Voces:[Laboral Ley 25561 art 16 Vigencia a la época del distracto Fecha de entrada en vigencia_OE]
PS 2003 T III F 483/487 N 110
NEUQUEN, 10 de junio de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HERRMANN STELLA MARIS CONTRA BANCO BANSUD S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 643-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.134/37 se dicta sentencia rechazando la demanda con costas por su orden respecto de la no aplicación del art. 16 de la ley 25561, y con costas a cargo de la actora en relación al rechazo de los restantes reclamos.-
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs. 149/52 que son contestados por la contraria a fs.154/55.-
Apela la demandada los honorarios regulados por considerarlos elevados, y los letrados de la demandada apelan sus honorarios por considerarlos bajos.-
II.- Se agravia la apelante, en primer lugar por haberse resuelto la inaplicabilidad al caso de autos, del art.16 de la ley 25561, por entender que dicha norma no se encontraba vigente a la época del distracto y por entender que el dec. 50/02 no resulta ajustado a derecho al imponer la vigencia retroactiva del art.16 de dicha ley.-
Efectúa el análisis respecto de la sanción, promulgación y publicación de la ley 25561 y del Dec. 50/02 y expresa que debe respetarse la fecha de vigencia que prescribe el decreto teniendo en cuenta el derecho protectorio laboral y que dicho decreto no afecta el fin de dicha ley, amén de que ambos textos fueron ampliamente publicitados por todos los medios de comunicación, llegando a la conclusión de que el día 9/ene/02, fecha del despido de la actora el art.16 de ley 25561 se encontraba vigente.-
Manifiesta que también es procedente la multa prevista en el art.2 de la ley 25323 de cuyo rechazo se agravia, solicitando subsidiariamente se modifique la imposición de costas a su parte, estimando también que la imposición de costas debe serlo en el orden causado respecto de la aplicación del tope indemnizatorio solicitado.-
Apela los honorarios regulados, por altos, efectúa reserva del caso federal y pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas.-
En su responde la demandada solicita se confirme la sentencia apelada con costas.-
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la actora, tengo para mi, que tiene efectos de cosa juzgada la fecha del despido de la actora teniendo en cuenta que la sentenciante ha manifestado respecto del mismo, a fs.135, que el despido se perfeccionó con la recepción de la CD de fs.2, es decir, a las 11,11 hs del día 9/ene de dicho año, siendo que además la actuación notarial que consta a fs.37/38 se encuentra incompleta y no puede tener efectos, teniendo en cuenta que el autorizante debió proceder conforme lo manda la practica documental, que se encuentra descripta en “Escrituras y Actas Notariales” de Natalio Pedro Etchegaray –Ed.Astrea, pág. 277/81, es decir, al no haber encontrado el destinatario de la notificación debió suspender la diligencia y volver en 24 hs. para continuar, tramite que omitió, procediendo directamente a dejar la copia del requerimiento en la reja de la propiedad. Tratándose de una notificación de tal gravedad como es la comunicación de un despido, el actuario debió extremar los recaudos a fin de llevar a cabo el acto conforme las normas de actuación que son de práctica, por lo que la diligencia carece de virtualidad jurídica.-
El despido se produjo, conforme lo han consentido las partes, el 9/ene/02, y el art.16 de la ley 25561 resulta de aplicación por cuanto la ley fue sancionada el 6/ene/02, promulgada el mismo día y publicada el 07/ene/02, es decir que fue publicada con anterioridad al despido de la actora.-
Sin embargo, dicha ley no establecía expresamente la fecha de su entrada en vigencia, por lo que en principio debería estarse a lo dispuesto en el art.2 del C.C. .-
Se trata de una ley de emergencia pública y tal carácter ha sido reconocido pacíficamente por la doctrina nacional, regulando aspectos sociales económicos y financieros, de tal manera que, a fin de que su vigencia fuera inmediata se dicta el Dec. 50/02 el día 08/ene/02. publicado al día siguiente, estableciendo el día 6 de enero como fecha de su entrada en vigencia.-
Las consideraciones del Dec. mencionado deben ser analizadas a la luz de la emergencia Social , económica y financiera en que se encontraba el país, que determinaron el dictado del mismo conforme las facultades atribuidas al P.E. por el art.99 inc. 3 de la CN, y en virtud de tal norma entiendo que no podemos atribuirle dudosa legitimidad, por cuanto se dieron las circunstancias excepcionales para el dictado, por razones de necesidad y urgencia, de tal decreto, como lo establece el art.99 inc. 3) párr. 3 de la Const. Nac.-
La ley 25561, –siendo de Emergencia es de Orden Público-, se ha venido aplicando concordantemente considerando su vigencia a partir del día 06/ene/02, en materia económica y financiera, por lo que, tratándose el de autos de un aspecto social, no encuentro motivo para apartarme de tal criterio, máxime tal apartamiento lo sería en desmedro del trabajador y de lo dispuesto en el art.9 de la LCT, por lo que estimo es de aplicación el art.16 de la ley 25561 al caso de autos, siendo que por otra parte el Dec.50/02 no ha sido tachado de inconstitucional por lo que conserva su plena vigencia, máxime que la ley 25561 es de Orden Público, y nadie puede alegar derechos adquiridos contra una ley de tal carácter.-
Por lo expresado, corresponde se haga lugar al agravio formulado.-
No corresponde la aplicación de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25323, por cuanto pudo generarse en la demandada una situación de duda respecto de la aplicación del art.16 de la ley 25561, por lo que se impone la aplicación de la eximición prevista en dicha norma in fine, no obstante lo cual la actitud de la demandada no resulta suficientemente clara como para eximirla de asumir las costas generadas por su intervención en el tema, de tal manera que corresponde se haga lugar parcialmente al agravio de la actora.-
También tendrá andamiento el agravio respecto de la imposición de costas por el rechazo respecto del tope salarial indemnizatorio, ya que la actora pudo validamente creerse con derecho al reclamo teniendo en cuenta las circunstancias en que se formalizó el convenio respectivo, debiendo serlo en el orden causado.
La apelación por honorarios tanto por bajos como por altos, deviene abstracta teniendo en cuenta que se admitirá parcialmente la demanda, razón por la cual corresponde se proceda a una nueva regulación de honorarios.-
Por lo manifestado y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la modificación del fallo apelado, haciéndose lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 16 de la ley 25561 por la suma de $32.562,25, con más los intereses desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago a la tasa MIX del BPN, con costas por su orden respecto de todas los reclamos, en ambas instancias, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios conforme el nuevo pronunciamiento y regularse honorarios de acuerdo a las pautas del art. 15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. García, dijo:
Adhiero plenamente a la propuesta confirmatoria del rechazo de la indemnización establecida por el Art.2° de la ley 25323,por los fundamentos expresados por la Sra. Vocal que me antecede en el orden de voto.-
Con respecto a la aplicabilidad de la sanción establecida por el Art.16 de la ley 25561,admito que la cuestión de aplicación temporal de la ley resulta debatible.-
Ello por cuanto la naturaleza sancionatoria del dispositivo en cuestión, hace que comparta las garantías propias del derecho punitivo conforme el Art.18 CN.-
Mal puede, entonces, aplicarse la norma aludida desde la fecha de su promulgación parcial ocurrida el día 6 de enero de 2002,antes de su publicación el día 7 del mismo mes, retrotrayéndose su “entrada en vigencia”, si esto se entiende como exigibilidad o aplicabilidad a los particulares.-
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que:
“Aún cuando la ley 5868 de Santiago del Estero dispone que entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación (art. 67) debe interpretársela de conformidad con lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil, lo que autoriza a considerarla vigente tan sólo a partir de su publicación oficial.”Autos: Giménez, Delfor Ariel c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios. Tomo: 313 Folio: 1049 Ref.: Vigencia de la ley. Publicación de la ley. Magistrados: Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor. Disidencia: Fayt, Barra. Abstención: Levene, Cavagna Martínez. 23/10/1990.
“La obligatoriedad de una ley importa tanto como su vigencia, pero no su exigibilidad: la ley está vigente, en consecuencia es obligatoria, más no es exigible hasta cumplirse con el recaudo de su publicación. El Poder Ejecutivo -encargado de aplicarla- está obligado desde la promulgación; los particulares recién con la publicación. El art. 2, CC, está destinado a preservar -precisamente- la situación de los particulares. Cuando una ley determina que sus disposiciones regirán "a partir de la fecha de la promulgación", no está imponiendo su exigibilidad antes de la publicación sino que determina el ámbito temporal de su aplicación, comprensivo de todas las relaciones o situaciones habidas desde el momento de la promulgación. La exigibilidad será posterior, pero el alcance de las obligaciones queda determinado a partir de ese momento. Y ello no importa retroactividad alguna; sí, en cambio, un efecto de orden público: la fijación del momento de entrada en vigor de la ley. Ese momento es de gran importancia; precisarlo equivale a integrar un elemento fundamental de la ley y, al mismo tiempo, es el ejercicio de una función inherente al poder político (poder hacer y ejecutar la ley). (conf. Jorge Reinaldo Vanossi, "Un caso de interpretación constitucional: sanción, promulgación y publicación de las leyes", JA, serie contemporánea 2-1969, págs 291/296).STJRNSC SE. 58/94 "NEBBIA ALBERTO c/MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL s/ACCION DE REPETICION E INCONSTITUCIONALIDAD", (06-05-94), FLORES (SD).
“Las leyes que se presumen conocidas por todos y cuya ignorancia no sirve de excusa (art. 20 C.C.) sólo son las publicadas, toda vez que su vigencia depende del conocimiento que de ellas se tenga. De otro modo, la función de ejecutar y hacer cumplir la ley, asignada al Poder Ejecutivo, no podría ejercerse, porque la publicidad es un requisito inexorable para que la Ley tenga fuerza obligatoria. Y es que una Ley promulgada pero no publicada sólo es obligatoria para el Poder Ejecutivo, pero no para los gobernados.”AFRONTI DOMINGO FRANCISCO Y OTROS EN J: AFRONTI DOMINGO Y OTROS C/ OSVALDO DIAZ Y OTROS S/ ORDINARIO - CASACION (Nº Fallo 86199169)Mag. : SALVINI-MILA-LORENTE - 21/04/86 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 #SALA: 2
“Las leyes tienen existencia como tales desde que se sancionan y promulgan, obligando desde ese momento al Estado que las crea. Con respecto a los particulares su obligatoriedad corre una vez efectuada su publicación, desde el día que la propia ley lo determine o a partir de los ocho días de su publicación en caso de no establecerse en forma expresa la fecha de su entrada en vigencia.”LAGOS JUAN MANUEL C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (Nº Fallo 93199138)Mag. : AGUILAR-NANCLARES - 17/03/93 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 2.
“La ley promulgada tiene existencia como tal pero es la publicación la que la hace obligatoria para los habitantes.”LOPEZ ECHAVE ARMANDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Nº Fallo 91199134).Mag. : KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO - 10/05/91 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 #SALA: 1.-
Y bien, en el caso que nos ocupa, siendo que la ley 25561 fue publicada el día 7 de enero de 2002,pese a la previsión del decreto 50/2002,debe considerársela vigente a partir del día siguiente de dicha publicitación, por lo que la comunicación cursada el día 8 de enero-ante la frustración de la anterior intentada notarialmente- resulta afectada por la previsión del Art.16 de la ley 25561.-
Aún cuando el criterio aparezca como de excesivo rigor, cabe tener en cuenta que en la especie la empleadora es un banco internacional, que como tal debió tener información actualizada y fidedigna del tratamiento de la ley de emergencia económica en ciernes, así como de su promulgación parcial en el mismo día de su sanción (6 de enero).-
La premura por efectivizar el despido, en veloz carrera contra la inminente publicación de la norma, no habla a favor de su buena fe, al contrariar los elevados fines tuitivos de preservación de los niveles de empleo tenidos en miras, puestos en crisis por la grave emergencia económica y social desencadenada-precisamente- por el sector financiero.-
Por las razones expuestas, y fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo en su totalidad.-
Tal mi voto.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar el punto I de la sentencia dictada a fs. 134/137 y en consecuencia, hacer lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 16 de la ley 25561 incoado por Stella Maris Herrmann, y condenar al Banco Bansud SA a pagar en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($32.562,25), con más los intereses desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago a la tasa MIX del Banco Provincia Neuquén, de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran el presente pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, conforme lo expresado en el considerando pertinente.-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Rubén Olivieri, Jorge Vega, Augusto Barona González y Gustavo Mazieres, letrados apoderados de la actora, de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($6380) en conjunto; para el Dr. Pedro L. Quarta, patrocinante de la demandada, de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($4555) y para el Dr. Sandro Ochoa, apoderado, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($1825). (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Rubén Olivieri, Jorge Vega, Augusto Barona González y Gustavo Mazieres, letrados apoderados de la actora, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($1900) en conjunto; para el Dr. Pedro L. Quarta, patrocinante de la demandada, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($1365) y para el Dr. Sandro Ochoa, apoderado, de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($545). (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003
SECRETARIA