303844/3
Voces:[Laboral Certificado del art.80 LCT Doble Finalidad:1° Acreditar trabajo; 2° Acreditar aportes para la prestación jubilatoria (ley 24241) Certificado Art. 80 Obligacción Previsional Imprescriptible Disidencia Dr. Gigena_OE]
Voces:[Laboral Certificado art. 80 LCT Doble finalidad: 1° Acreditar Trabajos anteriores Acción Prescribe a los 2 años Art 256 ley 20744; 2° Obligación Previsional Prescribe a los 10 años (obligación de conservar los libros)_GB]
PS-2005-TºIV-167-772/776
NEUQUEN, 30 de junio de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HADAD HUGO OSCAR CONTRA Y.P.F. S.A. S/COBRO DE APORTES”, (Expte. Nº 303844/3), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.213/15 se dicta sentencia rechazando la demanda con costas a cargo del actor vencido.-
Contra dicho fallo apela el accionante expresando agravios a fs.218/23 que son contestados por la demandada a fs.226/27 vta..-
II.- Se agravia el apelante previo efectuar una reseña de los antecedentes del caso, expresando que el A-quo no ha reparado en que el reclamo que se efectúa en autos no es de orden contractual sino previsional siendo que además la empresa accionada expide el certificado el 22/nov/02, fecha en que, en todo caso, debería hipotéticamente contarse la prescripción de la acción, lo que no significa que su parte acepte el plazo de prescripción del art. 256 de la LCT. Hace alusión a la Declaración de Derechos Humanos respecto del Derecho a la Seguridad Social y al art. 82 de la ley 18037, conforme el cual es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las Leyes de Jubilaciones y Pensiones, ley que fue derogada pero la Ley 24241 deja a salvo el artículo mencionado.-
Efectúa otras consideraciones y cita jurisprudencia, solicitando se revoque la sentencia apelada dictando sentencia acorde al derecho vigente y a la jurisprudencia citada con costas.-
En su responde la demandada pide la confirmación del fallo con costas.-
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante, estimo que le asiste razón, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en esta Cámara de Apelaciones, en especial los autos “Vilugron Delia del Carmen c/ Devi Construcciones SA s/Despido” (Expte. Nº95-CA-98), voto del Dr. Silva Zambrano al que adherí en la oportunidad y donde se expresara: “Entiendo que debe estarse a las finalidades que cumple el certificado del art.80 de la LCT. Así Vázquez Vialard al comentar esta norma en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (6ta. Ed. T.I pág.336)dice: “En la primera parte-naturaleza y antigüedad- tiende a que el empleado pueda acreditar su conocimiento y práctica en el quehacer, oficio, profesión, ante otro empleador. –En la segunda, la ley se refiere a una “constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones…”, lo cual en principio no tiene importancia para postular otro empleo. Lo que en este caso interesa es el hecho de acreditar el desempeño durante un tiempo en un oficio, careciendo de relevancia si se han hecho o no los mencionados aportes. Esta parte de la disposición tiende a proveer al trabajador de un certificado para que, en su oportunidad, pueda justificar los años de servicio que se requieren para peticionar la prestación jubilatoria (o, en el caso, sus causahabites; art. 19 y 36 inc.f), ley 24241)” Lo resaltado me pertenece)”.-
“Teniendo en cuenta, entonces, esta segunda finalidad, surge que la obligación del empresario –que, por otra parte, le impone también el art. 12 inc.g), de la ley 24241 (de jubilaciones y pensiones)- no es de naturaleza contractual, sino que se trata de una obligación de carácter previsional derivada de la relación laboral, por lo que la misma no se encuentra comprendida en el plazo de dos años previsto por el art. 256 Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte el art.14, inc.e), de aquella ley establece la imprescriptibilidad de las prestaciones acordadas por ella pero no contiene disposición alguna referida a la obligación de entregar certificados, por lo que la misma debe, en principio, considerarse imprescriptible, toda vez que tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho que, por expresa disposición legal, tiene aquel carácter (conf, CNTrab. Sala III, dic/16-986 en DT 1987-B, 1058). Comentando este fallo expresa Fernandez Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. II, pág. 1360), en lo referente a la entrega del certificado de trabajo, que en realidad se trata de una obligación impuesta al empleador relativa a la carga consistente en la constatación de hechos que figuran en su contabilidad y en las registraciones laborales. En lo relativo a la confección y entrega del certificado de servicios, agrega este autor que tampoco esta sujeto a prescripcion alguna ya que comprueba la existencia del vínculo, su duración y las remuneraciones abonadas por lo que parece obvio que ninguna razón de seguridad jurídica puede oponerse para negar su entrega.”
Entiendo que la doctrina mencionada resulta aplicable a la presente causa, por lo que debe acogerse favorablemente el agravio formulado por el actor.-
También es de aplicación el antecedente de esta Sala II, “GRIGIONI JUAN PABLO CONTRA JFD PRODUCCIONES SRL Y OTROS S/DESPIDO”, (Expte. Nº 970-CA-1) donde el Dr. Gigena que votara en primer término, manifestara respecto del tema: “Por último, y en cuanto a la condena solidaria que recayera sobre los apelantes JFD Producciones SRL y Jorge Fernández Dunezat a entregar al actor los Certificados de Trabajo y Cesación de Servicios desde la real fecha de ingreso determinada en la sentencia, habré de decir que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen pacíficamente que aquellos instrumentos proveen al trabajador de una certificación imprescindible para que, en su oportunidad, pueda justificar los años de servicios que se requieren para peticionar, oportunamente, los beneficios jubilatorios y esto es así, porque esa obligación no es de carácter contractual sino que se trata de naturaleza previsional y que se encuentra íntimamente concatenada, claro está, a la relación de empleo, y es justamente en esa “diferencial naturaleza jurídica” lo que deja sin sustento fáctico jurídico el agravio de que esa obligación se encuentra prescripta, por cuanto habrá de entenderse que los beneficios jubilatorios son imprescriptibles y la obligación de entregar los certificados debe considerarse imprescriptible, toda vez que interpretar lo contrario significaría que el trabajador, por el solo transcurso del tiempo, perdería derechos jubilatorios por no poder reclamar la entrega de los certificados luego de transcurridos dos años, lo que constituiría un abuso al trabajador, inaceptable por cierto.-“
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se revoque el fallo apelado en lo que ha sido materia de agravios, con costas a cargo de la demandada que resulta vencida en ambas instancias, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios. Advirtiendo que el A-quo no ha analizado las restantes cuestiones planteadas en autos corresponde vuelva esta causa a la Instancia de Grado a fin de que se expida sobre los planteos propuestos por la actora, en resguardo del principio de la doble instancia.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
La cuestión de si los certificados expedidos por las empresas o empleadores con fines jubilatorios ha merecido distinto tratamiento al menos por parte de esta Sala ya que en alguna oportunidad nos hemos pronunciado por que dicha obligación tiene un plazo de prescripción y en otras hemos sostenido lo contrario.
En efecto en la causa “Arias” sostuve que el plazo de prescripción es de diez años y en la causa citada por mi colega se sostuvo lo contrario.
Ello justifica que vuelva a analizarse la cuestión a fin de sentar un criterio definido sobre el punto y analizada nuevamente la cuestión me pronuncio por la prescripción de la causa conforme los argumentos expuestos en la primer precedente mencionado.
Así en dicha causa sostuve que:
Considero que debe traerse a colación lo que se dijera en un proceso reciente en una cuestión vinculada con el tema en los autos “Urrutia Riquelme S. c/Jadull Sidrac D. S/ despido”:
“Si bien coincidimos con el recurrente en cuanto sostiene que existen dos tipos de certificaciones, entendemos que debe aclarase esta situación. En efecto, el certificado de trabajo que prescribe el art.80 de la ley 20744, es de naturaleza compleja, por un lado habilita al trabajador para acreditar empleos anteriores en otros puestos de trabajo, caso en que resulta suficiente la constancia de su ingreso, egreso, categoría y tareas realizadas por nota o documento suscripto por su ex empleador y por otro, debe reunir ciertos requisitos que le permitan acudir al organismo previsional para certificar servicios formando su expediente jubilatorio o iniciar su trámite definitivo de jubilación. Nos encontramos así, con que las constancias que debe contener el certificado y que reseñáramos precedentemente, no alcanzan para la tramitación de beneficios jubilatorios por cuanto las Cajas de Jubilaciones-ANSES- exigen que los mismos datos y otros referidos a las remuneraciones y aportes se hagan constar en el documento denominado “Certificación de Servicios y Aportes” que debe contar con firmas autenticadas por el organismo previsional o con certificaciones que el mismo acepte. (PS.2000 Nº108 TºIII Fº519/520 Sala I, PS 2000 Nº100 TºIII Fº488/491 Sala I).”
“Respecto al certificado indicado en primer término, que tiende a que el empleado pueda acreditar su conocimiento y práctica en el quehacer, oficio, profesión ante otro empleador, en el cual interesa el desempeño del mismo durante un tiempo, careciendo de importancia si se han hecho o no los aportes, entendemos que la acción para su reclamo prescribe a los dos años de conformidad con lo dispuesto por el art.256 de la ley 20744.”
“Así hemos expresado siguiendo a Vazquez Vialard (Tratado Tº5-675 y siguientes) que:” Refiriéndose específicamente al tema el autor mencionado señala que la jurisprudencia considera que la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo es de naturaleza contractual y sea de dar o de hacer el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas por el art.256, prescribiendo a los dos años (cita a la CNT. Sala III, “Lostri, Juan C/ Industrias Plásticas Saladillo SA” en ibidem Tº3-754, nota337).(P.S. 1997 TºV Fº916/917 Sala II).”
“Respecto de la constancia de sueldos y aportes que exigen los organismos previsionales y que prescribe el art.80 de la LCT., que como ya expresáramos debe proveer el trabajador, para así éste poder justificar los años de servicio que se requieren para peticionar la prestación jubilatoria, también lo dispone el art.12 inciso g, de la ley de Jubilaciones y Pensiones Nº24241, por lo que ya no reúne la naturaleza contractual del anterior y es una obligación de carácter previsional derivada del contrato laboral, consideramos entonces que no es de aplicación el plazo que prescribe el art.256 de la LCT.”
“Esta carga impuesta al empleador implica la constatación de hechos que figuran en su documentación contable y registraciones laborales, consecuencia de ello, la prescripción aplicable a la obligación de expedir este tipo de certificado de “Servicios y Aportes” está vinculada a la obligación de conservar los libros de comercio en general y la documentación complementaria (arts.44 Y 67 del Cód. de Comercio)por remisión a las formalidades de los mismos contenida en el art.52 LCT.”
“Consecuentemente dicha obligación prescribe a los diez años...”.
Aplicando al caso de autos los principios expuestos en los párrafos que anteceden y teniendo en cuenta que lo que se persigue por medio del presente proceso es una corrección a lo que figura en el certificado a los fines previsionales, es que considero que el plazo de prescripción es igual al vigente para el caso de reclamo del mismo, esto es, de diez años. (Arias c/ Petrolera Perez Companc s/pedido”, del 28-12-2000).
Me inclino por dicha postura, en forma definitiva, teniendo en cuenta que, como bien lo indica el sentenciante, no por ello el trabajador queda desprotegido en cuanto a sus derechos provisionales teniendo en cuenta lo expresado en el fallo citado, causa “Krausse”, dado que tiene otras acciones para justificar los presupuestos que permitan acceder al beneficio provisional.
Si bien en el precedente citado se desestimó la defensa en el caso de autos entiendo que debe seguirse igual criterio toda vez que, como la defensa en cuestión debe interpretarse restrictivamente y siempre debe estarse a favor, en caso de duda, por la subsistencia de la acción, entiendo que si bien el plazo de prescripción es de diez años, el mismo se ha visto interrumpido por la entrega, que supone un requerimiento del trabajador, del certificado de trabajo por parte del empleador y que ahora se encuentra cuestionado en cuanto a la veracidad de su contenido y en ese aspecto difiero de lo manifestado por el juez de Primera Instancia.
En definitiva si bien considero que el plazo de prescripción es de diez años, en el caso concreto, entiendo que dicho plazo se interrumpió por la expedición del certificado cuestionado, razón por la cual y si bien por distintos fundamentos me pronuncio en igual sentido que mi colega.
Existiendo disidencia de fundamentos en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Lorenzo W. GARCIA, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 213/215, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).-
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), difiriendo la fijación de los mismos y los correspondientes a esta instancia para su oportunidad.-
III.- Atento lo expresado en los considerandos respectivos, deberá el a-quo expedirse sobre los demás planteos propuestos por la actora, en resguardo del principio de la doble instancia.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-