296-CA-97
Voces:[Medidas Cautelares Inembargabilidad de bien inmueble afectado con hipoteca del Bco. Hipotecario art 35 Ley 22232]
PI 2002 T IV F 776/779 N 362
NEUQUEN, 12 de Septiembre del 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PEDRO ERNESTO DANIEL C/MAESTRA DANIEL ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 296-CA-97), venidos en apelación del a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W.GARCIA (Acuerdos Administ. Nros. 30 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 384, contra la resolución de fs. 382/383.-
A fs. 386/387 vta. expresa agravios. Si bien la parte acepta la condición de vivienda única y su inejecutabilidad, no acepta que se ordene el levantamiento del embargo, por cuanto, dice, dicha condición no afecta el derecho de propiedad de la Sra. Roat, ni de los herederos del demandado hasta tanto se mantenga la condición análoga al régimen de bien de familia, es decir, que el inmueble por más que se encuentre embargado no puede ser ejecutado.-
Basa su petición en un antecedente de una Orden de Servicio del Reg. de la Propiedad Inmueble de Neuquén que transcribe, lo que según expresa también es aplicado por el Registro de la Propiedad de la Pcia.de Buenos Aires y dice que el decisorio del Juez de grado solo se fundamenta en antecedentes de fallos jurisprudenciales que no son de aplicación al caso de autos.-
En el segundo agravio dice que también se queja de la decisión del a-quo cuando niega a su parte continuar con el trámite de remate del fondo de comercio y demás bienes muebles embargados, y ello en base a lo dispuesto por el juez en el anteúltimo parrafo de la resolución apelada, por los fundamentos que en dicho punto expone.-
Corrido el pertinente traslado, es contestado por la demandada a fs. 390/391 vta., quien pide el rechazo, con costas.-
II.- En el caso en estudio el tema a resolver se refiere a la procedencia del levantamiento del embargo sobre el inmueble de la demandada, que estuviera gravado con una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional.-
En otro supuesto que guarda cierta analogía con el presente se dijo, que “así se ha dicho por nuestro mas Alto Tribunal que el art. 35 de la ley 22.232 – al igual que su antecedente el art. 20 del decreto ley 13.128/57 – es una disposición de orden público que responde al claro objetivo social y de interés general por el cual se ha instituido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construídos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (entre otros Fallos-CSJN, 149:183, 256:572, 295:608, etc.)” (Sala II, PI-98-64/70).
Asimismo en el precedente citado se expresó que “ahora bien, dicha protección ha sido dada no a favor de la institución crediticia sino que tiene en miras el interés social de conservación de la vivienda como bien lo señala la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su obra “Protección Jurídica de la Vivienda Familiar” pág.163, transcribiendo luego que “por eso la Corte Federal ha resuelto reiteradamente que la “inembargabilidad e inejecutabilidad establecidas en el art. 35 de la ley 22.232 no se extiende a los inmuebles no destinados a vivienda familiar, ni a los vinculados con planes de vivienda que han sido dejados sin efecto”.
Hay que tener en cuenta que la inejecutabilidad subsiste aún cuando se cancele la deuda. En tal sentido se pronunció la Corte Suprema cuando dijo “la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por créditos otorgados para única vivienda propia (art. 20 decreto ley 13.128/57 Y 35 LEY 22.232) tutela no solo al banco, sino también al adquirente, por razones de interés general, en atención al fin tuitivo de la ley y mientras se conserven los requisitos establecidos en la norma, se mantienen con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario (Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit.pág. 168).
Es que en casos como el presente y en aquellos que está en juego el bien de familia (supuesto similar al presente) lo que se tutela es el derecho constitucional a una vivienda digna y cuya protección ha sido una constante del legislador.
Debe tenerse en cuenta, que nos encontramos en presencia de una posible vulneración a un derecho natural reconocido por nuestra Carta Magna y que si bien no es absoluto, exige una adecuada valoración del caso toda vez que todos tenemos derecho a una vivienda digna, máxime en el caso de tratarse de una casa destinada al grupo familiar.
Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho: “La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional, por créditos otorgados para única vivienda propia (arts. 20, decreto - ley 13.128/57 y 35 de la ley 22.232) tutela no sólo al banco, sino también al adquirente, por razones de interés general, y en atención al fin tuitivo de la ley, y mientras se conserven los requisitos establecidos en la norma, se mantienen con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario.( CS Jaralambides, Teófilo Lucio c/ Irma N. Pereira Rocha de Jaralambides. T. 308, p. 2073., Lex doctor)”.
“La inembargabilidad o inejecutabilidad de inmuebles destinados a vivienda propia y constituidos con préstamos de determinadas entidades crediticias como el Banco Hipotecario Nacional, se compadece con el objeto social y el orden público que tienen las normas sociales que consagran aquellos entes, solución que concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas como las que regulan el instituto de protección al bien jurídico familiar, llamado también bien de familia, y con normas de neta raigambre constitucional, en cuanto tienden al financiamiento de la vivienda, fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar y de la ayuda estatal”. “La Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, incorporada al Banco Hipotecario Nacional, tiene facultades análogas a éste, de donde deviene aplicable su régimen legal en tanto declara inembargables los inmuebles obtenidos mediante los créditos hipotecarios concedidos conforme al art. 5º del decreto ley 5167/58” “El beneficio de inembargabilidad respecto de los inmuebles obtenidos mediante los créditos hipotecarios concedidos (art. 5º, decreto ley 5167/58), subsiste durante la vida del prestatario, cónyuge e hijos menores o discapacitados, aún cuando se hubiere cancelado el crédito. (Civil - Sala H Sentencia Interlocutoria C. H274814 FERRERIA DE ALONCA, Carmen D. c/ LEANDRO'S S.R.L. s/ EJECUTIVO. Lex Doctor).
La inembargabilidad dispuesta respecto de los inmuebles adquiridos mediante préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional (art. 35 de la ley 22.232, modificado por la ley 24.143 en su art. 34), es de carácter imperativo, dado el interés social y familiar que sustenta, siendo irrenunciable para el beneficiario, lo que obliga al juez aplicarla aún de oficio. (Civil - Sala F Sentencia Interlocutoria C. F175508 BARREIRO, Ramón c/FREIRE, Demetrio y otro s/ART. 250 C.P.C. 31/10/95, Lex Doctor).
La ley 22123: 35 -carta organica del banco hipotecario nacional- que contempla la inembargabilidad y la inejecutabilidad de los inmuebles gravados en favor del B.H.N. Por créditos otorgados para única vivienda propia, en la interpretación de la CSJN no solo tutela a la entidad otorgante del préstamo sino también al propio adquirente de la vivienda por razones de interés general (conf. Fallo 263-98 del 21.7.65). En consecuencia, atendiendo al fin tuitivo de la ley, no cabe sino interpretar que dichas condiciones subsisten aun con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario, mientras se mantengan las condiciones establecidas en la norma legal citada. (En igual sentido: sala e, 31.10.97, "Baritello, Roberto c/ Mammana, Placido"; sala d, 17.5.99, "Bonnano, Sergio c/ Gabri, Rolando s/ ejec."). (C.Com. Sala (E)JARALAMBIDES, TEOFILO C/ PEREIRA ROCHA DE JARALAMBIDES, IRMA S/ EJEC. 29/11/85,Lex Doctor).
Ha dicho la CSJN que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y constituidos con prestamos por el BHN se mantiene luego de cancelado el crédito del banco, criterio que se ajusta al objetivo social y caracter de orden publico que tienen las normas legales que consagran aquellas, y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado bien de familia y tienen sustento constitucional en el art. 14 Nuevo de la ley suprema, máxime que sostener que el beneficio de inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el solo interés del banco, pese a que este suficientemente asegurado por el crédito hipotecario. (C.Com. Sala (E)RAMIREZ - GUERRERO - GARZON VIEYRA COLOMBO, ENRIQUE C/ DEL CAMPO, JORGE. 17/11/89, Lex Doctor).(v. PI-2001-I-109/112-Sala II, entre otros).-
Conforme todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la resolución recurrida.
El hecho que la hipoteca haya sido cancelada no importa la cesación de la inembargabilidad por cuanto el beneficio no es a favor del acreedor sino del grupo familiar.-
III.- Respecto del llamado “segundo agravio”: en primer lugar hemos de señalar que la apelación deviene extemporánea, pues el apartado a que se refiere no forma parte de la resolución en cuestión sino que es un simple proveído que remite la petición a lo dispuesto a fs. 353 (de fecha 12 de Octubre del 2001), el que se encuentra firme.- La disposición referida que pretende recurrir se notificó por nota el martes 28-05-02 (conf.art.133 C.P.C.y C.) y por ende, como se expresó, el recurso deducido el 19 de Junio del 2002 resulta interpuesto fuera de término.-
Por otra parte no se advierte cual es el agravio que le causa a la parte, pues el auto de fs. 353 no niega la subasta del “fondo de comercio” que menciona El apelante, lo que tampoco surge de los considerandos del decisorio cuestionado.-
IV.- Por lo expuesto y como se anticipara, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas al actor vencido, debiendo regularse los honorarios pertinentes conforme las pautas del art. 15 de la L.A..
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 382/383 y vta. en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art.69 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo Juan Medori –patrocinante de la demandada- de pesos CIENTO CINCUENTA ($150), y para el Dr. Angel Adrián Quirinali –patrocinante del actor- de pesos CIEN ($100)(art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
znb.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA