Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          287584/02.-

          Voces:[Laboral Indemnización arts 8,9,10 Ley 24013 (Multa) Modificación Art. 47 Ley 25345 (art.11 Ley 24013) Comunicación AFIP_GB]

          PS-2005-TºI-008-43/45

          NEUQUEN, 03 de febrero de 2005.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “ALMAZA JORGE MARIO CONTRA SAVISUR S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 287584/2), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
          I.- La sentencia de fs.268/270 vta. rechaza las multas previstas en la ley 24.013 por cuanto el actor no acreditó la comunicación a la AFIP prevista por el artículo 47 de la ley 25.345 que modifica el artículo 11 de la ley 24.013.
          Dicha decisión agravia a la actora en los términos que resultan del escrito de fs. 271/274 vta. y cuyo traslado no fuera contestado.
          II.- Pues bien, ingresando al tratamiento de la cuestión planteada y no obstante los esfuerzos argumentales esgrimidos en la pieza recursiva, lo cierto es que persiste el incumplimiento de la normativa por parte del actor y ello obsta a la procedencia de la requerido.
          En efecto, el articulo 47 de la ley 25.345 modificó el artículo 11 de la ley de empleo 24.013 poniendo a cargo del trabajador o la asociación sindical que lo represente que, para que sean procedentes las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 se requieren dos requisitos: a) que se intime al empleador – recaudo éste que se encuentra cumplido – y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el punto que antecede.
          Y dicha comunicación a la AFIP, que claramente resulta estar a cargo del trabajador como se desprende de su texto y sentido, no ha sido cumplida por el accionante quien ni siquiera alegó haberlo realizado en su demanda y por cierto que ya había transcurrido cierto tiempo desde la sanción de la ley de referencia, razón por la cual no existe, ni fue alegado, excusa alguna que justifique el incumplimiento de dicha normativa, la que ni siquiera fue cuestionada constitucionalmente.
          Así al respecto y de manera coincidente se ha pronunciado la jurisprudencia (publicada en Lexis Nexis) señalando que: “Respecto de la indemnización del art. 10 Ver Texto LNE., las argumentaciones que lucen en el párr. 1º de fs. 185, que anteceden al concerniente a la liquidación de condena, revelan que en el pto. "f" de dicha foja existe un error material, por lo que la indemnización que allí se consigna es la del art. 9 Ver Texto (art. 104 Ver Texto LO.). Sentado ello, advierto que no media en autos prueba fehaciente sobre el cumplimiento, por parte del trabajador, de lo normado por el art. 11 Ver Texto inc. b LNE. (remisión a la AFIP. de la copia del requerimiento practicado al empleador). A fs. 176 se decretó la caducidad de la prueba informativa dirigida a dicho organismo. Por lo que corresponde desestimar el reclamo indemnizatorio pretendido con fundamento en el art. 9 Ver Texto LNE. (art. 11 Ver Texto LNE., texto según ley 25345 Ver Texto , vigente a la fecha en que se cursó al principal la intimación en cuestión). (C. Nac. Trab., sala 8ª, 20/12/2002 - Infante, Roberto C. v. Tadeo, Norma I.). 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre 20 de 2002.).”
          En igual sentido que: “Sentado ello, es menester señalar que la actora no observó lo estatuido en el inc. b del art. 47 Ver Texto ley 25345 (remisión a la Administración de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inc. a del citado artículo). No cumplió, en forma fehaciente, con todas las acciones contempladas en el nuevo texto normativo. La intimación del artículo 11 Ver Texto LNE. constituye el antecedente fáctico-legal para el progreso de la multa del art. 8 Ver Texto ley 24013, como la de su consecuente, prevista en el art. 15 Ver Texto . Por lo que, en la especie, no proceden los ítems fundados en la Ley Nacional de Empleo.”
          Asimismo que: “La quejosa considera que no corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 11 Ver Texto ley 24013, toda vez que la actora habría omitido cumplir con el extremo introducido por el art. 47 Ver Texto ley 25345 (B.O. del 17/11/2000). Le asiste razón. Dicha norma agrega un requisito para el progreso de la multa de referencia: la remisión de una copia del requerimiento, dentro de las primeras 24 horas, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (inc. b). En ausencia de constancia alguna que acredite el cumplimiento del requisito en cuestión, corresponde revocar la sentencia en el punto y, por lo tanto, dejar sin efecto la aplicación de la multa establecida en el art. 8 Ver Texto ley 24013. (C. Nac. Trab., sala 3ª, 30/04/2003 - Gallegos, Mirta C. v. Gallegos, Mabel G.). 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 30 de 2003)”
          Igualmente que: “En primer lugar, impugna el rechazo de las multas previstas por los arts. 9 Ver Texto , 10 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 24103 (1), pues considera que es un excesivo rigorismo formal exigir la comunicación a la AFIP. requerida por el art. 11 Ver Texto de dicha ley según texto de la ley 25345 Ver Texto (2) y, a todo evento, plantea la aplicación del art. 1 Ver Texto ley 25323 (3).”
          “Estimo que no le asiste razón a la apelante, pues el art. 47 Ver Texto ley 25345, destinada a combatir la evasión fiscal y previsional, dio un nuevo texto al art. 11 Ver Texto Ley de Empleo, en el que se establece que "las indemnizaciones previstas en los arts. 8 Ver Texto, 9 Ver Texto y 10 Ver Texto procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones (la bastardilla me pertenece): a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b) proceder de inmediato y, en todo caso no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior".
          “El texto normativo es claro y contundente, ya que traduce la finalidad de que el conocimiento de las irregularidades registrales invocadas por el trabajador interpelante del empleador sea simultáneo o inmediato con la intimación a éste, con el objeto de que la autoridad estatal competente ejercite las acciones y procedimientos de su incumbencia para combatir la evasión fiscal y previsional que pudiere configurarse. En consecuencia, no constituye la exigencia judicial de invocación y acreditación de ese requisito de procedencia de aquellas multas establecidas a favor del trabajador un ejercicio de "excesivo rigorismo formal", como se imputa. Si la interpelación está puesta como recaudo de un medio técnico que tiene fines transpersonales más allá del legítimo interés singular del trabajador que se siente afectado por la irregularidad, no es lógico prescindir del mismo cuando se pretende la condenación de las multas pecuniarias acordadas en su beneficio personal. Por el contrario, a éste, como beneficiario directo de una consecuencia patrimonial puesta en cabeza del eventual empleador transgresor, se le impone la carga de comunicar a la AFIP. y así colaborar simultánea e inmediatamente con aquellas finalidades que lo trascienden y hacen al interés general. De tal modo, su omisión o defecto obsta a la pretensión del beneficio puesto a su favor y a cargo del patrono si efectivamente existieren y persistieren las infracciones registrales imputadas más allá del vencimiento del plazo de gracia concedido por la ley al empleador para que las regularice. Se trata, en suma, de una carga impuesta por el sistema estructurado no en el solo interés del trabajador, y si éste no la satisface desatiende el imperativo de ese interés propio, obstando por mandato legal expreso a la procedencia de su pretensión judicial al cobro de las multas que fueren del caso. (C. Nac. Trab., sala 5ª, 26/03/2003 - Paredes, Norberto R. v. Total Agro S.A. y otros). LNL 2003-05-373 . 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 26 de 2003).”
          Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora vencida regulándose los honorarios de conformidad con las pautas del art. 15 L.A.

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 268/270 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Ximena Verdugo, letrada apoderada de la actora, de PESOS DOSCIENTOS ($200). (Art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-




          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2005

                      Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: