/11/78)
          Para analizar la razonabilidad de la pena impuesta el deudor del sistema, no puede perderse de vista la finalidad que con ella se persigue. La multa que se aplica no tiene en mira resarcir al acreedor por la no utilización del capital, sino que reviste el carácter de una pena al infractor por incumplir una obligación legal. El objeto jurídico es sancionar el ingreso tardío de aportes y contribuciones al sistema cuando ha fracasado el efecto disuasorio que entraña la amenaza de sufrir un mal mayor -la pena- a fin de asegurar el cumplimiento eficaz de los mismos.(v. Autos: "DIESEL OLIDEN S.A. c/ D. G. I." (F.-E.-H.) 28/08/98 C.F.S.S., Sala II)
          Acreditado en el juicio el incumplimiento de la demandada de su obligación de ingresar el aporte desde el inicio hasta la extinción de la relación laboral, habiéndole retenido los mismos en varias liquidaciones mensuales, corresponde condenar a la demandada a ingresar los aportes retenidos y los impagos que resultaron del expediente de ejecución de salarios, agregado por cuerda, en el plazo de diez días de notificado y acreditarlo ante el juzgado de primera instancia, bajo apercibimiento de imponerle, en caso de renuencia injustificada, una multa diaria.CCI 340 Art. 666 ; CPCE 4870 Art. 34CCCO03 CO 3947 6500774 S 30-6-98, Juez: PONCE (SD) Miño Camilo c/ Callau José Sucesores s/ Cobro de Pesos (Antigüedad, Salario Famaliar, S.A.C. y Otros Rubros) LAS Tomo I 980630 Pág. 251, Mag. votantes: PONCE - SPINELLI – GOMEZ)
          Los aportes al fondo de desempleo no deben liquidarse sobre la indemnización por vacaciones proporcionales no gozadas, ni sobre horas extras y sueldo anual complementario, según lo dispone el decreto 1342/81 en su artículo 5. La multa por incumplimiento a la entrega al trabajador de constancia fehaciente del depósito de los aportes al fondo de desempleo -artículo 29 de la ley 22250-, ha de ser aplicada por el R.N.I.C. -artículo 33 inciso a) de la citada norma legal-, previa tramitación del sumario administrativo, situación, por tanto, ajena a la competencia judicial. DLE 1342-81 Art. 5 ; LEY 22250 Art. 29 ; LEY 22250 Art. 33CCCU03 CU 2445 S 26-2-1, Juez: BUGNONE (SD) Acevedo, Gustavo c/ SADE ICSA Transp. Gas del Sur S.A. L.P. Pietroboni S.A. s/ Laboral por cobro de pesos, Mag. votantes: BUGNONE-PIROVANI-CAZZULINO
          La pretensión de los salarios sancionatorios del Estatuto de la Construcción no tiene sustento jurídico suficiente cuando el empresario de la construcción contrató a su dependiente sin libreta de aportes patronales y se mantuvo esa situación hasta la extinción del vínculo. Ello obedece a la circunstancia que dichos salarios representan en el sentir unánime de la doctrina y jurisprudencia una sanción o multa, con cuya aplicación se castiga el ilícito que el empleador comete cuando en ocasión del cese de la relación de trabajo, cualquiera sea la causa que lo produzca, no hace entrega al trabajador de la libreta de aportes patronales y el saldo de aportes aún no depositados. (cfr. SOSA MARIA EN J: SOSA MARIA C/ ANDRES GIORGIANI Y DOMINGO GIORGIANI S/ ORDINARIO - PETICION DE LEGADO - CASACION #CITAS: IDEM L.S. 146-210 (Nº Fallo 77199303)(SENTENCIA) Mag. : BOULIN ZAPATA-MARTINEZ VAZQUEZ-DEL PERAL 31/10/77)
          En consecuencia, y conforme lo considerado precedentemente propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo de la vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada de acuerdo a lo establecido en el art.15° de la L.A.-
          Tal mi voto.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 85/86 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 Ley 921).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en la siguiente suma: para el Dr. José Robledo, letrado apoderado de la demandada, de PESOS CIENTO VEINTE ($120). (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-





          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA



          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002


                      Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA











Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: