Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          NEUQUEN, de agosto de 1.998.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “VILLAGRA ADOLFO EDUARDO C/ CENTRAL TERMICA ALTO VALLE S.A. S/ DESPIDO“ (Expte.Nº 17-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº DOS a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Gigena Basombrío dijo:
          I.- La sentencia de fs. 186/187 rechaza la demanda deducida en todas sus partes, con costas a la actora.
          Apela la accionante quien expresa agravios a fs. 193/195vta. En primer lugar sostiene que el sentenciante no ha distinguido entre el despido abusivo y el que constituye un ilícito contractual, siendo que en este último supuesto es en el que se basa la demanda. Afirma, luego de distinguir entre la estabilidad absoluta y la impropia o relativa, que la acción se funda en la segunda y conforme el texto del artículo 6 del Convenio Colectivo 36/75 vigente y que establece la estabilidad del empleado, de manera tal que al ser despedido arbitrariamente ello configura un ilícito contractual y frente a tal situación el empleador además de la indemnización tarifada del art. 245 debe hacerse cargo de los perjuicios que acredite el dependiente haber sufrido tanto de índole patrimonial como moral.
          A fs. 196/198 los letrados de la demandada apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.
          A fs. 203/204vta. la accionada contesta el traslado conferido.
          II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas debo señalar que los argumentos del quejoso no tendrán acogida en esta instancias dado que considero que el régimen laboral establecido por el convenio colectivo invocado al demandar y en lo que se refiere a la estabilidad del empleo y las indemnizaciones a otorgar en caso de ruptura del contrato de trabajo, no difieren con relación al sistema previsto por la ley de contrato de trabajo y no se dan en autos supuestos excepcionales por los cuales pueda accederse a una indemnización mayor.
          El anterior texto del art. 6 del Convenio Colectivo 36/75 establecía que “dentro del término que confiere la ley para la jubilación ordinaria… los trabajadores gozarán de estabilidad absoluta en su empleo. . . El trabajador que fuere despedido sin justa causa, apreciada conforme lo previsto en el párrafo anterior tendrá derecho a requerir la reinstalación en su puesto de trabajo”. Como se advierte de la transcripción del texto aludido, el convenio colectivo durante cierto tiempo estableció la estabilidad absoluta del trabajador dándole el derecho, en caso de ser despedido sin justa causa, a solicita el reintegro en su puesto de trabajo, pero excluyendo, en principio, la procedencia de una indemnización.
          Sin embargo y como lo reconoce la parte actora dicho texto fue modificado sustancialmente a partir del mes de junio de 1.986, es decir, con anterioridad al despido.
          El nuevo texto del artículo 6 del convenio dispone que “dentro del término que confiere la ley para la jubilación ordinaria y los plazos del artículo 9 (personal en condiciones de jubilarse), los trabajadores gozarán de estabilidad en su empleo. . . A continuación el art. 7 dice que “los beneficios y demás disposiciones de la ley 20.744, serán de aplicación para todos los trabajadores incluidos en el presente convenio colectivo de trabajo”.
          Como se advierte entonces de los textos antes transcriptos, el sistema de la convención colectiva en lo que al punto se refiere, en nada difiere del de la Ley de Contrato de Trabajo que también en el art. 91 consagra la estabilidad del trabajador hasta tanto se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios de la seguridad social.
          Es que el sistema legal actual si bien establece el principio de conservación del contrato de trabajo entiende que el mismo no es absoluto, al no consagrar la estabilidad propia, y por lo tanto el empleador tiene la facultad, lo mismo que el trabajador, de ponerle fin sea con justa causa o no, (lo que incluso se encuentra reconocido en la expresión de agravios -ver fs. 194-),abonando, eso sí, la indemnización tarifada establecida por la propia ley y que en el caso del actor le fuera pagada conforme resulta de los recibos pertinentes y que adjuntara al demandar.
          En cuanto al precedente citado por el quejoso tanto al demandar como al expresar agravios, considero que no puede aplicarse al presente caso dado que se trata de supuestos distintos como bien resulta de los textos en que se sustenta una y otra acción, ya que en el invocado se alude a una estabilidad permanente, existe una comisión que debe comprobar las causas de la pérdida del empleo y para cuando no se comprobara la existencia de justa causa que se debía abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez (ver al respecto fallo de la Cámara Laboral adjuntado a fs. 200/202). Como se advierte, la situación difiere sustancialmente de la contemplada en el convenio cuya aplicación se pretende en el presente.
          Es cierto que la jurisprudencia e inclusive esta Cámara ha admitido la posibilidad de la procedencia del daño moral en supuestos de despido, pero ello es así siempre y cuando se acredite un hecho doloso, injurioso, por parte del trabajador (ver al respecto “Ley de Contrato de Trabajo”, manuales de jurisprudencia de La Ley, pág. 435 y siguientes), situación que no se da en el caso de autos.
          III.- En cuanto a la apelación deducida por los letrados de la demandada por considerar reducidos sus emolumentos, entiendo les asiste razón dado que en supuestos en que se desestime la demanda la base regulatoria es el monto reclamado (art. 21 in fine de la ley 1.594), razón por la cual los determinados en la sentencia se deben elevar por no adecuarse a las pautas de los artículos 6, 7, 10 y 21 de la ley citada. Cabe aclarar que no corresponde la inclusión de los intereses en la base regulatoria conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas.
          IV.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada y se eleven los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada de conformidad con las pautas indicadas. Costas de Alzada a la actora vencida, debiendo determinarse los honorarios de Alzada en base al art. 15 de la ley 1.594.-
          La Dra. Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II,
          RESUELVE:
          I.- Confirmar la sentencia de fs. 186/187 en lo principal que fuera motivo de recurso por el actor, con costas de Alzada a su cargo (art. 17 Ley 921).-
          II.- Modificar los honorarios regulados en la instancia de grado a los profesionales de la demandada, los que se elevan a las siguientes sumas: para los Dres. Omar SOSA LUENGO y Rodolfo Paulo FORMARO, patrocinantes de pesos ($ ) a cada uno, y para el Dr. Luis María FOCACCIA, apoderado, de pesos ($ ), (arts. 6,7,10 y 21 Ley 1.594).-
          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Rodolfo Paulo FORMARO, patrocinante de la demandada, de pesos
          ($ ), para el Dr. Luis María FOCACCIA, apoderado, de pesos
          ($ ), y para el Dr. José Roberto ROBLEDO, letrado apoderado del actor, de pesos
          ($ ), (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          xv.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: