Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Responsabilidad colectiva compartida Solidaridad Explosión de gas Lucro cesante Cese actividad comercial Daño físico menor por quemaduras explosión Daño moral menor y padres]
          PS 2004 N°162 T°IV F°776/800
          NEUQUEN, 18 de agosto de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FERRARI LUIS ALBERTO Y OTROS CONTRA CAMUZZI GAS DEL SUR Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 479-CA-98) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIL Nº 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.- La sentencia de primera instancia hizo lugar de manera parcial, en cuanto a la extensión del resarcimiento, a la pretensión indemnizatoria referida a las consecuencias dañosas de una explosión provocada por gas acumulado en un recinto a causa de una pérdida en cañerías. Atribuyó responsabilidad a la codemandada Camuzzi Gas del Sur SA y a su aseguradora La Buenos Aires Compañía de Seguros imponiéndole a la vez la carga de las costas causídicas. Rechazó, en tanto, la demanda en contra de las restantes codeman-dadas, Esuco SA y Contreras SA, cargando a este respecto las costas a la parte actora. Asimismo, en lo que hace a la citación de los terceros impetrada por esas codemandadas, la aclaratoria del 15 de abril de 2.003 (fs.1882), se las impone a ellas mismas dado que originaron la citación.
          2.- El fallo es apelado por Camuzzi y por su aseguradora, La Buenos Aires Compañía de Seguros, por la parte actora y por las codemandadas Contreras y Esuco. También en materia de regulaciones de honorarios por los diversos letrados y peritos que intervienen en la causa.
          A) Apelación de Camuzzi y su aseguradora. Ellas, en piezas diferenciadas, cuestionan la responsabilidad que se les atribuye.
          Así, Camuzzi, ante todo, se queja de que se haya excepcionado el principio de prejudicialidad penal que es de orden público y de necesaria aplicación dentro de la tutela de la garantía constitucional del debido proceso. En tal sentido añade que el juzgador no pudo omitir la aplicación de la ley. Cita doctrina y jurisprudencia.
          Critica luego el decisorio desde el ángulo de la interpretación de la prueba aseverando que ha mediado arbitrariedad a este respecto. En orden a ello señala que de la afirmación del fallo en cuanto a “que la cañería de gas en cuestión era antigua”, no necesariamente ha de arribarse a una conclusión de “causalidad” entre esa circunstancia y el accidente, negando puntualmente que afinque en ella el “nexo causalidad”.
          Que contrariamente a lo sostenido por la sentencia, en el caso ella no ha de responder por su calidad de “dueño o guardián” ya que media la inter-vención de un tercero, por el que no debe responder y a quien debe atribuirse la “causalidad”, poniendo en esto de relieve que el propio decisorio ha admitido la existencia de “una acción mecánica que produjo la deformación de la cañería...que tuvo como consecuencia el ulterior deterioro o rotura del revestimiento de la misma, que la ulterior acción del tiempo determinaron una severa corrosión que derivó en una perforación del caño...”
          Reflexiona que no puede imputársele responsabilidad por el solo hecho de la antigüedad de la cañería ya que ello “daría origen a considerar la totalidad de la red del servicio como un foco de riesgo constante...”, en tanto que del dictamen del perito, Ing. Mancuso, se desprende que los “tramos cuya protección no había sido agredida se encontraban en buen estado...consecuentemente se encontraba en período de vida útil hasta que fue agredido mecánicamente...el daño fue por acción mecánica de maquinaria de movimiento de suelo...”
          Continúa aludiendo al dictamen de ese perito transcribiendo del mismo que “...uno de los daños se constituye en un colapso con una longitud de 11 cm. que incluye una perforación de contorno irregular de 1 cm. de diámetro equivalente. Los dos daños habrían sido producidos por una máquina retroexcavadora del tipo John Deere 310...”, de lo que concluye que, de no haber sido por esa “acción mecánica externa, ningún daño se hubiese producido” y que dicha acción le resulta enteramente ajena a ella.
          Amén de lo expuesto, basa la arbitrarie-dad de la interpretación de la prueba en la “contradic-ción” en que habría incurrido el juzgador al admitir, de un lado, la existencia de esa “acción mecánica” de la que se siguió “el deterioro o rotura del reves-timiento”, para luego endilgarle la responsabilidad a la apelante que, como lo ha dicho, es ajena a esa actividad. Añade que no pudo haberse desconocido la relevancia de ese hecho que se da como cierto, que ello implica “contradicción” y que, en definitiva, en el mismo radica la denominada “causalidad adecuada” que, en el caso, puesta por un tercero extraño, la exime a ella de toda responsabilidad de conformidad con la norma del art.1113 CC.
          A renglón seguido, imputa al juzgador haber vertido “apreciaciones personales” que no se condicen con los fundamentos ni con las pruebas de la causa. Así, en cuanto él ha expresado que “...la licen-ciataria...niega que no se haya tomado ninguna precau-ción en cuanto a las redes, aclarando que habían pasado el metrex II para detectar fugas con resultado nega-tivo, lo que me lleva a la conclusión o que no cuentan con elementos técnicos para garantizar la prestación del servicio o que desconocían los lugares por donde pasaban los caños...”
          A partir de ello, tacha de “irregular” la conducta del magistrado pues, en vez de ceñirse a resolver la cuestión según “los mandamientos que la ley le otorga” en cuanto a la congruencia con los elementos aportados por las partes en el proceso, con apartamien-to de ellos y dogmáticamente vierte las anteriores expresiones de la insuficiencia técnica de los elemen-tos utilizados para detectar la fuga o el desconoci-miento del lugar de paso de la “distribución”, mientras que la verdad surge de la absolución de posiciones del representante de Camuzzi que en sus respuestas en ese acto manifiesta que “...nosotros hemos pasado el metrex II para detectar fugas con resultado negativo, normal-mente se pasa una vez al año” e, igualmente, que la empresa mantuvo la inspección anual de pérdidas en el período de construcción de la multitrocha. Añadiendo luego que “ha realizado siempre los planes de trabajo que conforme las reglas del buen arte, son necesarios a fin de detectar pérdidas en los casos de cañerías de conducción subterránea, mediante pruebas de detección de fugas, utilizando para ello el instrumental adecuado (Equipo ‘Busca Fugas’ Metrex II, que es un instrumento electrónico muy sensible, capaz de detectar fugas entre 0,001% y 99% de gas en el aire) y recorriendo las redes de gas de la Ciudad por lo menos una vez al año”.
          Fuera de ello, añade que la investigación llevada a cabo evidencia que no hay otras obras que debieron ser supervisadas por ella “ni otras redes de gas ni cañerías de abastecimiento domiciliario en la zona...”
          Desde otro ángulo, en cuanto a las impu-taciones que el fallo le formula acerca de un inco-rrecto o deficitario ejercicio del poder de policía a su cargo, al no haber detectado las “pérdidas”, dice que ello obedece a la actitud del decisor de “aferrarse a una postura surgida de peritos que no implica que indefectiblemente, por el estado de la cañería, deba concluirse en la afirmación del incumplimiento por mi representada de operar y mantener la red de distri-bución en condiciones de seguridad y no en que su estado se deba a una acción externa que hubiese dañado la protección bituminosa”.
          Sostiene, en conclusión, que el caso se ha resuelto de la forma “más simple” que era la de endilgar la responsabilidad a Camuzzi por “la inobser-vancia de sus normas de policía” e ineficacia de sus elementos técnicos mas, insiste, sin haberse efectuado una ponderación seria de “los elementos probatorios del proceso en conjunto y arribar a una conclusión razonada y fundada”.
          En ese curso, recalca que en punto al ejercicio adecuado del poder de policía a su cargo, está “en condiciones de afirmar fehacientemente que... no es pasible de sanción por responsabilidad en el hecho en litigio”, ya que la realización de las inspecciones con la periodicidad pertinente para el caso, se halla debidamente demostrada en autos en tanto que, insiste, “el hecho se origina en la agresión externa a la cañería ocasionado por un tercero por quien esta parte no debe responder, y no por haber omitido la empresa...observar y hacer observar, el plexo normativo sobre normas de seguridad...” y, estima, que una buena prueba de ello es que “en la totalidad de la red de distribución, no se ha ocasionado...otro hecho dañoso...” semejante al que se describe en autos.
          Transcribe en ese sentido expresiones del dictamen del Ing. Mancuso en cuanto a que “el daño fue por acción mecánica de maquinaria de movimiento de suelo...El daño al caño origen de la fuga ha sido por agresión mecánica...La agresión mecánica habría sido efectuada por la retroexcavadora que efectuó el zanjeo para los ductos...” pero sin atribuir a la par responsabilidad a Camuzzi por incumplimiento de su poder de policía sino que, más bien, el experto cuestiona la conducta de la “persona y/o empresa que dañó el caño” por haber intentado “ocultarlo” en vez de dar el “aviso” pertinente a la empresa distribuidora.
          Dentro de esa ilación, resalta el cumpli-miento por su parte de las normas de “prevención de daños” y que de haber sido alertada del desperfecto en la cañería por quien lo ocasionó “hubiera puesto en acción el plan de contingencia previsto para estas situaciones y de hecho el siniestro jamás hubiera suce-dido”, señalando también que “el poder de policía... fue ejercido mediante el fiel cumplimiento del Plan de Protección Catódica”, aspecto que no fue considerado por el juez “a quo”.
          De manera independiente, denuesta el “quantum” indemnizatorio establecido en el fallo pues, asevera, la actora no ha satisfecho la carga probatoria que a su respecto pesaba acerca de la demostración de su magnitud, considerando, en definitiva, que el mismo es excesivo.
          En el pasaje final tacha de autocontra-dictorio al decisorio porque, mientras que de un lado admite que el art.1078 CC limita el reclamo por el daño moral “únicamente al damnificado directo que obviamente es el hijo”, sin embargo termina por hacer lugar a los padres a este reclamo reconociéndoles “un perjuicio moral propio”. Cita jurisprudencia.
          La aseguradora, por su lado, fija una posición semejante destacando que la “causalidad efi-ciente” del evento ha afincado en la acción de un tercero por quien su asegurada no debía responder en concordancia con la norma del art.1113 CC, y que aquélla consistió en movimientos de tierra –un zanjeo- posiblemente relacionado con el tendido de redes de cañerías de agua, cloacas, telefonía, etc., transcri-biendo opiniones del dictamen técnico en ese sentido. Destaca también que son excesivas las exigencias de la sentencia en orden a un resultado absolutamente positivo del ejercicio del poder de policía por parte de Camuzzi –la “obligación de operar y mantener la red de distribución en condiciones de seguridad”- pues, como el mismo perito lo destaca, “la fuga se produce como consecuencia de una acción externa sobre el caño y por otro lado, el hecho que la cañería sea vieja no implica que pierda su capacidad aislante bituminosa”, ya que “la instalación domiciliaria del inmueble contiguo se encontraba en perfecto estado, pese a tener más de 25 años de antigüedad”.
          Insiste, en fin, en que si se analiza con detenimiento la causa, se observa que la “causalidad adecuada” del accidente “es la rotura del caño por una acción física externa”.
          B) Apelación de la actora. Esta parte cuestiona tanto la repulsa de algunos rubros reclamados como la exigüidad –de manera “irrisoria”- con que se han fijado algunos de los estipendios resarcitorios y también la distribución de las costas que el decisorio efectúa.
          En primer lugar, se disconforma con la denegatoria que él le deparara al “ítem” referido a la “pérdida de la fuente de ingresos” del matrimonio Ferrari y que en la demanda se había evaluado en la suma de $50.000 ya que el fondo de comercio que ellos explotaban –“la Casa del Taladro”- rendía a sus dueños la suma de $4.000 mensuales.
          Explica que, para ese rechazo, el deciso-rio sostiene que “no se probaron los ingresos demanda-dos como la pérdida de los materiales y herramientas”, a lo que la recurrente replica que él no ha tomado en cuenta las constancias de la causa penal –oportunamente ofrecida como prueba- de las que surge que “literal-mente voló y se destruyó todo...era un fondo de comer-cio próspero y en pleno funcionamiento” y el decisor “ni siquiera intenta tener a la vista...las actuaciones penales para ver si de allí surgía algún elemento probatorio que le permitiese tener un juicio de valor más acabado que el que flacamente tuvo en cuenta al momento de sentenciar”.
          Haciendo hincapié en ello, aduce que el sentenciante con esas actuaciones “en sus manos, podía perfectamente corroborar que todo se destruyó -maquinarias, materiales, papelería, documentos, etc., etc...-” y, a la vez, que en ellas obran declaraciones de “funcionarios públicos –la policía-, como también testigos que acreditan que había un fondo de comercio, que el mismo se desarrollaba económica y financie-ramente bien...”
          Señala, además, que si la pericia conta-ble no pudo realizarse se debió a “la explosión e incendio subsiguiente” pero que, de cualquier manera, se encuentra ciertamente demostrado que “funcionaba un fondo de comercio”, que hubo pérdidas pero haciendo caso omiso a todo ello, el sentenciante afirma “que nada se probó” y sin más rechaza el reclamo en olvido de las amplias facultades que la Ley le confiere para “ponderar o apreciar los daños” y fijar un monto.
          En lo que toca al resarcimiento solici-tado por los daños físicos ocasionados al menor Luis Alejandro Ferrari que ascendió a la suma de $320.000 –sigue diciendo- el fallo cuestionado ha acogido la “irrisoria cifra de $25.000”, desconociendo con ello “las tremendas y contundentes conclusiones a que arri-baron los peritos médicos especialistas en quemados agregadas a autos, particularmente lo informado y testimoniado por el Dr. Carlos María Gagliardi... reconocidísimo y prestigioso profesional médico...”
          Citando luego expresiones de ese profe-sional: “...extensión, profundidad y ubicación de las lesiones del paciente corresponde a los grupos de gravedad VI de BENAIM y III de Garces: Grave con riesgo de vida alto”, aseverando más adelante el especialista que el Hospital Regional de Neuquen no era el ámbito más adecuado de atención del paciente dada su falta de infraestructura y peligro concreto de infecciones y que “en el ámbito de la medicina privada se requiere pagar U$S 1.500,00 por día de tratamiento por todo concepto”, que se requería un tiempo probable de curación de 3 a 6 semanas y que, de cualquier manera, quedan secuelas “siendo necesario después de la cicatrización de las quemaduras un tratamiento kinésico, presoterapia y ferulajes de un año y medio, el cual tiene un costo aproximado de U$S.10.000,00”.
          Enfatiza que el decisor, para resolver una cuestión relacionada con semejante daño infligido “a otro” debe “ponerse en los zapatos del otro”, máxime cuando las quemaduras abarcaron “el 45% de la super-ficie total del cuerpo”, con afectación no sólo de la piel sino del “sistema cardiovascular, el sistema ner-vioso, los sistemas metabólico, digestivo, respiratorio y los cartílagos de crecimiento en los niños...tenía apenas 8 años...provocándose además una profunda dismi-nución del sistema inmunitario, depresión que se man-tiene durante mucho tiempo y que se retroalimenta con cada curación y anestesia necesaria para curar e injertar...”
          Añade, aún, que no se ha tomado en cuenta que, como lo afirmó el citado especialista, “luego del oncológico, el tratamiento para quemados es el más costoso” y que “para los primeros treinta días alcanza a U$S.46.000,00 y luego U$S.1.000 con paciente internado”. También que el Dr. Gagliardi respondió que quedarán “cicatrices y que dentro de la clasificación de gravedad de las mismas, pertenecen éstas al deno-minado grupo ‘tres’ que son graves con indudables secuelas que lo signarán durante toda la vida...”, refiriéndose luego el profesional a la “afectación severa que el menor sufrió en sus genitales...o el daño estético sufrido en forma severa...”
          Ese mismo criterio –continúa- es el que ha seguido la perito médico designada en autos quien dictamina una incapacitación del 30% y que los “injer-tos provocan en los pacientes depresión y aislamiento social”, destacando que el menor ha sido “profusamente injertado”. Entiende así, que los $25.000 fijados comportan una indemnización meramente “simbólica” que “para nada responde y cubre las penurias corporales vividas y (que) lamentablemente vivirá el menor Ferrari por el resto de su vida”, insistiendo por ello en que la condena se establezca en la suma originariamente reclamada por el concepto, de $320.000.
          También puramente “simbólica” le parece la suma de $15.000 fijada como resarcimiento del daño moral que representa menos del 10% de lo reclamado que ascendía a $250.000. Trae en esto a colación la opinión del perito psiquiatra, Dr. Castellano, que acerca de este rubro es que: “...debemos considerar la secuela importante de las cicatrices de quemaduras cuya impron-ta mantiene al paciente en una permanente conciencia de su disvalía estética que llama la atención de las demás personas con lo que supone una sensación de repugnancia que implica un permanente menoscabo”. Que, amén de ello, “el daño corporal...afecta su sociabilidad y su normal desarrollo físico, psíquico e inclusive sexual...” lo que significa “necesidad de tratamiento el menor como su grupo familiar...psicoterapéutico...”
          Por ello, aquí también insiste en impetrar la suma en un comienzo reclamada de $250.000.
          En otro orden, dice que los actores Ferrari se sienten “casi burlados” con la retribución de $3.000 que se fijara en su favor por daño moral, trayendo también a colación las expresiones del Dr. Castellano en cuanto a la seriedad del agravio inferido a los padres. Reitera pues, en esto, su reclamo inicial de $50.000.
          Cuestiona asimismo el rubro “alquiler” que se fijara en $300 y por un lapso de tres meses en vez de los $400 solicitados por “todo el tiempo... transcurrido desde que ocurrió el accidente –julio de 1995- hasta el momento del efectivo pago”. En tal sentido, sostiene que la cifra determinada en el decisorio no se corresponde con la realidad del daño sufrido a este respecto y que, en lo que se refiere al período temporal, manifiesta que “no ha podido disponer del inmueble siniestrado por lo destrozado que el mismo quedó y por la falta de dinero para poder recons-truirlo, no siendo ajustado a derecho que...se vea obligada a no disponer de un ingreso por el hecho de no tener dinero para arreglar su inmueble...”, por lo que también reclama la reparación primigeniamente pedida.
          En cuanto a los demandantes Marín, cuestiona que se les haya rechazado el resarcimiento por el daño moral que sufrieran. A este respecto, explica que “el inmueble destruido había sido el primero y único asiento del hogar conyugal” donde la Sra. Marín viviera primero con su esposo –de quien enviudó- “y luego con todas sus hijas”. Sostiene igualmente aquí la suma de $30.000 primeramente recla-mada. En cuanto a estas mismas personas, insiste también en el reclamo de $600 mensuales en concepto de los alquileres de que han debido hacerse cargo hasta el presente al no haber podido reconstruir la vivienda.
          Se queja, en otro orden, de que se le hayan impuesto las costas por el rechazo de la acción en contra de las codemandadas Esuco-Contreras pues, explica, de acuerdo con el 2º párrafo del art. 68 del C. Procesal, hay motivo bastante para justificar el apartamiento del principio general objetivo de la derrota al tener razón valedera para demandar no sólo a Camuzzi sino a aquéllas ya que “ambos habían...inter-venido en el tema”, sea con el tendido y/o mantenimiento de cañerías, sea con el movimiento de suelos y superficie en que las mismas estaban enterra-das. Medió pues inicial incertidumbre al respecto, “hecho susceptible de inducir al error”, concluyendo que en esta materia las costas deben imponerse en el orden causado.
          El letrado por su propio derecho, en fin, insiste en que se tenga en cuenta su oportuno planteo de modificación de las proporciones reguladas a los profesionales intervinientes por la actora ya que ha sido él quien afrontó la tarea profesional en su mayor extensión.
          C) Apelación de Boston Cía. de Seguros. Esta apelante desiste del recurso que dedujera mas no sin hacer notar que sus aseguradas, Esuco y Contreras, han quedado definitivamente eximidas de responsabilidad puesto que el fallo de primera instancia que las libera ha adquirido firmeza a su respecto, habiendo pues pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la apelación de Camuzzi se refiere a la responsabilidad de un tercero “que desplazaría la propia”, mas lo hace de manera genérica, sin señalar “quién sería ese tercero”, ni tampoco requiriendo, concretamente, la revocación del fallo que desecha la pretensión en contra de esas codemandadas. Por lo tanto, ella misma –o sea, la propia recurrente- en su carácter de aseguradora de Contreras, ha quedado exenta de responsabilidad.
          Concluye que dicha circunstancia no puede ser alterada por la alzada so riesgo de vulnerar el principio de congruencia. Transcribe opinión autoral.
          D) Apelación de Esuco y Contreras. Cuestionan ellas que se les hayan impuesto las costas por el rechazo de la citación como terceros de la Municipalidad del Neuquen y de Coar SA y Di Boscio SRL, según lo que surge de la aclaratoria del fallo de fecha 15 de abril de 2.003 (fs.1882).
          Dicen que esa condena carece de fundamento y que, además, tampoco se la responsabilizó a ese respecto a Boston Cía. de Seguros pese a que ella adhirió al escrito de Esuco y Contreras en el que se peticionaba tal citación.
          En apoyo de su crítica aducen la “obliga-ción de indemnidad” que, según los arts.109/111 LS pesa sobre esa aseguradora, es decir, que solicitan que, específicamente, sea ella quien asuma solidariamente el pago de esas costas. Citan doctrina y jurisprudencia.
          Desde otro ángulo, añaden que esa peti-ción de condena de la aseguradora halla también fundamento en la “doctrina de los propios actos” ya que “han expresamente citado a los terceros, asumiendo con ello la decisión procesal de traerlos a este juicio...”, por lo que no puede ahora contrariar la postura procesal a ese respecto asumida. Traen también aquí a colación doctrina.
          3.- Sintetizadas así las posturas que asumen en sendos recursos las partes apelantes, por metodología, corresponde analizar en primer lugar lo atinente a la responsabilidad, en correspondencia con los planteos de la codemandada Camuzzi y su aseguradora La Buenos Aires. No obstante, ha de atenderse a dos aspectos preliminares.
          El primero, es el que introduce la propia Camuzzi acerca de una supuesta infracción a las normas de prejudicialidad de los arts.1101/1103 CC. A mi juicio no hay tal: el expediente penal aludido que se rotula: “Comisaría Segunda” s/investigación explosión (“La Casa del Taladro”), que tramitara ante el Juzgado No.6 de esta Ciudad (expte. Nº 3457, Fº 193, año 1995) y que en este acto tengo a la vista, incluye una extensa serie de actuaciones en las que, en orden al derecho penal, no se ha procesado a persona alguna en relación a ese evento pese a las investigaciones llevadas a cabo (véase dictamen fiscal en tal sentido de fecha 29 de mayo de 1.998 que, en lo que aquí interesa, expresa: “En ese lugar trabajaron muchas empresas, y todas ellas, al decir del testigo ELEAZAR (fs.287 vta.), tuvieron problemas, de manera tal que no es posible indicar a una de ellas como responsable, y menos aún identificar a la persona física que conducía la máquina” –fs.292- en tanto que, sobre su base, la reserva de las actuaciones se dispone por decreto del 16 de junio de ese mismo año diciéndose que: “...no habiendo elementos probatorios suficientes como para imputarle a persona alguna la comisión del presente hecho delictuoso RESÉRVENSE en Secretaría...”, fs.302).
          Habiendo concluido pues dichas investiga-ciones desde larga data -más de 6 años- si bien en teoría –y sin considerar el probable acaecimiento de la prescripción de la acción penal- podría ocurrir la reapertura de la causa ante la aparición de algún elemento nuevo, el juicio prudencial indica que ello, objetivamente, es prácticamente imposible.
          Así, mantener trabada la instancia civil de manera indefinida frente a una eventualidad altamente improbable como la antedicha, comportaría una clara denegación de justicia en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso. (Art.18 CN; así, por ej. jurisp. cit. por Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil Anotado”, T.4-A, p.541, no.2 bis, aps. A y B).
          El segundo tema sobre el que ha de reflexionarse, si bien netamente procesal, acarrea serias consecuencias para la composición de este litigio. Me refiero a que, pese a que las citaciones a los terceros traídos a este juicio, lo fueron bajo la advocación del art.94 del C. Procesal, nos hallamos en realidad frente a un proceso con partes múltiples propiamente dicho, esto es, en mi entender, conside-rando la peculiaridad de que cada contendiente, mutua-mente, cuenta con un interés propio y opuesto (mas no de manera absoluta, según habrá de verse) al de su adversario por más que algunos de ellos no hayan sido propiamente “demandados” (véase el concepto de “parte” procesal en la doctrina y así, por ej., en Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.III, p.8 y ss., aun cuando el autor propone una clasificación distinta para los “procesos con partes múltiples”, íd., p.199 y ss.).
          O sea: nos hallamos ante una contienda de “todos contra todos” por las múltiples vinculaciones posibles de los concurrentes con el hecho dañoso y, así, no sólo el interés de los actores se contrapone al de los demandados sino aun al de los terceros traídos a juicio, en tanto que el de los mismos demandados y terceros es también mutuamente opuesto entre ellos (con la excepción del caso de las aseguradoras citadas en virtud del art.118 de la Ley 17.418 ya que aquí sí, en relación a su propio asegurado, se trata de intereses “coincidentes” y posturas “coadyuvantes”).
          Es decir: no estamos, por ejemplo, frente al caso simple y habitual del tercero citado a juicio con fundamento en la posible acción de retorno con el objeto de evitar la posterior exceptio mali processus (Palacio, íd., ps.247/248) sino ante pretensiones u oposiciones plenamente autónomas mas no absolutamente excluyentes unas de las otras. En tal sentido: si Camuzzi logra demostrar la “culpa de un tercero por quien no debe responder”, obtiene el rechazo de la pretensión a su respecto y otro tanto ocurre con los otros codemandados Esuco y Contreras. Pero, no obstan-te, de prosperar algunas de estas oposiciones, puede acaecer que se siga o no la responsabilidad del otro litis consorte, si es que él es, justamente, quien ha contribuido con su causalidad total excluyendo la de su contrincante.
          Y otro tanto cabe predicar de los citados a juicio: los demandados (en teoría) podrían exculparse por el accionar de ellos o de algunos de ellos y, a la inversa, éstos hacerlo por el de aquéllos mas, en todo caso, cabría la posibilidad de que una de estas excul-paciones (rectius: exclusión de responsabilidad) no acarree la responsabilidad de uno o todos los otros litis consortes. (Por ello, las pretensiones u oposiciones no son absolutamente excluyentes)
          En relación a ello y a la realidad del presente proceso, de acuerdo al contenido de las diver-sas oposiciones o posturas procesales (esto último, en el caso de los terceros citados a juicio), cabe decir que:
          _Camuzzi y su aseguradora, La Buenos Aires, fundan la exclusión de su responsabilidad, atribuyendo la causalidad del deterioro de la cañería de gas a “la acción de la pala retroexcavadora” habiendo sido “enganchado desde abajo en dirección ascendente...lo que produjo el debilitamiento de su parte superior”, y que dicha realización se produjo a raíz de la “culpa de un tercero por el cual mi mandante no debe responder...Es evidente y será corroborado en la etapa procesal oportuna que medió en la especie el hecho culposo de un tercero que generó el daño, proyectándose la responsabilidad fuera de la órbita de actuación de mi mandante...” (fs.246 vta., 248, de su contestación de demanda); y antes: “...se detectaron dos deformaciones en ese caño, ambas producto de una agresión mecánica que, con toda seguridad se puede atribuir a la acción de la pala de una máquina retroexcavadora, por dos razones: 1) Porque las dimensiones de las deformaciones sufridas por el enganche y posterior tirón que se observan en ese caño, poseen dimensiones similares a las de las palas de esas máquinas retroexcavadoras, y 2) Porque justo debajo del lugar donde se encontraron ambas deformaciones cruzan cañerías de otros servicios (aparentemente agua o cloacas)” (fs.246) y, en fin, al ofrecer los puntos de la pericia técnica: “Indicará el Sr. Perito si el caño dañado fue sometido a algún tipo de agresión mecá-nica...” (8º) y “Si la vibración de los equipos de compactación y de las maquinarias utilizadas en la obra de pavimentación de la calle Félix San Martín pudieron acelerar o desencadenar el proceso de degradación de la rajadura” (11º, fs.251 y vta. respectivamente; concep-tos todos ellos que asumiera la aseguradora en su responde; vid. fs.372vta., 374, 372 y 376vta., respec-tivamente);
          _Esuco y Contreras, lo hace imputándola a “el que ha colocado la red de agua detectada ha sido el responsable de la pérdida de gas por ruptura de ese caño, correspondiendo esta afirmación también al que colocó la red cloacal y su cámara de inspección” (fs. 186vta.; véase también punto 3.c propuesto a peritaje, fs.202vta.); y en otro lugar de esa misma pieza de contestación de demanda: “Teniendo en cuenta que esta parte atribuye responsabilidad a título de culpa a quien ha estado efectuando trabajos de zanjeo para colocación y o conexión de la red de agua, se cita en calidad de tercero...” a “...las empresas que conforman la UTE Di Boscio y Coar...Se funda esta citación de tercero para ambas empresas en la circunstancia de que esta parte considera a esos terceros como responsables del daño” (fs.201; la aseguradora de esta accionada, Boston Compañía de Seguros SA, contesta la citación en garantía adhiriendo a la postura de su clienta, según pieza que se incorpora a fs.333/334);
          _la Sindicatura en la quiebra de Di Boscio SRL se presenta en el proceso negando cualquier tipo de vinculación, contractual o extracontractual con las firmas Esuco y Contreras e, igualmente, rechazando “todo tipo de participación en los hechos” y, por consiguiente, su responsabilidad por las consecuencias dañosas del evento (fs.623/624);
          _lo hace, en fin, Coar SA que, juntamente con la anterior, mancomunadamente en forma de UTE, construyera la Red Cloacal Secundaria en esa zona entre el 31/10/94 y el 12/9/94, aseverando que dicha Red “está a distancia del caño fisurado” a la que denomina “cañería retirada”, en tanto que “posteriormente se efectuaron las obras de excavación y pavimentación correspondientes a la obra Multitrocha” y ya que el perito Filippi ha dictaminado en autos, en lo que se hace a la Red Cloacal Secundaria que ambas empresas tendieran, que “...es imposible o improbable que se molestara la zona del caño de gas fisurado”. Así pues, niega que su propio accionar pueda ser tildado como “causalidad incidente” en el evento, menciona como posible causalidad las obras de la Multitrocha (ejecutadas a posteriori de su propia obra, por la UTE Esuco y Contreras) y sostiene que, en todo caso, juega la responsabilidad de un tercero (véanse fs.635 y ss., Caps. V y VI).
          Ahora bien, de todo ello se siguen las siguientes consecuencias:
          a) ante todo, que los terceros traídos a juicio, si bien pueden ser considerados como responsa-bles, en cambio, no pueden ser condenados en la presente litis ya que no han sido demandados, esto es, no son sujetos pasivos de la pretensión (así por ej., Palacio, íd., p.249; Palacio – Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, T. Tercero, ps.333/335 y jurisp. allí citada, aunque vale acotar que estos autores, criticándolos, también se traen a colación fallos de distinto signo, no presentándose, por lo demás, en la especie, algún supuesto extraordinario que pudiera justificar la tesitura contraria; sobre el tema, véase mi voto en minoría in re: “Fantini, Carlos A. v Zabala de Piocavari”, s/daños y perjuicios, Sala I, PS 1997-II, 213/220);
          b) es decir: la sentencia que aquí se dicte, puede comportar un antecedente con el añadido de la calidad de la “cosa juzgada”, respecto de un posterior proceso que pudiera involucrar a demandados y terceros, mas no un instrumento de ejecución en sí respecto de dichos citados (es claro que no hago referencia a las aseguradoras de ambas codemandadas);
          c) en fin, que el hecho de que los deman-dantes no hayan cuestionado el fallo de la instancia anterior en lo que se refiere al rechazo de la pretensión que instauraran en contra de Esuco y Contreras, no necesariamente conlleva la “firmeza” del mismo respecto de su litis consorte Camuzzi, frente a su postura apelatoria de imputar la responsabilidad a un tercero por quien ella no responde (mas sobre esta cuestión tornaré).
          4.- Yendo pues sin más preámbulos al anunciado tema de la responsabilidad, la impugnación que formula Camuzzi cuenta en realidad con una doble vertiente: ausencia de conducta suya con contenido de “incidencia causal” en la génesis y desarrollo del evento dañoso (la explosión) y, en vez, atribución de dicha “causalidad incidente” a un tercero por quien ella no debe responder.
          Inicialmente cabe empero acotar que es injusta la crítica ensayada por Esuco y Contreras al replicar los agravios de esta apelante, en cuanto a que “FALTÓ PROBAR QUIÉN ES EL TERCERO”, pues se habría “divorciado lo sostenido en la contestación de demanda, en la actividad probatoria de la recurrente...y lo que hoy entrega como fundamento de su apelación” (fs.2057 “in fine”).
          Es que, en efecto, como se ha señalado en el acápite anterior, Camuzzi y su aseguradora, al contestar la demanda esbozaron no sólo la “teoría...de que el daño se produjo por la explosión del gas de garrafa” sino también otras hipótesis, fundamental-mente, la de que el daño es consecuencia de la agresión mecánica a la cañería de gas causada por la pala de una máquina retroexcavadora y de “las vibraciones produ-cidas por equipos de compactación y de las maquinarias utilizadas en la obra de pavimentación de la calle Félix San Martín”, aspectos que se compadecen con las obras realizadas en orden tanto al tendido de la redes de agua y cloacas como al movimiento de tierras y pavimentación llevadas a cabo en dicha calle como parte de la obra de la denominada Multitrocha, cuyas contratistas fueron, precisamente, Esuco y Contreras.
          Ahora bien, en relación a la primera de las implicancias de la postura de esta recurrente, estimo que no le asiste razón, es decir que Camuzzi, sea a título de dueña o guardiana de la cañería de gas dañada, sea por una infracción a su deber de vigilan-cia y, en ambos casos, ya que el “gas domiciliario” comporta un fluido de alto riesgo, debe responder por las consecuencias dañosas.
          En especies semejantes se ha expedido la jurisprudencia en ese sentido:
          “Si bien es cierto que Gas del Estado es responsable en razón de que el fluido que originó la explosión emanaba de un escape localizado en un caño mayor, de 12" de diámetro, de su propiedad. Pero también lo es que el gas se fue acumulando, a través de filtraciones, en la cámara subterránea de ENTEL, que fue el lugar en que en definitiva se produjo el esta-llido saltando la tapa correspondiente. En tales condiciones, pese a admitir la tesis del a quo de que no fueron los cables de ENTEL los que generaron la chispa inicial, en el daño ocasionado ha contribuido también el "hecho de la cosa" perteneciente a aquella entidad, no mediando en la causa elementos suficientes que permitan exculparla frente a los accionantes en los términos previstos por el art. 1113 del Código Civil, por lo cual corresponde la condena solidaria en el pago de las indemnizaciones” (In re: "Flores, Héctor Florante c/Gas del Estado y/o ENTEL s/daños y perjui-cios", CNFed Civ y Com, Sala III, 27/09/1984 (LD, voz: “daños y perjuicios explosión gas”, n°3).
          Asimismo:
          “La responsabilidad de Gas del Estado debe estimarse evidente y le compete como dueña de una cosa riesgosa en alto grado (gas), con cuya explotación económica se beneficiaba y de la que no pudo desenten-derse absolutamente, debiendo ejercer vigilancia y control para que su suministro se prestara en forma de no dañar a terceros (arg. art. 1113, Código Civil). Y si no vigiló ni controló apropiadamente porque le resultaba dificultoso o antieconómico -no se probó que fuera imposible-, en todo caso no podrá quejarse de las consecuencias de su propia conducta discrecional (conf. CS: Fallos: 275:218; 280:395; 298:220; 299:373; 302:478 y 1397, etc.). Esta doctrina informa los precedentes del Alto Tribunal de Fallos: 284:289 –especialmente, considerandos 31 y 6- y de la causa "Prille de Nicolini, g. C/SEGBA y otro", del 15.10.87, precedentes en los que se dejó establecido que la responsabilidad de la prestataria del servicio no nace sólo del dominio de las instalaciones sino que es propia de su actividad y cometido, es decir, de la obligación de supervisión que resulta inherente a esa actividad y que le exige ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona, para evitar consecuen-cias dañosas. Como se puso de relieve en la causa "Baldini, A. c/Gas del Estado", el 8.2.57, CNFed, Sala Civil y Comercial entonces única (LL 87-692) y, más recientemente, también por esta Sala (causas 7119 del 20.4.90 Y 9094 del 25.8.92) y por la sala III (causa "Pandullo, J.A. y otro c/Gas del Estado, del 11.10.95), la responsabilidad de Gas del Estado (en estas hipóte-sis también se trataba de pérdidas de gas natural por averías en las instalaciones) "no le incumbe por ser dueña de los aparatos sino porque lógicamente su vigilancia no puede sino corresponderle a ella". Publ. en LL. Supl. Diario, el 12.12.00, pág. 5.
          “La responsabilidad que pudiera cargarse en la cuenta de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) no excluye la culpa de la empresa Gas del Estado, porque la conducta de aquélla -en todo caso- no constituyó la única y exclusiva causa del siniestro, ya que la empresa debió vigilar el estado de las instalaciones a través de las cuales prestaba sus servicios de suminis-tro de gas y no desentenderse completamente de ellas, confiando en que los demás cumplieran con sus deberes pero descuidando los suyos, desatendiendo el elemental deber de vigilancia que le incumbía, mucho más ante la existencia, en las cercanías del recorrido, de los conductos por donde circulaba el fluido, de un árbol cuyas raíces debió prever que podrían resultar elementos aptos para provocar averías en las cañerías (arg. arts. 502, 902 Y 1109, Código Civil; conf. esta Sala, causa 9404 del 25.8.92). Publ. en LL, Supl. diario, el 13.12.00, Pág. 5.
          “En su calidad de propietaria del árbol ubicado en la vereda, frente a la finca de cuenca...la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Gobier-no de la Ciudad de Buenos Aires) debió prever que sus raíces penetrarían en el subsuelo de esa vereda y bajo la edificación del terreno particular, con posibilidad de que produjeran averías en cañerías subterráneas y formaran cavernas por las que el gas viajara libremente hasta el interior de la vivienda (las raíces desnivelaron los pisos de esta: (conf. peritaje de la Gendarmería Nacional) y era su deber mantenerlas en condiciones adecuadas para que no dañaran bienes de terceros, aun cuando éstos fueran de menor antigüedad (obsérvese que el corte de raíces que realizó esta codemandada tuvo lugar poco tiempo antes de la explosión. Gendarmería Nacional, al descubrir las cañerías de acceso de gas a la finca, halló restos de "raíces cortadas que atraviesan la vereda y penetran en el lote de cuenca...:...Prácticamente desde que el caño deja el pavimento comienza a ser atravesado por raíces hasta el medidor"). Ello independientemente de la obligación de control que también pudiera pesar sobre dichos terceros, parece claro que hubo de tener en cuenta el comportamiento de las raíces en relación con las cañerías subterráneas cuya existencia debió prever en plena Ciudad de Buenos Aires y con las que las aludidas raíces -al crecer- tenían fatalmente que convivir. Publ. en LL. supl. diario, en 13.12.00, Pag. 5.” (in re: “Vázquez de Ramadori, Maria Esther c/Gas del Estado y otro s/responsabilidad extracontractual del Estado y otros”, Causa n 97/91. Mariani de Vidal - Vocos Conesa 29/08/2000; LD, íd., nos.10, 11 y 12).
          Y bien: es claro a mi juicio que esos conceptos resultan aquí aplicables a la conducta de Camuzzi, como se ha dicho, no sólo en su calidad de dueña o guardiana de la “cosa” o “actividad” “riesgosa” (art.1113 CC, cf., por ej. Mosset Iturraspe – Piedecasas, “Código Civil Comentado”, Responsabilidad Civil, p.332 y ss., particularmente, ps.335/336), sino también en la de prestataria del servicio de distri-bución del gas, o sea, al manipular el mismo de manera “empresarial”, como lo ha dicho la jurisprudencia transcripta, ya que comporta una “cosa riesgosa en alto grado”.
          Y ello así porque debió asumir una férrea, constante y eficaz inspección en la zona en que se llevaron a cabo, tanto el tendido de redes cloacales o de agua, como la ejecución de la obra de pavimenta-ción de la calle Félix San Martín de esta Ciudad como parte de la construcción de la denominada “multi-trocha”. Y máxime así, particularmente en el lugar en que se produjo la explosión que, por lo “blando” o “inestable” del terreno, la contratista ESUCO Y CONTRERAS debió efectuar intensos movimientos, relleno y compactación de tierras ya que la obra no era aceptada por la Dirección de Vialidad Provincial con lo que, cuando menos en una oportunidad, se produjo la ruptura de una cañería de agua con la consiguiente inundación de la cuadra. (Véanse testimoniales de fs. 287/288, 217vta./218, 216, 215 del expediente penal mencionado).
          Por lo demás, ha quedado suficientemente esclarecido en ambos procesos –el penal y el presente- que la causa de la explosión ha sido la pérdida de gas natural o domiciliario a raíz del daño infligido a una cañería por la fuerte tracción mecánica que ejerciera, probablemente, la pala mecánica de una retroexcavadora cuya utilización es congruente con las obras que se realizaron en el lugar. (Así, en las actuaciones pena-les citadas, Informe de la Dirección de Bomberos, División Siniestros –fs.86/92- que especifica que: “Fueron estudiadas cuatro hipótesis de trabajo, explo-sivos propiamente dichos de alto o bajo poder, gas butano – propano envasado, gas metano de pozo ciego que fueron una a una desechadas, quedando únicamente en firme la hipótesis de gas natural...Este gas natural no es otro que el que tuviera escape en el caño secundario que partía del caño principal al medidor Nº 4150878 perteneciente al Taller Mecánico ‘Armando’ –vecino a la “Casa del Taladro”- que por alguna razón que no nos encontramos en condiciones de determinar, sufrió una tracción mecánica desde abajo hacia arriba y en ese momento o posteriormente a ello, con el tiempo o no, se produce la fisura con los resultados descriptos”, fs.87, lo que aparece corroborado por la pericia del Ing. Mansilla en la misma causa: “A mi entender el daño indicado en pto. (2.1) fue producido por tracción”, fs.240, quien agrega: “Si se provocan deformaciones como la observada en la cañería secuestrada, necesaria-mente se producen fuerzas de tracción en ambos extremos y es de prever que ceda el más débil, a mi criterio, la zona acometida”, fs.241; en las presentes actuaciones, véanse las pericias de fs.482/542, 586/589, 593/594; 1372/1374; 1416/1423; 1482; 1484/1506; 1517/1525 y 1543/1549).
          Ahora bien, esta obligación que surge de la naturaleza misma de la prestación del servicio de gas ha quedado incuestionablemente reconocida, no sólo por los dichos de algunos testigos (la presencia de Camuzzi - Gas del Sur en la zona de las obras en la que luego acaeció la explosión; véanse por ej., los dichos de Zanabria y Marongiu a fs.217vta./218 y 207/208, respectivamente, del expte. penal) sino también a tra-vés de la misma absolución de posiciones del represen-tante legal de Camuzzi. Así por caso, cuando al respon-der a la 23ª posición asevera que le comunicó a la UTE Esuco y Contreras que profundizara la cañería de gas –justamente en el lugar en que luego ocurrió la explosión- a la profundidad de 1,50 mts. Igualmente, por medio de las posiciones 11ª, 19ª y 20ª (“Pasaron Metrex II una vez al año no recuerda mas no cuándo se pasó, concretamente, en la zona de la explosión”, “Camuzzi carece de un procedimiento escrito con indicaciones precisas para prevenir accidentes como el ocurrido”, “durante la construcción de la multitrocha mantuvo la inspección anual”, respectivamente. (Fs.1366/1367).
          Y, en resumidas cuentas: la obligación de controlar la seguridad de las piezas –sobre todo cañerías y subsidiarios- que hacen al suministro del peligroso fluido se halla nítidamente en cabeza de la empresa distribuidora pero, en el caso, el hecho de la misma explosión está denunciando a claras que él no se llevó a cabo con la necesaria frecuencia, intensidad o guardando todas las precauciones debidas a punto de que, como se ha visto, ella carece de un instructivo en el que con claridad se halle normatizado el procedi-miento pertinente para evitar este tipo de accidentes. Y, tanto más así, cuando la arteria a través de la que corrían las cañerías, fue sometida a un intenso laboreo por parte de otras empresas ejecutando obras de tendido de redes cloacales, de agua y de pavimentación, lo que supuso la utilización de equipos pesados, como retro-excavadoras, camiones cargados con materiales, rodi-llos, topadoras, y una y otra vez, importantes movi-mientos de tierras ya que la obra de compactación del terreno fue repetidamente desaprobada por Vialidad Provincial. (Véanse declaraciones testimoniales en causa penal y, en la misma, pericia del Ing. Mansilla (fs.240 y 242/243).
          Todo lo cual es plenamente congruente con la conclusión del Cuerpo Pericial de Bomberos que se vierte en dicho expediente que califica la explosión “Conforme a Normas: ACCIDENTAL PREVISIBLE”.
          5.- Y bien, sentada la responsabilidad de esa recurrente y, por tanto, el aspecto de exclusión absoluta de su responsabilidad, toca ahora decir que, en cambio, sí le asiste razón en el segundo aspecto de su planteo, esto es, de que nos hallamos ante un caso de responsabilidad compartida.
          Se trata aquí, en efecto, del que ha dado en denominarse como “daño colectivo”, o sea uno que ha sido consecuencia de un múltiple accionar de distintas personas, todas ellas con una contribución conductual posiblemente incidente en el evento, sin que haya sido posible, en fin, la exacta individualización del “autor”. (Así, por ej., Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, p.291).
          Así, por ejemplo, Mosset Iturraspe, autor que explica que, en la concepción antigua, al no identificarse precisamente al autor del daño dado el anonimato dentro del “grupo” incidente, el mismo devenía huérfano de tutela indemnizatoria, sobre la base de que al no hallarse “identificado el autor, el riesgo era el de castigar o sancionar a un inocen-te...” y de que faltaban “los restantes presupuestos de la responsabilidad: la imputabilidad, la causalidad ...”. (en “Responsabilidad por daños. Responsabilidad colectiva”, ps.19/20; que, naturalmente, en el ámbito del derecho represivo, es el criterio que tiene primacía –aunque no absolutamente- y el que allí justificó la conclusión de “archivar” la causa al no poderse determinar al autor –así, fs.292 y 302 del expediente penal respectivamente-; pero nótese que el juez, en realidad, dispone el “archivo” atendiendo a la petición de la “vindicta” pública que, a su vez, había expresado, remitiéndose a los dichos del testigo Elea-zar –fs.287vta.- que “En ese lugar trabajaron muchas empresas, y todas ellas...tuvieron problemas, de manera tal que no es posible indicar a una de ellas como responsable y menos aún identificar a la persona física que conducía la máquina”, fs. 292).
          Ahora bien, no es ésa la orientación predominante en el actual “derecho de daños, y así lo sigue exponiendo el mismo autor citado:
          “...el derecho de los tiempos actuales ha mutado esa indiferencia en inquietud; esa pasividad en sanción y se siente suficientemente motivado para lle-gar a una solución que satisfaga la víctima del daño anónimo. Las razones son bien otras:
          “_ el derecho se siente sensibilizado ante el dolor de las víctimas;
          “_ la actividad grupal se ha multiplicado en la vida moderna;
          “_ y la peligrosidad del agrupamiento, como ocasión para el relajamiento de los frenos inhibi-torios de la personalidad, ha quedado bien demostrada;
          “_ así como los riesgos de ciertos quehaceres colectivos;
          “_ el autor, que existe y permanece oculto, se ampara o escuda en la actividad grupal;
          “_ y de este modo se coloca a la víctima en la imposibilidad de demostrar quién es el que le ha dañado;
          “_ se la obliga a una investigación para la cual no tiene elementos suficientes, destinada en muchos casos al fracaso o, cuando no, a la pérdida de un tiempo prolongado y con un alto costo;
          “_ no perdamos de vista la diferencia que existe entre el hecho grupal visto desde adentro –por uno de los miembros que lo integran- y visto desde afuera –por la víctima, ajena o extraña al grupo-;
          “_ por último, no se causa un perjuicio irreparable, puesto que el demandado como agente tiene abierta la acción de regreso contra aquel que, en rigor, ha sido el autor del menoscabo patrimonial o moral y cuya identificación, como hemos dicho, le resulta más simple.
          “Es indudable que la superación de la tesis negativa tiene mucho que ver con el dogma máximo de la concepción clásica: no hay responsabilidad sin culpa...Pero también ha sido decisivo el enfoque de la responsabilidad a partir de la víctima, de su sufrimiento patrimonial o sicofísico.
          “Es sabido que ese nuevo enfoque trajo aparejado un corrimiento ‘de las fronteras de la responsabilidad’, la instalación de ‘nuevas fronteras’, partiendo de una revisión profunda de los presupuestos. Impera en este quehacer, al decir de Ripert, ‘el buen sentido y la equidad que ponen en evidencia las inconsecuencias a las que conduce la aplicación rigurosa de las reglas jurídicas’.
          “Media, asimismo, la preocupación por salir de la ‘prueba diabólica’, facilitando a la víctima la demostración de los extremos que llevan a la reparación. Decía Ripert: ‘Toda victima debe establecer la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador de la responsabilidad; pero cuando varias personas han cometido juntas el hecho dañoso ¿no es singular que la situación de la víctima sea peor que si se hubiese tratado de un solo autor?’...” (íd., ps.20/24).
          Y en cuanto a los daños derivados de la “construcción” (que en el caso, es la “actividad” que ha originado el daño), expone el autor:
          “Es conocido el caso...de los ‘personajes de la construcción, del grupo de intervinientes en la construcción de un edificio: proyectista, calculista, constructores, directores, etc., tratando de eludir la responsabilidad originada en la ruina del edificio. Y de ahí la norma del art.1646 vino a poner fin a este estado de cosas”; íd., p.21, nota no. 13 y p.81 y ss.; el énfasis es mío).
          Por su lado, en coincidencia general, Trigo Represas – López Mesa, expresan acerca del “factor de atribución de la responsabilidad colectiva”:
          “La posición mayoritaria de nuestros autores sostiene que, en el supuesto de los daños causados por un miembro no identificado, la imputación objetiva deviene a consecuencia del quehacer riesgoso del grupo o de la situación de peligro creada de donde partió la provocación del daño. Esta postura sostiene la existencia de una presunción de causalidad que conecta el riesgo creado por el grupo a la producción del daño.
          “Es esta también la posición de nuestra jurisprudencia, que ha sostenido que la responsabilidad colectiva se sustenta en el riesgo...” (ob.cit., p. 294; el énfasis me pertenece).
          Ahora bien, corresponde acotar que, en la presente especie, la responsabilidad de las empresas contratistas no deviene a consecuencia del citado art. 1646 que se refiere a la responsabilidad contractual de “los personajes de la construcción” frente al dueño de la obra o comitente (que Mosset Iturraspe en esa primera parte de su exposición, lo trae a título de norma analógica que junto a otras –art.95 del C. Penal, 1119 y 1121 CC-, permiten a los autores y a la jurisprudencia, partiendo de un razonamiento inductivo, establecer una normatividad que contemple de manera general el supuesto del “daño colectivo”, dada la orfandad de nuestro Ordenamiento –a diferencia de otros- a este respecto; véase ob. cit., p.44 y ss.; sí se contempla en cambio el tema en los diversos Proyectos de Unificación –1987, 1993, Diputados y P. del PEN, y 1998-, Trigo Represas – López Mesa, íd., ps.297/298).
          En efecto: nos hallamos aquí ante un caso de responsabilidad extracontractual que, estrictamente y pese a que así lo ha considerado alguna jurispru-dencia (pareciera en general, la citada por Salas – Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, 2ª Ed., p.345), tampoco se encuentra incluido en las hipótesis del art.1647 CC, que contempla más bien el caso de una “responsabilidad subjetiva”, conforme a la modalidad del art.1109 y a partir de la alternativa disvaliosa de la “inobservancia de las disposiciones municipales o policiales” (véase por ej. Llambías - Alterini, “Código Civil...”, T. III-B, p.423, no.2; autores quienes, sin embargo se plantean la posibilidad de una “responsabi-lidad objetiva” a partir de la norma del art.1113 y para el “caso de daños causados ‘con’ las cosas o ‘por’ ellas”, íd., nº3; véase igualmente en este último sentido, Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, tº8, ps.237/238, ap.c).
          No obstante, es notorio el progreso en la concepción de la responsabilidad civil en la doctrina y la jurisprudencia a partir de la Reforma de la Ley 17.711 y, concretamente, en lo que concierne a la norma del art.1113 del Código que, en cierta forma, ha pasado a constituirse en la basilar de todo el sistema de la responsabilidad, fundamentalmente, de la objetiva a partir del riesgo creado (sin dejar de tener presentes las enseñanzas de los recordados maestros Borda y Spota en sus diversas obras u opúsculos atinentes al tema, véase por ejemplo, en relación al “derecho occidental” en general, Lambert-Faivre, “La evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización”, como “Exordio” al libro “Derecho de Daños”, coordinado por Alterini – López Cabana, Ed. La Ley, p. XIII y ss.; Moisset de Espanés, “El acto ilícito y la responsabilidad civil”, en el libro de homenaje al Prof. Goldenberg, “La responsabilidad”, p.95 y ss., particularmente ps.98/99; Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, p.41; Trigo Represas – López Mesa, ob. cit., p.930 y ss.; véase igualmente jurisp. cit. en Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil Anotado”, T.4-A, p.607, no. 32 en referencia específica a los constructores de obras públicas o privadas).
          Y, en resumidas cuentas: resulta aplica-ble en el caso la norma del art.1113 a los empresarios o constructores de la obra, en el carácter de “guardianes” de la misma en el período temporal en que ella se llevó a cabo. (Así, “Instituciones de Derecho Civil”, Contratos, T. VI, p.44 y ss.; ha de tenerse en cuenta que, siguiendo a Vélez Sársfield en su nota al art.1623, este autor designa al empresario o construc-tor de la obra como el “locador de la obra” “y locata-rio al que paga el precio”(nota citada; Spota, ob. cit., T. V, p.281).
          Dice en efecto el autor al que vengo haciendo referencia:
          “Si por guardián jurídico de la cosa hemos de entender la persona que obtiene el principal provecho económico que de aquélla deriva, entonces corresponde concluir que el locador de obra material (vale decir, el empresario) reviste esa calidad con respecto a la cosa sobre la cual la labor se realiza. Es ese mismo momento de la ejecución el que debe apre-henderse para establecer a quién le atañe dicho “prin-cipal” provecho económico. Con tal directiva, hemos de comprender que el empresario de la obra, con la posesión inmediata de la cosa ajena, se halla en condiciones de obtener de ella todo el provecho econó-mico que de ésta puede derivar al alcanzar el resultado prometido al dueño de esa cosa. Si aplicamos el sistema que se desprende del derecho civil alemán y que hoy acepta, aun manteniendo la vieja terminología nuestro derecho civil...procede expresar...que tal empresario es el “poseedor inmediato” y no el “servidor de la posesión”, siendo el poseedor mediato el comitente de la obra...Negar que, en el caso, no revista el empresario la calidad de guardián jurídico de la cosa sobre la cual la obra se ejecuta, significa olvidar esas decisivas consideraciones que surgen de nuestro derecho positivo...” (íd., T. VI, p.57).
          Y continúa nuestro autor:
          “Aunque promedie una mutación de la guar-da jurídica, la responsabilidad presumida por la falta en la custodia y la responsabilidad objetiva (sin culpa) por el riesgo o vicio de la cosa establecida por el art.1113...recae sobre tal guardián y no sobre aquel que se desprendió de dicha guarda...
          “...Pero aun en el sistema del C. de Vélez (y desde luego en el del nuevo CC, en razón de los dispuesto en el art.1113...) el ex guardián resulta responsable, indistintamente con el nuevo guardián, en su condición de dueños de la cosa sobre la cual la obra se realiza...” (íd., p.58; en todo caso, el énfasis me pertenece).
          Y aun:
          “La doctrina indicada, formada en torno del antiguo art.1133 (que tuvo cabida en el nuevo art. 1113), implicó una comprensión de la regla legal en él contenida que observaba congruencia con una concepción más humana del derecho, aprehendiendo esa idea de la solidaridad que resulta ser la base del ordenamiento jurídico que armonice lo social con lo individual...La responsabilidad objetiva, en los casos como aquellos que venimos analizando se justifica ampliamente ante la estimativa jurídica...Pero esa prevalecencia de la humanitas en la comprensión del ordenamiento legal y que, en el caso, se concreta en la conocida fórmula de que quien crea el riesgo y obtiene el beneficio carga con el perjuicio, exigía en materia de responsabilidad que el derogado art.1133 recibiera una aplicación que abarcara tanto a las cosas estáticas como a aquellas dotadas de movimiento, sean o no conducidas por la mano del hombre. Ello, felizmente, ha ocurrido en el nuevo derecho civil, al aceptarse la amplia y lograda norma del art.1113...
          “...En otros términos: o el concepto de guardián de la cosa dañosa se construye sobre la base del provecho económico...o de lo contrario, se corre el riesgo de arruinar el fundamento social que vea en ciertas normas, sea una presunción de culpa, sea una presunción de responsabilidad, sea simplemente supues-tos de responsabilidad objetiva. Esta última, apoyada en la fecunda y humana teoría que ordena indemnizar el daño causado a aquel que creó el riesgo necesario ‘correspondiente’ del beneficio o provecho económico...
          “...Se trata de una responsabilidad que se independiza de toda culpa y que sólo es concebible –se ha afirmado con justeza- si se apoya en el riesgo vinculado a una actividad independiente y de la cual se obtiene un provecho (Savatier, ‘Traité de la responsabilité civile’, París, 1939, t.1, p.456, núm.337). No se trata de una ‘presunción de falta de vigilancia’ sino de la idea del riesgo que conduce a considerar responsable al que se sirve de la cosa...La dirección o vigilancia sólo es un corolario del derecho a utilizarla o servirse de ella, o sea de obtener el provecho económico que de la cosa puede resultar (Savatier, t.1, p.485, núm.362, tex. y n.8)” (íd. ps. 60, 64 y 65).
          Y en suma: todos estos conceptos resultan aplicables no sólo al “empresa contratista” o “cons-tructora de la obra” sino, también, por motivos análogos a los que informan las normas de los arts.1646 y 1647, a los daños que se causen a terceros por un grupo de empresas independientes que han tomado inter-vención en la obra cuando no se conoce a ciencia cierta cuál de ellas ha sido la que, con su actividad, ha desarrollado la “acción con incidencia causal” en el evento dañoso.
          Deben pues todas ellas responder solida-riamente y no “in solidum” (como lo asevera Mosset Iturraspe, ob. cit., ps.46/47; Spota, íd., p.66 y ss. y 69/70, pto. no.4). Ello así, en efecto, ya que respecto de este tipo de obligaciones no hay motivo para separase de la solución general a la que, a partir del tercer párrafo del art.1109, arriban la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia. (Así, en nuestra jurisprudencia local, TSJ in re: “Pozzi, Acdo.nº20 del 4 de octubre de 1999; otros autores, como Trigo Represas – López Mesa, hablan indistintamente, como si fueran sinónimos, de solidaridad e “in solidum” para el caso de estas obligaciones, con el añadido de la cita de otros autores que, de lege ferenda, propician la solidaridad; id., ps.295/296 y nota nº270).
          Y concretamente en el cas de spèce: junto a Camuzzi, responderán con tal alcance Esuco y Contreras y los terceros citados a proceso, Coar SA y Di Boscio SRL y la Municipalidad de la Ciudad del Neuquen, esta última, en el carácter de “comitente” de la obra de instalación de cloacas secundarias y en orden a la responsabilidad del Estado por su obrar lícito al haber contratado una obra pública (así por ej., Trigo Represas – López Mesa, íd.ps.130/133; Ghersi – Rossello – Hise, “Derecho y reparación de Daños, p. 101 y ss.), a efectuarse sobre bienes de su dominio como lo son las calles públicas (autores citados en último lugar, p.144 y ss.; véase acerca de la responsabilidad del dueño y del comitente, Spota, “Instituciones...”, T. VI, p.76 y ss.) o, aún, a partir de un deber de “garantía” respecto de los daños que se causaren a terceros a raíz de la obra encomendada a las dos empresas mencionadas en postrer término. (Así, por ej., Trigo Represas – López Mesa, íd., p.931/932, no.49).
          Ahora bien, tanto Esuco y Contreras como estos últimos, lo harán de la manera antedicha, esto es, sin que sean pasibles de condena en las presentes actuaciones ya que, en el caso de las terceras citadas a juicio, no fueron propiamente demandadas ni los actores les reclamaron nada en el proceso y, en cuanto a aquélla, también en la misma forma, puesto que los demandantes no apelaron el rechazo de la acción que contra ella entablaran.
          Así pues, el sentido de lo que aquí se dispone es conferirle a Camuzzi –conforme con el contenido implícitamente incluido en su recurso- la posibilidad de las acciones de repetición que entendiera pudieran corresponderle, pasando en calidad de cosa juzgada lo que aquí se establece en relación a la responsabilidad y al “quantum” indemnizatorio. (Cf. art.96 del C. Procesal; Palacio – Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, T. Tercero, p.334).
          En lo que respecta al caso de la Municipalidad del Neuquen, ya se ha explicado el fundamento jurídico de su responsabilidad. Corresponde ahora decir que su defensa, al responder la pretensión, de que las obras de cloacas ejecutadas por sus contratistas Coar SA y Di Boscio SRL distaron tres metros de la cañería dañada, es insuficiente para exonerar su responsabilidad ya que, en efecto, como lo demuestran las diversas pericias, se trató de un amplio “zanjeo” que debió llevarse a cabo en toda la extensión de esa cuadra antes de procederse a la pavimentación que, casi con simultaneidad, iban realizando Esuco y Contreras. Ninguno de los peritajes realizados en la causa tiene como cierta la posibilidad de que no haya sido una de sus maquinarias –retroexcavadoras- la que provocó la tracción en la cañería, ni siquiera la del Ing. Filippi, que, un cuando considera “improbable” dicha causalidad, tampoco está en condiciones de des-cartarla de manera cierta y absoluta. En relación a ello, es dable destacar el testimonio de Solsona, antiguo empleado municipal que asegura que Coar y Di Boscio utilizaron retroexcavadoras en este zanjeo. (fs.1263/1265).
          6.- Superado así este aspecto principal del recurso de la codemandada Camuzzi y su aseguradora, con un resultado parcialmente favorable a su postura, paso ahora, por razones de método, a analizar lo ati-nente al quantum de la reparación, en orden al planteo de los actores, pero también, en lo que corresponda, al cuestionamiento que a este respecto sustenta aquella firma.
          A) Lucro cesante por supresión de la fuente de ingresos familiar constituida por la actividad comer-cial “La Casa del Taladro”. Digamos por de pronto acerca de la cuestión, que se encuentran debidamente acreditadas en autos la existencia del comercio de esa denominación, la titularidad del mismo en cabeza de Ferrari, que dicha actividad comercial se desarrolló por espacio de más de diez años y que ella cesó comple-tamente a partir del momento de la explosión y clara-mente a consecuencia –causa- de ella. (Véanse así, fotograf. fs.525/27, 1292/305, 1417; información perio-dística fs.1731; pericia 1289/311, 1372/74, pto.6, 1392 /95; informes Bomberos fs.12/14 causa penal; infor-me Municipalidad acerca de la habil. y estado cese actual del comercio fs.1530, test.fs.37/38 expte.penal, etc.).
          Ahora bien, cierto es que el dictamen pericial contable manifiesta la imposibilidad de expedirse acerca del tema ya que no se han presentado libros ni documentación algunos; empero, ello a mi juicio no es obstáculo para que se fije el resarcimiento en lo que se refiere a dicha frustración definitiva de la actividad comercial, pues partimos de la certeza del daño infligido y sólo debemos determinar prudencialmente su monto en consideración a los elementos yacentes en la causa. (Cf. arg. art.165 del C. Procesal).
          En este sentido, a mi juicio, es digno de valorarse el extenso lapso de vigencia de la actividad mercantil antes mencionada, la importancia externa e interna del local en que ella se cumplía, la que se distingue en las fotografías incorporadas y antes mencionadas, la zona propicia para el desarrollo de esa actividad en que se ubicaba la locación; el monto del alquiler y la circunstancia de que este demandante contaba con un empleado desde hacía más de un año (Meaca, fs.37, del expediente penal).
          Debemos tener en cuenta que, en realidad, lo que hemos de indemnizar es la supresión de un fondo de comercio (y de allí, también la importancia del detalle apuntado del prolongado asentamiento en el mismo lugar) que, fuera de la pérdida de la mercadería (maquinarias, etc.), importa también la del denominado valor llave, frustración que, naturalmente, incluye igualmente, la de la clientela a cuyo respecto es razonable hablar del lucro cesante.
          Ponderando pues todo ello y teniendo en cuenta la suma de $50.000 que se demandara por este ítem al momento de instaurarse el proceso y en consideración a la alteración radical de la paridad por aquel entonces en vigor de 1 peso = 1 dólar, estimo que dicha suma se ajusta a derecho, ya que, por otro lado, tampoco encuentro en la causa penal –pese a lo aseverado en el escrito de recurso de esta parte y a la prolija revisión que de la misma he efectuado- mayores elementos de juicio que lleven a justificar una suma mayor a partir de la aludida diferencia cambiaria (y al obvio proceso inflacionario desde entonces desatado). Creo, en suma, que la prohibición indexatoria mantenida por la ley 25.561 no vulnera en esto el derecho constitucional de propiedad.
          B) Daños físicos sufridos por el menor. Coincido con el recurrente en la exigüidad de la indem-nización que a este respecto estableciera la instancia anterior. Mas, con todo, no hemos de olvidar que en este rubro lo que en verdad estamos restañando es la pérdida de una “chance”. En efecto: al momento del accidente Luis Ferrari hijo, contaba con apenas 8 años de edad y nada hay en el curso de este proceso que nos permita conocer los estudios cursados, aptitudes, inclinaciones o posibilidades concretas laborativas. Estimo que, a este respecto, dada la naturaleza de la pretensión y el extremadamente prolongado período de su tramitación, habría resultado factible la incorporación de algún aporte acerca de dichas cuestiones a través del instituto de los “constitutivos, modificativos o extintivos” a que hace alusión la norma del art. 163 inc.6º, del C. Procesal. Sin embargo, nada hay en la causa en tal sentido, lo que me confirma en la especie del resarcimiento de la chance que implica un nivel compensatorio menor. (Así, por ej. Llambías, “Código Civil...”, T. II, p.157, no.13).
          A este respecto, tengo en cuenta tanto el informe del Dr. Gagliardi (médico del Hospital Castro Rendón que atendiera al menor, fs.1038/1041) como su declaración testimonial a fs.1223/1230 que dan cuenta de la gravedad y extensión de las quemaduras en el cuerpo del niño, del peligro que corriera su vida, de la necesidad de trasladarlo a un centro especializado en “quemados”, de su sufrimiento psíquico, estado de miedo y aun de shock al saberse entre la vida y la muerte, utilización de indumentaria especial y de cremas y filtros solares para la piel afectada por las cicatrices, como también de las severas secuelas que lo afectarán de por vida, entre las que incluye la incapacitación laborativa que, a su juicio y por aplicación de los baremos de las ART, alcanzaría al 52% VTO.
          Ahora bien, todo ello se ve confirmado por la pericia médica de la Dra. del Valle Acosta (fs.1608/1609 y 1654/1656) en la que la experta explica que no debe recibir fricciones en las zonas cicatri-ciales ni excesiva sudoración ni luz solar. Opina que la incapacidad alcanza al 30% VTO. Valoro igualmente el dictamen pericial psiquiátrico del Dr. Castellano (fs.1614/1619).
          Y bien: teniendo en cuenta todos estos elementos estimo prudente fijar la suma de $200.000 para compensar semejante infortunio que significa de por vida una huella psicosomática indeleble.
          C) Daño moral. En lo que se refiere a este rubro y en relación a la cuestión que en su recurso plantea a este respecto Camuzzi, cabe decir que aun no siendo en esto del todo clara, la sentencia ha resuelto con acierto al establecer dos indemnizaciones por el daño moral: una, a favor del niño representado por sus padres (adviértase que éstos instauran el proceso “...por sí y actuando en nombre y representación de su hijo de 8 años Luis Alberto Ferrari”, fs.52, pto. I, acreditando el vínculo con los instrumentos de fs.12/15; véase asimismo fs.265/266 del expte. penal; cf. arg. art.46, 2º párrafo del C. Procesal) y otra en beneficio de ellos, estos es, correspondiendo a la citada actuación por su propio derecho.
          De ninguna manera, estimo pues, se presenta la objeción por vulneración de la norma del 2º párrafo del art.1078 que aduce esta apelante: ambos recipiendarios (los padres y su hijo) han sido “damnificados directos” del accidente.
          En cuanto al monto justo para el niño, lo estimo en la suma de $200.000 a partir de la base de los graves sufrimientos que padeciera por extenso tiempo (me refiero al período crítico de la internación superior a 30 días) y que padecerá de por vida en relación a las deformaciones consecuentes a las numero-sas cicatrices visibles o invisibles por el uso de vestimentas. Considero también las intervenciones quirúrgicas, injertos y dolorosas curaciones que debió soportar.
          En lo que se refiere a los padres, entiendo apropiada la suma de $50.000 por el grave padecimiento que para ellos implicara tanto el acci-dente en sí como la privación de su fuente de ingresos representada por el fondo de comercio mencionado.
          En lo que se refiere a la familia Marín, considero acertada la cifra de $300 en concepto de alquileres –ya que no se ha determinado con exactitud la misma- aunque estimo que el lapso habrá de correr desde que se produjo el accidente hasta la actualidad, ya que la vivienda se hallaba en estado inhabitable por los deterioros ocasionados por la explosión al practicarse la pericia correspondiente (fs.1289/1311), a cuyo fin se practicará liquidación.
          En lo que se refiere al daño moral, estimo prudente determinar la suma de $40.000, considerando el sufrimiento por el hecho en sí, y la perpetuación de los deterioros tanto en la casa habitación como en el salón que ocupaba la “Casa del Taladro”, con la consiguiente imposibilidad de obtener una renta a su respecto (ver pericia antes citada, fs.1310, pto. i).
          7.- Las apelaciones referidas a costas y honorarios devienen abstractas en consideración a la forma en que se ha resuelto la cuestión, a excepción de la referente a las costas que se impusieran a los actores a consecuencia del rechazo de la pretensión en la instancia inicial respecto de Esuco y Contreras. Es claro a mi juicio que, a este respecto, dado el sentido de la presente decisión, ellas deben imponerse, en ambas instancias, en el orden causado dado el alcance de la apelación de los actores en este punto.
          Y, en definitiva, el monto objeto de condena asciende a la suma de $540.000, más la suma a determinarse mediante liquidación. De ella corresponden al menor, la de $400.000, a sus padres la de $100.000 y a los restantes actores –Marín-, la de $40.000 más la sujeta a liquidación.
          8.- Propongo entonces al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación de Camuzzi y su aseguradora declarándose la responsabilidad solidaria de Esuco y Contreras y de los terceros citados coactivamente a proceso. También, que se acoja en su mayor extensión la apelación de la demandante, elevándose el monto de condena a la cifra antedicha repartible en la forma en que se ha explicado. Habrán de tenerse en cuenta, para el posible retiro de los fondos que correspondan al menor, las normas pertinentes del Ordenamiento. Las costas de ambas instancias serán soportadas por Camuzzi, en tanto Esuco y Contreras y los terceros traídos a proceso asumirán sus propios costos por el litigio. Los honorarios profesionales se regularán de conformidad con el monto de condena y de acuerdo a las pautas y parámetros habitualmente seguidos por esta Cámara, sin perjuicio de que se practique nueva regulación en consideración al resultado de la liquidación mencionada.
          Así voto.
          El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto,
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar la sentencia obrante a fs.1837/1845, elevando el monto de condena a la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000) para el menor Ferrari y sus padres y declarando la responsabilidad solidaria de las codemandadas ESUCO SA Y CONTRERAS HERMANOS SA y de los terceros citados coactivamente a proceso con el alcance señalado en el Considerando 8 del primer voto que forma parte integrativa del presente fallo. Elevar el monto de daño moral para los actores Marín a la suma de pesos CUARENTA MIL ($40000), determinándose el monto correspondiente a daño emergente en liquidación a practicarse en la instancia de origen –Considerando 6-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a Camuzzi, en tanto Esuco y Contreras y los terceros traídos a proceso asumirán sus propios costos por el litigio.
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los profesionales intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los apoderados de los actores: Dres. Lino GONZALEZ, de pesos DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($17.280); Fabiana ARROYO, de pesos CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($43.200); Dardo TRONCOSO, de pesos VEINTE MIL SETECIENTOS ($20.700); Yolanda BALDASSARRI, de pesos VEINTE MIL SETECIENTOS ($20.700) y Rodolfo QUEZADA, de pesos DIECINUEVE MIL ($19.000); para los apoderados de Camuzzi, Dres. Rodolfo RIVAROLA, de pesos CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($43.200); Dr.José NOACCO, de pesos DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($17.280); Christian GONZALEZ ALLENDE, SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($60.480); por la citada La Buenos Aires Cia. de Seguros, Dres. Guillermo CORREA, de pesos CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($43.200); para el Dr. Jorge DUARTE, de pesos DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($17.280); por la citada Boston Cía. de Seguros SA, Dres. Carlos FRANZAN, de pesos TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA ($34.560); Luis M. FOCACCIA, TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA ($34.560); Dres. Omar SOSA LUENGO, Dante HUARTE, Carlos FAZZOLARI y Martín RODRIGUEZ, de pesos VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($21.555) para cada uno de ellos; para los apoderados de los demandados Esuco y Contreras SA, Dres. Ana María BARAHONA, de pesos TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA ($36.660); Sandro OCHOA, de pesos TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA ($36.660); Pedro Luis QUARTA, de pesos TRECE MIL DOSCIENTOS ($13.200); para la apoderada del tercero citado Coar SA, Dra. Alejandra BOZZANO, de pesos OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($85.785); para los peritos: Ing.Pedro FILIPPI, de pesos ONCE MIL ($11.000); Ing.Héctor RODRIGUEZ DIAZ, de pesos DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($18.330); Ing.Oscar BALUMELLI, de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($5.860); Dra.Yolanda ACOSTA, de pesos ONCE MIL ($11.000); Dr.Walter CASTELLANOS, de pesos ONCE MIL ($11.000); Ing.Norberto MANCUSO, de pesos DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($18.330); Cr.Pablo PRENNA, de pesos DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA ($2.930).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Rodolfo QUEZADA, de pesos TREINTA Y SEIS MIL ($36.000); Guillermo CORREA, de pesos DOS MIL NOVECIENTOS ($2.900); Guillermo CORREA SKIBA y Jorge DUARTE, de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($7.250) en conjunto; Dr.Christian GONZALEZ ALLENDE, de pesos DOCE MIL ($12.000); Dra. Ana María BARAHONA, de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($3500); Dr.Gabriel Alcides ZANONA, de pesos OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500); Dr. Luis María FOCACCIA, de pesos DOS MIL CIEN ($2.100) y Dres. Carlos FAZZOLARI y Dante HUARTE, de pesos CINCO MIL TRESCIENTOS ($5.300) en conjunto. (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004









Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: