Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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        391-CA-01
        Voces:[Amparo Conflicto intrasindical Art. 60 Ley 23551 Conflictos en procesos electorales de los gremios_G]
        PS 2001-TºV-Fº889/893-Nº252.-
        NEUQUEN, 27 de noviembre de 2001.-
        Y VISTOS:
        En acuerdo estos autos caratulados: “STAFFIERI MIRTA CONTRA A.T.E.N SOBRE ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 391-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA por encontrarse ausente el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO por más de cinco días (art. 45, segundo párrafo de la Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. Garcia, dijo:
        I.-Vienen estos autos a la consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada ATEN contra la sentencia de fs.144/151vta, a tenor de los agravios vertidos a fs.156/163vta, cuyo traslado fue contestado por la amparista a fs.166/171.-
        Aduce la recurrente que la sentencia recurrida es arbitraria, absurda e injusta por las razones que desarrolla, entre ellos por no haber resuelto los planteos formales formulados por su parte, referidos a la existencia de otras vías judiciales y administrativas, además de la asociacional en que se basó la inadmisibilidad que fuera revocada en segunda instancia.-
        Cuestiona asimismo la aplicación al trámite de la ley 1981,por considerarla encuadrable en el Art.321 del Cód.Proc., destacando que la actora ha optado por continuar la vía administrativa interponiendo recurso ante la autoridad de aplicación reclamando la nulidad de la resolución de la Comisión Directiva de ATEN. Que sin embargo, la sentencia de autos hace lugar a la acción de amparo, pero sin declarar tal nulidad, sino supeditándola al pronunciamiento definitivo del Ministerio de Trabajo de la Nación respecto del recurso efectuado por la misma actora, en notoria incongruencia con lo solicitado en la demanda.-
        Sostiene, asimismo, que no concurre en autos el extremo de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, basándose en los dichos de tres testigos que integraron la Junta Electoral, que se limitan a expresar sus respectivas opiniones en torno a la cuestión de fondo.-
        Tras desarrollar tales conceptos, reafirma la competencia del Ministerio de Trabajo de la Nación, reconocida por la propia sentencia con cita de Etala, al par que sostiene que el resultado contenido en la sentencia es injusto e ilegal, para lo cual expone el resultado eleccionario, el criterio sustentado por la Junta Electoral para la distribución de cargos entre las distintas listas presentadas, y defiende la competencia de la Comisión Directiva Provincial-atacable por vía de convocatoria a asamblea extraordinaria-,sino que recurrió ante la propia Comisión y ante la Comisión Directiva de CTERA, sin esperar a la resolución definitiva antes de recurrir a la vía judicial.-
        II.-Entrando a la consideración de la apelación planteada, comienzo por señalar que la materia propia de la presente acción encuadra en un supuesto de conflicto intrasindical, regulado por el Art.60 de la ley 23.551,que en su remisión al Art.59 requiere el agotamiento de la vía asociativa –o su falta de resolución en el término de 60 días-, recurrible ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, como requisitos previos a la vía judicial (Art.61).-
        Ha dicho la Corte Suprema que:“El amparo sindical previsto en el art. 47 de la ley 23.551 no implica alterar las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación.”Autos: Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo. Tomo: 319 Folio: 371 Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Fayt. Abstención: Belluscio, Petracchi, Bossert. 03/04/1996.-
        Por su parte, otros tribunales del país han resuelto que:“Los conflictos planteados en los procesos electorales de las asociaciones gremiales, deben ser dirimidos dentro de la vía asociacional y agotada ésta por el pronunciamiento o por omisión del mismo, acudir ante la autoridad administrativa antes de traer al conocimiento judicial el conflicto del que se trata.”SCPA03 1159 S 28-6-93, Juez ARANGUREN (SD)Denis Antonio Hipólito c/ Junta Electoral de Concordia de la U.O.C.R.A. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley MAG. VOTANTES: ARANGUREN - CARUBIA - SOLARI
        “Al amparo sindical se le aplican todas las restricciones propias del recurso de amparo. Entre las mencionadas restricciones, común a todos los recursos de amparo, es el agotamiento de todo procedimiento judicial o administrativo que permita obtener la protección del derecho conculcado, y en el especial caso del amparo sindical, agotada la vía asociacional, recurrir ante la autoridad administrativa del trabajo, evitando el planteo directo de la acción judicial. Esto es lo que dispone el artículo 60 de la ley 23.551 que se refiere precisamente a los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior, remitiéndose, en lo procedimental al artículo 59 de la ley mencionada”.LEY 23551 Art. 60 ; LEY 23551 Art. 59 CCPA03 PA, 302 472 S 15-12-94, Juez DE LA CALLE (SD)BUFFA CARLOS A. Y OTR. 3 ACTORES c/ SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE ENTRE RIOS Y OTR. 16 s/ SUMARISIMO MAG. VOTANTES: DE LA CALLE - GAGLIANO – COSSY.-
        “El amparo sindical está primordialmente enderezado a revertir o hacer cesar prácticas antisindicales provenientes de las empleadoras, su alcance es más amplio, abarcando situaciones en que la actitud de las propias entidades gremiales cercenan, impiden o limitan indebidamente las llamadas "libertades sindicales" y el régimen de democracia interna que la Ley persigue. Así se la ha considerado operable ante la violación de la democracia sindical en sus dos fases (derecho a elegir y a ser elegido), y ante el ejercicio irrazonable y abusivo de la disciplina sindical.”OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -II- 366/368, Sala II CC0002 NQ, CA 314 RSD-366-96 S 30-5-96, Juez GARCIA (SD)NEYROUD, PEDRO ALDO c/ U.O.C.R.A. s/ SUMARISIMO ART.47 LEY 23.551 MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.-
        “La acción intentada en la presente causa con invocación del régimen predispuesto por la ley 23.551 (arts. 47, 63 y ctes.) participa de la naturaleza jurídica procesal del amparo, sustentado en la garantía establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional reformada. La regulación específica del llamado "amparo sindical" ha sido atinadamente criticada por Morello-Villafin, por cuanto la apertura de diversos frentes hace perder unidad "en el eje rector de los principios que deben gobernar una técnica jurídica de protección super eficaz". Los autores citados coinciden con Sagües, en que no es recomendable subcategorizar los tipos procedimentales del amparo, que le hacen perder consistencia y unicidad funcional más concentrada. ("El Amparo, Régimen Procesal", 2 Ed. Págs. 288/289).-CC0001 NQ, CA 1111 RSD-69-00 S 9-2-00, Juez GARCIA (SD)Massaccesi Omar Daniel c/ Provincia del Neuquén s/ Acción de Amparo P.S. AÑO 2000 -I- 69/72, SALA I MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García
        Previo a la interposición del amparo sindical, reconocido en el art. 47 de la Ley Nº 23.551, es requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa y que la autoridad administrativa se haya expedido sobre la reparación de los derechos que se consideren lesionados, tal como lo prevén los arts. 59 y 60 de la citada ley.”LEY 23.551 Art. 47 ; LEY 23.551 Art. 59 ; LEY 23.551 Art. 60 STJ 100239 S 27-3-98, Juez AZAR (SD)CISNEROS DE PERES, YOLANDA DEL V. Y OTROS c/ AGREMIACION DE EDUCADORES SANTIAGUEÑOS Y AFINES (A.E.S.Y.A.) s/ ACCION DE AMPARO SINDICAL-APELACION MAG. VOTANTES: AZAR-ARGIBAY DE BILIK-KOZAMEH
        “Procede el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado contra la sentencia del tribunal de grado que resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia disponer que corresponde reconocer la oficialización de la lista comicial de la que el actor era apoderado, exorbitando los alcances para los cuales se halla establecida la vía legal del art. 47 -amparo sindical- de la ley 23551 y que consisten en hacer cesar inmediatamente un comportamiento que se juzgue arbitrario”.-STJRNSL : SE.10/96 "CUYA JOSE L. s/ AMPARO SINDICAL s/ INAPLICABILIDAD DE LEY", (20-02-96), BALLADINI (SD).
        La Junta Electoral no es una persona jurídica distinta ni independiente del Sindicato. Por el contrario es un órgano creado con un fin específico -el proceso electoral- y por tanto de vida limitada. La persona jurídica es el Sindicato y la Junta recibe por delegación determinadas atribuciones; finiquitada la circunstancia de la delegación, las facultades revierten al otorgante, o sea al Sindicato.”MOLINA JULIO C. EN J: MOLINA JULIO EN J: MOLINA J.C. C/ SOESVA DE MAIPU PROCESO ELECTORAL 1990 S/ ACCION DE AMPARO - CASACION (Nº Fallo 91199125)(INTERLOCUTORIO) Mag. : PORRAS-NANCLARES-SALVINI 03/07/91.-
        Y bien, dentro del marco conceptual que se desprende de la jurisprudencia citada, entiendo que el conflicto relativo al criterio con que deben distribuirse los cargos a partir del acto eleccionario debe resolverse en sede asociativa o en el marco del Ministerio de Trabajo de la Nación, sin perjuicio del ulterior recurso a la vía judicial impugnativa (Art.61 ley 23.551).Para que la resolución asociativa que se impugna pudiera ser revisada por esta vía excepcional del amparo (ya sea encuadrable en el Art.47 de la ley sindical o en la ley 1981),siquiera con el alcance meramente cautelar o autosatisfactiva, es menester que aparezca con liquidez la arbitrariedad o ilegalidad del decisorio atacado.-
        En el caso traído a estudio, el no cómputo de los votos en blanco a los efectos tenidos en miras, por aplicación supletoria de la ley electoral nacional y el sistema D’Hont para la distribución de los cargos, no aparece “prima facie” como ilegal ni arbitraria, menos aún teniendo en cuenta que el resultado de la metodología adoptada por la Junta Electoral-y sostenido como válido por la amparista- conduciría al desenlace paradojal de que la lista Bordó integrada por la amparista, con tan solo 295 votos obtendría la mitad de la representación asignada a la lista celeste que fue favorecida con 1.513 votos, generando una evidente falta de proporcionalidad en la composición de la representación sindical.-
        Por las razones expuestas, acertados argumentos expuestos por la recurrente y antecedentes jurisprudenciales citados, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación, revocando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales al resultado final del pleito, deviniendo abstracta la apelación arancelaria de fs.163, y se fijarán los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
        Tal mi voto.-
                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
        Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
        Por ello, esta Sala II
        RESUELVE:
        I.- Revocar la sentencia dictada a fs.144/151 vta. y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por Mirta Staffieri contra la Asociación de Trabajadores de la Educación –Seccional Neuquén-.-
        II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 17 Ley 921).-
        III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Federico M. Egea, patrocinante de la demandada a partir de fs. 108, de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($475); para la Dra. María Asunción Miras Trabalón, letrada apoderada, de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($855); para los Dres. Tomás Mooney y Daniel Muñoz, patrocinantes de la actora, de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($665)en conjunto. (Art. 10 y 36 Ley 1594), deviniendo abstracto el tratamiento de la apelación de honorarios.-
        IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Federico Egea, patrocinante de la demandada, de PESOS TRESCIENTOS TREINTA ($330); para la Dra. María Asunción Miras Trabalón, apoderado, de PESOS CIENTO TREINTA ($130) y para los Dres. Tomás Mooney y Daniel Muñoz, patrocinantes de la actora, de PESOS DOSCIENTOS ($200) en conjunto (art. 15 L.A.).-
        V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Siguen las …

        FIRMAS:





        DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL DR. LORENZO W. GARCIA
        JUEZ JUEZ




        Dra.NORMA AZPARREN
        SECRETARIA


        REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

        Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001





        Dra.NORMA AZPARREN
        SECRETARIA

















Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: