Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          981-CA-03.-
          Voces:[Comercial Seguro Riesgo asegurado Individualización Delimitación del Riesgo Cláusulas de Exclusión y cláusulas de caducidad Art. 46 Ley de seguro_OE]
          PS-2003-V-222-1004/1018
          NEUQUEN, 04 de noviembre de 2003.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “TORREALDAY IGNACIO EDUARDO CONTRA LA BS. AS. NEW YORK LIFE SA S/COBRO POR SEGURO POR INCAPACIDAD”, (Expte. Nº 981-CA-3), venidos en apelación Juzgado Civil N° 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdo Administrativo 30/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs.324/26vta. se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta con costas a cargo de la actora vencida.-
          Contra dicho fallo apela el accionante expresando agravios a fs.339/372, que son contestados por la contraria fs.374/79.-
          II.- Considera el apelante que se ha incurrido en incongruencia en la sentencia dictada, por lo que estima que la misma se encuentra viciada de nulidad.-
          Expresa que el mecanismo sancionatorio, por aplicación del art.56 y cc. de la Ley de Seguros 17418 y art. 919 del C.Civ., tiene efectos absolutos que impiden toda consideración posterior de cualquier causal exonerativa del asegurador, por grave que fuese y que se trata de una cuestión sustancial que debe ser aplicada con rigor.-
          Que por ello se debió estar a tal disposición y no incursionar en el tratamiento de la causal de exclusión de cobertura, soslayándose además que la fotocopia simple introducida al proceso por la accionada fue declarado medio probatorio inválido -fs.204 párr. 5to.-.
          El silencio de la demandada se castiga con la presunción “iuris et de iure” de aceptación del siniestro y responsabilidad de indemnizar.-
          Además, en el caso el plazo legal impuesto por el art.56 L.S., se encontraba reducido en la póliza a 15 días conforme la modificación permitida por la L.S. en su art.58. El cumplimiento del plazo previsto en el art.56 L.S. no se encontraba controvertido, no obstante la fallida tentativa de la demandada de pretender que se había requerido información complementaria por medio de una fotocopia de una supuesta nota inexistente.-
          Se incurrió en error conceptual respecto del plazo, que se tuvo por no transcurrido, no sólo porque se encontraba reducido a 15 días –cláusula n°3 art.7 de la póliza-, sino porque la notificación de la demanda se operó el 02/12/99, y la demanda se contestó el 24/12/99, es decir 58 días después de haberse recepcionado la denuncia del siniestro que se había concretado el 28/10/99.-
          Efectúa otras consideraciones respecto de la aplicación del art.56 L.S. entendiendo que el silencio de la aseguradora ante la obligación impuesta por el mismo, es extensiva a los supuestos de exclusión de cobertura, citando jurisprudencia al respecto, aludiendo además a la doctrina de los actos propios.-
          También se agravia por lo que considera errónea aplicación al caso del art.51 L.S., por absurda valoración de la prueba, incongruencia y auto-contradicción, por cuanto se recurre a un instituto que no fue mencionado en la demanda ni integró la traba de la litis, como lo relacionado con el pago a cuenta, cuando no cabía ninguna interpretación analógica.-
          Estima inaplicable el art. 51 –L.S.-, en desmedro de los art.56 y 46, habiéndose formulado una interpretación analógica innecesaria ya que si el asegurador no prueba fehacientemente haber pedido la información complementaria de los párr. 2 y 3 del art. 46 LS, el punto de partida para el cómputo del plazo legal del art. 56 LS. o del plazo especial de la póliza de 15 días, es el momento en que ha recibido la denuncia del siniestro.-
          También se agravia por la falta de pronunciamiento sobre una cuestión esencial que integrara el objeto de la demanda, cual es la emisión por parte de la aseguradora del Certificado de Exención del Pago de Primas Futuras correspondiente a la cobertura del riesgo de vida o fallecimiento del asegurado, beneficio que se encuentra previsto en la cláusula nro. 3 art. 1°, 2°, 3° y ss de la póliza agregada a autos.-
          En el cuarto agravio cuestiona la imposición de costas en su totalidad a su parte, no obstante el silencio de la demandada ante la intimación efectuada por su parte –art.56 L.S.-, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.-
          Entiende, además, que se ha efectuado una errónea interpretación de la relación asegurativa y una absurda y parcial valoración de la prueba, sin tener en cuenta la propuesta de seguro de fs.296 donde no se establece que los riesgos deban provenir de un accidente, ni tampoco los testimonios médicos de fs.113, 114/16, 125, 126 y 127 respecto del origen súbito y repentino de las graves afecciones de salud que llevaron al actor al estado de incapacidad. Tampoco se tuvo en cuenta que hubo una agravación del riesgo asumido, aceptada por la aseguradora, que además hizo subir el costo de la prima del seguro, lo que revela que el riesgo de enfermedades críticas incapacitante se encontraba cubierto y asumido por la aseguradora.-
          Solicita se haga lugar al recurso interpuesto con costas.
          III.- Entrando al tratamiento del primer agravio formulado por el accionante observo que se da en el caso una situación muy especial en la que el apelante pretende la aplicación lisa y llana de la sanción prevista en ela rt.56 de la Ley de Seguros, no obstante la exclusión de cobertura que considero ha sido acreditada en autos, no sólo con la prueba producida por la demandada sino también por la incorporada por el accionante.-
          Le asiste razón al mismo respecto de la doctrina de esta Cámara en precedentes que cita, tal la causa Muñoz Solís Pedro c/IAPSER S/Cobro de Seguros 481-CA-96 (T.II f°299/302 PS Sala II-97) y los autos Canales Luis Martín c/IAPSER s/Cobro de Seg. Por In. 602-CA-97 T°IV F°687/89 PS Sala I-97) en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el art.56 y cc. de la Ley de Seguros y 919 del C.Civ. para que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de indemnizar, debió haber rechazado en el plazo legal, la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado, y solamente podrán admitirse en el juicio que este último le inicie, las defensas que argumentara al desestimar la denuncia. De manera tal, que con posterioridad no puede alegar otras que no hubiera esgrimido en la oportunidad prevista expresamente por el art.56 de la Ley 17418.-
          El Dr. García expresó, en el segundo fallo mencionado, que el deber de pronunciarse que le impone al asegurador el artículo mencionado tiene el carácter de carga, ya que la ley castiga el silencio del mismo durante el plazo legal con la presunción “iure et de iure” de aceptación de las consecuencias del siniestro por parte de la compañía. Es así, como en nuestro régimen legal, la sola omisión de pronunciarse temporáneamente resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos, dado que se está en presencia de una obligación legal de explicarse en los términos del art.919 C.Civ., especialmente calificada.-
          Considero que no obstante los antecedentes mencionados el presente caso dista de ser conceptualmente igual a aquellos, teniendo en cuenta que no se trata aquí de una apreciación de los hechos para determinar si constituyen o no un accidente, tampoco de una declinación o caducidad de la cobertura, ni del caso más frecuente de mora en el pago de la prima, sino lisa y llanamente de una “exclusión de cobertura” y por lo tanto de un aspecto que no hace ni integra el funcionamiento de la relación aseguradora mantenida por las partes.-
          Sin perjuicio de considerar que a la fecha de notificación de la demanda –02/dic/99- el término establecido en el art.56 de la L.S. (reducido a 15 días por cláusula n°3, art.7 de la póliza) se encontraba vencido, teniendo en cuenta el reclamo efectuado por el actor con fecha 28/oct/99 cuya copia obra a fs.12/13, su agravio no puede tener favorable acogida por cuanto el riesgo por el que reclaman no integra el objeto del seguro contratado con la demandada.-
          Respecto del tema resulta interesante y de aplicación al caso la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I Civ.y Com., de fecha 21/dic/95 en autos “Triunfo Coop. de Seguros Ltda. c. Intraguglielmo, Víctor”, publicado en LA LEY 1996-D, 182 - DJ 1996-1, 872, donde la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo en referencia al tema: “...El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado. Normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej., incendio) y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.
          La determinación, entonces, implica dos fases:
          --La individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (incendio, robo, granizo, muerte, etcétera).
          -- La delimitación del riesgo que resulte de la fijación de límites concretos a ese riesgo.
          Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas "señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro" (conf. Stiglitz-Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad civil", Buenos Aires, Ed. A. Perrot, 1991, N° 137, p. 280 y sigtes). En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Soler Aleu, Amadeo, "El nuevo contrato de seguros", Buenos Aires, Ed. Astrea, 1970, p. 66).
          Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo; son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, definiendo el marco operativo del contrato.
          Hay consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac, "Seguros", 2ª ed., actualizada por J.C.F. Morandi, Buenos Aires, Depalma, 1986, t. II, p. 503 y siguientes).
          Pero estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (Compulsar Barbato, Nicolás Héctor, "Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros", ED, 136-547)...”
          Respecto de las diferencias entre las cláusulas de caducidad y las de exclusión de cobertura o de no seguro, se dijo: “...Ambas cláusulas producen el mismo efecto esencial: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador. Sin embargo, sus diferencias son notables, según opinión mayoritaria de los autores. Tales son:
          1. Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; la de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar en qué supuestos no quedan comprendidos, "ab initio", determinados riesgos.
          2. Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; la de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste.
          En tal sentido ha dicho el Supremo Tribunal español que "las cláusulas delimitadoras del riesgo no 'limitan' los derechos de la asegurada, sino que delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" (SC España, 9/2/1994. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, N° 35, abril-agosto de 1994, p. 526, con nota aprobatoria de María Ángeles Calzada Conde; ver, de la misma autora, comentario a la sentencia del Supremo del 31/12/1992 en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, N° 31, enero/marzo de 1993, p. 165).
          3. Las cláusulas de caducidad quedan sujetas al régimen fijado para cada supuesto y, en general, al art. 36 de la ley de seguros; las de exclusión, en cambio, no tienen un tratamiento específico en el régimen legal.
          4. El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, el asegurado es quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía...”
          En relación a la carga de denunciar el siniestro y a la de pronunciarse sobre el, como así a las razones que fundamentan el art.56 la Corte expresó:
          “...De conformidad a lo dispuesto por el art. 46 párr. 1°, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente en su caso, debe comunicarlo al asegurador. Además, según lo dispone el segundo párrafo, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Como consecuencia de esta facultad, el asegurador puede requerir al asegurado prueba instrumental, en cuanto sea razonable que éste la suministre, y puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro.
          Por su parte, el art. 56 dispone: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
          Sobre los efectos de la omisión de pronunciarse, se analizaron el fallo que “...
          a) Para algunos autores, la omisión del asegurador de pronunciarse en el plazo previsto en el art. 56 implica aceptar la veracidad de los hechos y de los daños invocados, la extensión atribuida a estos daños y la existencia de la cobertura pretendida por el peticionante.
          Esta interpretación irrestricta, sin embargo, ha merecido la crítica de otro sector que afirma que con esos alcances la "presunción legal podría llevar a prestar cobertura a supuestos en los que ni siquiera existe seguro" (Soto, Héctor Miguel, "Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado", LA LEY, 1990-A, 328).
          b) Otros autores afirman que el art. 56 es impreciso por lo que proponen una reforma según la cual se impusiera al asegurado demostrar verosímilmente la cobertura y los daños pretendidos, sin perjuicio de castigar la mora de la aseguradora cuando en el plazo razonable que se fije no cumpla con su obligación de reconocer, rechazar o estimar el tríptico (evento, cobertura y daños invocados); justifican la reforma afirmando que de tal manera "la determinación normativa del derecho del asegurado evitaría que el "usus fori" reconociera un no seguro o una falta de cobertura, como ha ocurrido ante la imprecisión e incompletividad del actual art. 56 (Simone, Osvaldo Blas, "El derecho del asegurado del artículo 56 de la ley de seguros", LA LEY, 1981-D, 935.”
          “..Dentro de la problemática planteada genéricamente en el punto anterior, se discute si el art. 56 rige o no a los supuestos de no seguro; las opiniones son discrepantes, sin que se pueda asegurar cuál es la mayoritariamente aceptada. En abstracto, podrían afirmarse tres posiciones:
          1. Tesis de la inaplicabilidad. Conforme esta posición, "las situaciones excluidas de la cobertura escapan al régimen del art. 56 de la ley de seguros. Sus fundamentos son:
          a) Interpretación gramatical. "Se trata de supuestos que están fuera del contrato y respecto de los cuales no puede, válidamente, hablarse de asegurado ni asegurador. El art. 56 exige determinadas calidades subjetivas; impone una carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que pesa sobre el asegurador. Y por asegurador sólo se puede tener a quien efectivamente cubre un determinado supuesto de hecho que forma parte del contenido del contrato del cual se requiere el pronunciamiento".
          Si una hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, ya por haber sido excluida de la misma, ya por no habérsela incluido nunca, no puede entonces hablarse de "asegurado" ni de "asegurador"; el art. 56 no se aplica por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. La ley establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado y no sobre el derecho de cualquier peticionante que, antojadizamente, se atribuya el carácter de tal. Por lo tanto, si el peticionante ocurre ante la justicia pretendiendo hacer valer la presunción legal, debe acreditar en el proceso respectivo su calidad de asegurado. Acreditar el carácter de asegurado significa probar la existencia, vigencia, condiciones, extensión de la cobertura y alcances del contrato de seguro que liga a las partes. En otros términos, la omisión del asegurador implica aceptación de los hechos articulados por el interesado, pero no significa aceptación de su calidad de asegurado ni de la existencia, vigencia, condiciones, extensión de la cobertura y alcances del seguro invocado (Soto, Héctor Miguel, "Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado", LA LEY, 1990-A, 328).
          b) Interpretación sistemática. El riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora. En efecto, para determinar la prima se toma en cuenta la frecuencia siniestral y sea ésta baja o alta, ello se refleja de manera directa en una prima más baja o alta; por ello, desde un ángulo económico y técnico, el seguro implica la ayuda mutua entre numerosas unidades económicas sometidas a riesgos similares; esa mutua cobertura se erige en el rasgo más característico del seguro técnico y en virtud de ella los integrantes de la mutualidad ("latu sensu") se benefician recíprocamente con las contribuciones de los otros (para este razonamiento, aunque no para su aplicación al tema a resolver, ver Morandi Juan Carlos, "El riesgo en el contrato de seguro. Régimen de las modificaciones que lo agravan", p. 15, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974). Consecuentemente, si cambia el elemento riesgo (para algunos, incluso, el más importante de los tres, ver Lambert Faivre, Yvonne, "Droit des assurances", 8ª ed., París, Dalloz, 1992, N° 307) el desequilibrio del sistema deviene fatal.
          --Si el silencio del art. 56 bastara, se pondría a cargo de la aseguradora una obligación que nunca asumió, configurándose un supuesto de obligación sin causa fuente y, por eso, un enriquecimiento sin causa del asegurado.
          -- Reconocer que otro tiene un derecho no es más que admitir su preexistencia, pero no se puede reconocer lo hasta entonces inexistente.
          El paladín de esta posición es Nicolás H. Barbato (ver Barbato, Nicolás Héctor, "Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros", ED, 136-556; del mismo autor, "Culpa grave y dolo en el derecho de seguros", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, reimpresión, 1994, ps. 46/47; sus notas en Revista Estudios de Derecho Comercial, San Isidro, 1993, N° 9, p. 114 y 1989, N° 5, p. 145; Cláusulas de exclusión de cobertura, Rev. de Derecho de Seguros, año 3, 1973, N° 7, p. 93; adhieren a ella, Torelli, Rodolfo A., "Reconocimiento de la obligación del asegurador", Zeus, 53 D-3 y sigtes.; Traverso, Amadeo E., "El artículo 56 de la ley 17.418: Equilibrio técnico v/ Seguridad jurídica", en Cobertura Jurídica, año 1 N° 4, junio de 1994, p. 7 y sigtes.; Carello, Luis Armando, "De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros", LA LEY, 1993-E, 413 --el autor comenta un fallo de la Corte de la provincia de Buenos Aires en cuyos fundamentos se la rechaza expresamente, pero coincide con la solución por entender que en ese caso había contrato y el rechazo de la aseguradora había sido extemporáneo; el recurrente cita en favor de esta tesis a Gustavo Meilij; sin embargo, entiendo que este autor no se pronuncia expresamente; en efecto, en su "Seguro de responsabilidad civil", Buenos Aires, Ed. Depalma, 1992, p. 113 y en su obra en coautoría con Barbato, "Tratado de Derecho de Seguros", Rosario, Ed. Zeus, 1975, p. 187 se refiere a esta solución en tiempo condicional y con la expresión impersonal "se ha sostenido"; la comparte, en cambio, el Superior Tribunal de Córdoba, fallo del 24/3/1995, Fortuna de Mendoza c. Raúl Bonzá, Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 8, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 461, en un caso de culpa grave; la CCivil y Com. Azul, fallo del 30/3/1994 "in re": "Fernández Begue c. González Justo: LA LEY Buenos Aires, 1994-903, para un supuesto de carencia de carnet de conductor).
          2. Tesis de la aplicabilidad. a) Interpretación gramatical. El art. 56 no distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión; dice simplemente que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado.
          b) Interpretación sistemática. Luego de recibida la denuncia del hecho dañoso, existen dos tiempos bien definidos en la actuación del asegurador:
          El primero, de "deliberación" para la determinación de si el hecho "constituye siniestro" indemnizable; el segundo, de "valuación" para establecer el "quantum" de la prestación debida ("Compulsar La buena fe en el seguro y el reaseguro", informe del 1° Congreso Nacional del Seguro, Buenos Aires, 20/23 de setiembre de 1987, informe coordinado por Pablo Mordeglia, p. 165).
          El art. 46 sirve a los fines del cumplimiento de ambos fines; en sentido análogo se ha dicho que los informes complementarios admisibles conforme el art. 46 deben servir para la verificación del siniestro, o sea, para constatar si el riesgo denunciado era el que realmente se sufrió y el que figuraba cubierto en la póliza; en principio, entonces, no hay razones para sostener que el art. 56 no rige para las cláusulas de exclusión, pues era dentro de los plazos fijados en el art. 46 que el asegurador estaba en condiciones de verificar si el denunciado era el "siniestro" indemnizable por configurarse el "riesgo" asegurado.
          -- La ley ha creado todo un sistema de cargas y caducidades; no hay razón para que ellas rijan rigurosamente para el asegurado y que, en cambio, puedan ser evitadas por la aseguradora no obstante estar en condiciones de obtener la información respectiva.
          -- El silencio del asegurador ante la obligación impuesta por el art. 56 de la ley 17.418 no es cuestión que pueda enervarse en sus consecuencias, pues se trata de un elemento sustancial que, a partir de la regla del art. 919 del Cód. Civil, reconoce aplicaciones en la ley de seguros. Una interpretación distinta se encontraría en pugna con el valor seguridad en los negocios que persigue ese plazo. Se trata, justamente, de un silencio calificado, desde que es elemento útil para computarlo como manifestación de voluntad (Argumentos esgrimidos, para un supuesto relativamente diferente por la CNCom., sala B, 18/8/1992, El Comercio Cía. de Seguros c. Nieto Hnos. S. A., LA LEY, 1993-C, 357, DJ, 1993-2-551 y ED, 149-469).
          -- La manifestación de que sólo con la notificación de la demanda se ha tenido noticia de la existencia de la causal de exclusión de cobertura opuesta importa tanto como reconocer la propia negligencia en la que no puede escudarse una compañía aseguradora, normalmente en mejor posición técnica que el asegurado, que, además, está legalmente autorizada para compulsar los expedientes judiciales y administrativos relativos al riesgo asegurado.
          Esta es, en definitiva, la tesis de la sentencia recurrida; también la de la Cámara de Apelaciones de Junín, en mayoría (votos de los doctores Amado y Mitchell; en disidencia votó doctor Azpelicueta, fallo del 30/11/1988 recaído "in re": "Rodríguez, Antonio c. Sud Americana Terrestre", ED, 134-273 y LA LEY, 1989-B, 298; aclaro, sin embargo, que las circunstancias fácticas de aquel caso diferían de éste; uno de los argumentos esenciales de la mayoría fue que el presupuesto fáctico de la exclusión --que los daños no alcanzaban al 80 % del valor del automóvil-- era fácilmente verificable por la aseguradora dentro de los plazos previstos en la ley y, finalmente, la decisión se funda en que se ha probado que eran superiores a ese porcentaje).
          Es también la posición de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires quien afirma: "El art. 56 de la ley 17.418 impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del derecho del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyada en la diversa naturaleza del incumplimiento" (SC Buenos Aires, 7/7/1992, Machado, Fermín y otra c. Zito y Valentini S. A., LA LEY, 1993-E, 413; la solución surge también, aunque implícitamente, de otros precedentes de ese mismo tribunal, entre otros, fallos del 3/11/1987 "in re": "Herbalejo, Luis c. Chiaradia, Marcelo, DJ, 1988-1-832 y LA LEY, 1987-A, 117; del 11/12/1986, Díaz Leonel de los Santos c. Beltone, LA LEY, 1987-C, 217 --en el caso se consideró tardíamente invocada, por haber vencido el plazo del art. 56, la defensa consistente en que el automotor era conducido por un menor de edad, sin carnet habilitante--). Debo recordar, sin embargo, que para el supuesto de suspensión de la cobertura por falta de pago de las primas, este tribunal tiene dicho, con la valiosa disidencia de los doctores Negri y Pisano, que "la obligación que el art. 56 de la ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura, por lo que el eventual incumplimiento de dicha obligación no es invocable cuando la mora en el pago de la prima originó automáticamente la suspensión de la garantía" (18/2/1992, Vizgarra, Roberto c. Lucins, Guillermo, JA, 1992-IV-357; la solución había sido sostenida con anterioridad, el 22/3/1988 "in re": "Miceli c. Quiroz, LA LEY, 1988-A, 117 y DJ, 1988-1-832).
          Ha sostenido la aplicabilidad del art. 56 a un supuesto de exclusión de cobertura (daños causados a la esposa transportada) la sala VI de la CNEspecial Civil y Com. en fallo del 30/3/1988, recaído "in re": "Ramos, Esteban c. Martinoya" (LA LEY, 1988-E, 69); voto de la doctora Gladys Alvarez al que adhiere Hernán Daray); igual criterio ha seguido la CNCom., sala A en fallos del 21/12/1984, recaído "in re": "Moya, Víctor c. La Agrícola Cía. de Seguros S. A." (Ver resumen preparado por Pardini, Marta, DJ, 1988-2-830 N° 119) y del 5/11/1981 recaído "in re": "Pujol, Jorge c. Iesa Internacional" (ED, 97-703); en este último afirmó: "Si la aseguradora recepta sin objeción la nota que pone en su conocimiento el acaecimiento del siniestro, sin formular reparo explícito como correspondía, ni siquiera dar explicación razonada si no la encontraba ajustada a derecho o 'estimaba que el hecho no se hallaba comprendido dentro de la cobertura', dejando transcurrir todos los plazos legales y no obrando en la forma prevenida por la ley de la materia, o por lo menos de acuerdo con las preceptivas de los arts. 902 y concs. del Cód. Civil, no puede invocar posteriormente que el hecho se halla fuera de la cobertura" (ED, 97-703); es la solución de la sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro, fallo del 9/8/1988 (Revista Estudios de Derecho Comercial, San Isidro, 1993, N° 9, p. 114, con nota adversa de Nicolás H. Barbato y Revista Estudios de Derecho Comercial, San Isidro, 1989, N° 5, p. 145, con nota adversa de Nicolás H. Barbato).
          Aunque sin abordar específicamente el tema, algunos autores extienden la aplicación del art. 56 a los supuestos de exclusión de cobertura. Así por ej., se ha escrito aludiendo al artículo mencionado: "La referida aceptación constituye una renuncia a la invocación de hipótesis que, como 'la exclusión de cobertura', la suspensión de garantía o las caducidades por inobservancia de cargas, eliminan la responsabilidad del asegurador" (Stiglitz-Stiglitz, "Contrato de seguros", Buenos Aires, Ed. La Rocca, 1988, p. 142).
          3. Tesis intermedia que atiende a las circunstancias del caso: Una posición intermedia, a la que adhiero, afirma que el art. 56 rige también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o "ab initio" claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en el art. 56 (Creo que comparte este criterio Cáceres Cano, Haydée Elvira, "El silencio del asegurador y sus efectos. Artículo 56 de la ley 17.418", ED, 134-275).
          Esta tesis se funda: a) Interpretación gramatical. La letra del art. 56 no desautoriza ninguna interpretación.
          b) Interpretación sistemática. Es obvio que el art. 56 no se aplica si la denuncia es efectuada por persona distinta a las mencionadas en el art. 46, o por riesgo notoriamente extraño al contrato (por ej., se denuncia un incendio y se ha contratado un seguro contra robo); de otro modo, efectivamente, o se violaría la norma del "res inter alios acta", o se afirmaría la existencia de un contrato de seguros de contenido diverso; en cambio, las palabras de la ley son enteramente aplicables a los otros supuestos, sobre todo si se trata de cláusulas de no seguro confundibles, por su propia naturaleza, con cláusulas de caducidad.
          En este tema, al igual que en tantos otros, como afirma Morello, es necesario no enrolarse en ninguna tesis extrema que pueda conducir a resultados disvaliosos; "el acreedor querrá siempre salir de la relación contractual con todo lo que ella esperaba, es decir, indemne en el cien por ciento, trasladando a la responsabilidad del deudor cualquier daño que le haya sobrevenido; el deudor, a su turno, procurará cancelar inmediatamente los circuitos ampliatorios de consecuencias que para él han de ser reputadas ajenas al incumplimiento..." (Morello, cit. por Stiglitz, Rubén, "Cargas y caducidades en el derecho de seguros", La Plata, Ed. Lib. Jurídicas, 1973, p. 107).
          No es posible, entonces, que a la luz del art. 56 se introduzcan riesgos manifiestamente extraños; pero tampoco lo es, que el asegurador pueda dilatar, "sine die", la aceptación o rechazo de la denuncia si la defensa que opone colinda o entra en la zona gris de las cláusulas de caducidad.
          Por eso, "en principio", "si el asegurador, teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la 'extensión de la prestación a su cargo' no lo hace y deja transcurrir el plazo que le impone el art. 56 de la ley 17.418, debe soportar las consecuencias que la última parte de esta norma le impone" (CNCom., sala B, 18/12/1986, Badell, Jacinto. c. Unión de Comerciantes Cía. de Seguros, LA LEY, 1989-A, 49 y JA, 1987-III-107. Aclaro, sin embargo, que en el caso se trataba de un supuesto de caducidad --falta de pago de las primas-- y no de exclusión del riesgo).
          En cambio, el simple correr del plazo del art. 56 no significa que queden comprendidos en ese reconocimiento y en la zona de cobertura, rubros excluidos expresamente y "ab initio" del seguro pactado entre las partes, pues tal solución llevaría al enriquecimiento indebido de la asegurada" (CF Córdoba, sala A 9/2/1995, Delta Empresa Constructora c. Banco Hipotecario Nacional, LLC, 1995, 400. En el caso se discriminaron los rubros que se consideraban consentidos y los no consentidos)...”
          “...Todas las posiciones antes esbozadas invocan como fundamento el principio de la buena fe, puesto que, tratándose de contrato de seguros, nadie duda de su vigencia (se habla de que el contrato de seguro es "uberrimae bona fidei"), conjuntamente con la protección a la confianza y la observancia de las reglas secundarias de conducta (Para esta cuestión ver, entre muchos, Stiglitz, Rubén S., "Declaración emitida sin seriedad en etapa de ejecución del contrato. Pronunciamiento del asegurador acerca del derecho del asegurado", LA LEY, 1981-A, 14; Halperín, Isaac, "Seguros", 2ª ed., actualizada por J.C.F. Morandi, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986, t. I, p. 351, N° 52). En tal sentido se afirma que "la armonización de las reglas de los arts. 46 y 56 de la ley 17.418 debe ser impregnada del sentido que dimana de la naturaleza y causa del contrato de seguro, en el que la prestación del asegurador, una vez acaecido el siniestro, debe llegar tan oportunamente como lo haga posible la rapidez de quien obra con diligencia y buena fe (CNCom., sala C, 24/8/1992, García, Juan c. Amparo Cía. de Seguros, LA LEY, 1993-B, 119 y DJ, 1992-2-916; el fallo cita un precedente del tribunal cuyo resumen se publica en ED, 116-623).
          a) Quienes sostienen la inaplicabilidad afirman que la buena fe impone no indemnizar riesgos no cubiertos por la simple omisión de pronunciarse en el plazo del art. 56. "Debe combatirse la tendencia de obtener beneficios no pactados en detrimento de la comunidad de asegurados" (voto del doctor Azpelicueta, Cám. de Apelaciones de Junín, 30/11/1988, Rodríguez c. Sud Americana Terrestre y Marítima, ED, 134-273).
          b) La tesis de la aplicabilidad, seguida por la sentencia recurrida, argumenta que el hecho de no hablar, o no hablar claro, en el plazo legal, configura un atentado a la buena fe que pudo engendrar en el asegurado la confianza de una determinada conducta positiva (conf. Cáceres Cano, Haydée Elvira, "El silencio del asegurador y sus efectos. Artículo 56 de la ley 17.418, ED, 134-271).
          c) La tesis intermedia también se funda en la buena fe desde que atiende a las circunstancias particularmente relevantes del caso. De alguna manera, estimo que esta posición fue sostenida por la prestigiosa sala B de la CNCom. cuando afirmó que "el principio de buena fe contractual exigía de la obligada proceder a un rechazo rápido del siniestro, sobre todo frente a la fácil posibilidad de constatar las fechas de la póliza y del accidente, lo que deja al margen toda imputación de subterfugio del asegurado para engañar a la compañía" (fallo del 18/8/1992, El Comercio Cía. de Seguros c. Nieto Hnos. S. A., voto del doctor Morandi al que adhieren las doctoras Piaggi y Gómez Alonso de Díaz Cordero, DJ, 1993-2-551, ED, 149-469 y LA LEY, 1993-C, 363, con nota aprobatoria de Zentner, Diego H., "El consentimiento en el contrato de seguro a la luz de los actos propios"). El mismo tribunal tenía dicho en anterior pronunciamiento que "el plazo del art. 56 de la ley 17.418 fue establecido para tutela del asegurado legal, éste es, aquél que satisface verazmente la necesidad de conocimiento de su contraparte; por ello, la norma tiene como presupuesto que la gestión de verificación y liquidación se cumpla de modo regular; de allí que los mecanismos establecidos por la ley 17.418 para no demorar el pago de la indemnización, no pueden convertirse en medios expurgatorios de articulaciones engañosas, debiendo ceder paso a la demostración de aquellas conductas que por su dolo, malicia o fraude encuentran sanción en la propia ley, atendiendo a una directiva constante que el legislador imprime a lo largo de su articulado" (16/9/1988, Flametic S. A. c. El Sol de Buenos Aires, LA LEY, 1989-A, 461; recuerdo que este fallo fue revocado por la Corte Suprema de la Nación, quien en definitiva resolvió que el art. 56 rige aun cuando la asegurada haya incurrido en las conductas previstas en los arts. 48 y 77 de la ley 17.418; compulsar; en disidencia votó el doctor Belluscio, entendiendo que la sentencia no era arbitraria; JA, 1989-IV-47)...”
          Adhiero, entonces a la tesis intermedia esbozada en el enjundioso voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci –aunque en el caso citado la solución fuera favorable al asegurado, porque distintos eran los hechos analizados-, y en aplicación a este caso concreto considero que no se puede reconocer lo que conforme el contrato era inexistente, por cuanto no existe seguro del riesgo por el cual se reclama, no dependiendo su interpretación de ningún elemento subjetivo, sino que resulta de la simple descripción efectuada en la póliza, teniendo en cuenta además que el asegurado sabía que tal riesgo estaba excluido (informada fs.276 de autos).-
          En igual sentido se ha dicho: “Como principio general, comparto la opinión de aquellos que sostienen que en estos supuestos el silencio de la aseguradora ante la denuncia de un siniestro, no puede importar aceptación alguna en los términos del art. 56 LS. La omisión de pronunciamiento podrá significar, en todo caso, aceptación de los hechos articulados por el denunciante, pero en manera alguna la aceptación de su calidad de asegurado, la existencia del seguro o la vigencia de la cobertura, si ninguno de estos supuestos o condiciones preexistían. Una denuncia sobre el acaecimiento de un siniestro, no puede crear o dar nacimiento al derecho de resarcimiento, si no existía, sea porque nunca existió (no seguro), porque caducó (por inejecución de una carga) o porque se encontraba suspendida la cobertura (por mora el pago de la prima).”(LEO, LAURA C/ CUADRADO RODRíGUEZ, JOSé S/ DAñOS Y PERJUICIOS (Nº Fallo 98190415, BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - 21/09/98 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1, LDT).-
          Y también: “La circunstancia de que una aseguradora no se haya expedido en el plazo establecido por la ley 17418: 56 con relación a las denuncias formuladas por un asegurado -por medio de las cuales le comunico el acaecimiento del vuelco que padeció con su vehículo mientras circulaba por una ruta- no habilita a estimar el pedido de cobertura formulado por el accionante, con el excluyente fundamento de haber mediado "aceptación" del derecho del asegurado en los términos establecidos en dicha regla legal. Ello así cuando, -como en el caso-, surge que la pertinente póliza de seguro "no cubría" daños totales o parciales producidos al rodado con motivo de la ocurrencia del accidente, por lo que el silencio mantenido por la compañía de seguros no produjo ope legis la aceptación del derecho del pretensor a obtener cobertura.” (Autos: LEDEZMA, RUBEN IRINEO C/ OMEGA COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ SUM. (ED 5.6.00, Fº 50085) - Ref. Norm.: L. 17418: 56 - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - 07/12/1999, LDT). En consecuencia el agravio debe ser desestimado.-
          El agravio referido a la aplicación del art.51 L.S., deviene abstracto, porque si bien la demandada se encontraba en mora a la fecha de la traba de la litis, respecto de la intimación cursada oportunamente por el actor, resultan de aplicación las consideraciones precedentemente expuestas, al analizar los efectos del silencio establecido en el art.56 L.S.-
          Cuestiona la apelante la omisión incurrida en cuanto al reclamo del Certificado de exención del pago de primas futuras correspondientes a la cobertura del riesgo vida o fallecimiento, beneficio previsto en la cláusula 3) art. 1°, 2° y 3° de la póliza agregada a autos.-
          Estimo le asiste razón, teniendo en cuenta que el memorandum que en fotocopia se acompañara a fs.85 carece de virtualidad jurídica y fuerza probatoria por cuanto ha sido desconocido por la actora a fs.95 y por otra parte aún cuando correspondiera su consideración el mismo esta referido, no a la cobertura del seguro sino a la extraprima determinada debido a la hipertensión del actor, encontrándose por otra parte entre signos de pregunta si el beneficio se encuentra o no excluido. Lo cierto es que del informe de fs.276 de fecha sep/99 –2 años posterior a dicho memorandum-, se incluye entre las coberturas del seguro la exención de pago de primas en caso de invalidez total y permanente por cualquier causa, lo que aventa toda duda respecto de que el beneficio se encuentra incluido, razón por la cual el agravio debe ser favorablemente recepcionado.-
          En otro orden estimo que no se ha efectuado una errónea interpretación de la relación contractual y de la prueba aportada en autos, por cuanto de manera alguna se puede hacer prevalecer el documento de fs.296 (que no fuera reconocido por el supuesto autor, como erróneamente afirma el apelante) sobre la póliza y el informe de fs.276 acompañado a autos, ello teniendo en consideración lo establecido en el art.12 de la Ley de Seguros y la advertencia incluida en la póliza por al asegurador a fs.280 y fs. 301, por lo que resulta totalmente extemporáneo plantear diferencias entre oferta y póliza.-
          Respecto del riesgo asumido, no cabe interpretar que la elevación del costo de la prima se debió a la inclusión de coberturas como las que el actor reclama, siendo que toda la prueba aportada a autos da cuenta de que el mayor costo de la prima se debió a la comprobación de hipertensión en el asegurado, por el mayor riesgo que ello importa y no por una ampliación de cobertura.-
          Resta analizar el agravio relacionado con la imposición de costas, el que considero debe prosperar parcialmente teniendo en cuenta que el silencio de la demandada, intimada el 28/oct/99, quien a la fecha de la notificación de la demanda 02/dic/99 no se había expedido al respecto, no obstante lo establecido en la cláusula n°3 art.7 de la póliza acompañada a autos, pudo inducir al actor a creerse con derecho de demandar considerando tal silencio como una implícita aceptación de la cobertura y los daños invocados.-
          Tengo en cuenta además que las opiniones respecto de la problemática planteada a partir de la aplicación del art.56 de la L.S. son discrepantes, existiendo varias tesis que dan solución al mismo y que ya fueran explicitadas precedentemente. Por tal razón considero que es de aplicación lo establecido en el art.68 último párr. del CPCyC, por lo que deberían imponerse las costas en el orden causado, pero como en autos prospera el reclamo del actor respecto del certificado de exención del pago de primas futuras, estimo equitativo imponerlas en un 80% a cargo de la demanda y en un 20% a cargo del actor.
          Por las razones expuesta propongo al Acuerdo la confirmación, en lo principal, del fallo apelado haciéndose lugar al reclamo del certificado de exención del pago de primas futuras reclamado por el actor, el que deberá ser entregado en el término de diez días de notificada la demandada, modificándose además la imposición de costas, que lo será en un 80% a cargo de la demanda y en un 20% a cargo de la actora, (art. 68 CPCyC)imponiéndose en igual sentido en ésta instancia, debiendo modificarse los honorarios regulados en autos conforme este pronunciamiento y regularse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
          Tal mi voto.-
                El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 324 y 326 vta., haciendo lugar al reclamo del certificado de exención del pago de primas futuras reclamado por el actor, el que deberá ser entregado en el término de diez días de notificada la demandada, modificándose además la imposición de costas, que lo será en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora, (art. 68 CPCyC), de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados intervenientes, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Fabricio Torrealday, patrocinante del actor, de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($8250); para el Dr. Ignacio Torrealday, por propio derecho, de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($8250); para el Dr. Edgardo Alignani, patrocinante de la demandada, de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($11550) y para el Dr. Julio A. Frete, apoderado, de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($4620). (Arts. 6,7,10,20 y 38 L.A.).-
          III.- Imponer las costas de Alzada en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada (Art. 68, 2° apartado C.P.C.C.)
          IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Fabricio Torrealday, patrocinante del actor, de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($2480); para el Dr. Ignacio Torrealday, por propio derecho, de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($2480) y para el Dr. Julio A. Frete, letrado apoderado de la demandada, de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($4850). (Art. 15 L.A.).-
          V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-





          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ





          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA




          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003


                      Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: