1290-CA-01
Voces :[Fallas de Caja Art. 22 CC18/75 Banco Naturaleza remunerativa o no de una prestación –Disidencia_GB]
PS 2002-TºIII-Fº538/546-Nº148
NEUQUEN, 6 de junio de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FOJANINI CARLOS ALBERTO CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 1290-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Vienen estos actuados a la Alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs. 106/107vta, formula la demandada a fs. 113/130, y que mereciera la réplica de la contraria a fs. 132/136vta.-
I.- La demandada se queja porque la sentencia hace lugar al reclamo por diferencias salariales y la condena al pago de la suma de $3.000 con más los intereses y las costas del juicio. Manifiesta, como primer agravio, que se equivoca el señor juez a-quo al aplicar un criterio erróneo para definir la naturaleza remunerativa del adicional por “falla de caja”, por cuanto no se dan en el caso las circunstancias fácticas y jurídicas que harían viables su aplicación. Invoca para ello doctrina en la materia y lo dispuesto en el art.103 de la L.C.T. afirmando que el adicional en cuestión no goza de habitualidad y permanencia además de no abonarse como contraprestación. Que se trata de un “plus” establecido en el art. 22 c.c.t. n° 18/75 para la actividad bancaria que recoge sus antecedentes en lo dispuesto por el el decreto 20.268/46, conjuntamente con el adicional por función. Que al haberse dispuesto un adicional remunerativo por la función resulta equivocado considerar al de “falla de caja” también con carácter salarial, pues se determinaría con ello dos adicionales con el mismo fin. Que la interpretación correcta teniendo en cuenta que el adicional en cuestión se abona para cubrir una contingencia determinada como son las diferencias que puedan surgir con el manejo de fondos, es que carece de naturaleza salarial. Como segundo agravio señala la falta de análisis de los argumentos de la defensa esgrimidos por su parte, básicamente la falta de consideración de los argumentos expuestos en el primer agravio, tachando de arbitraria la sentencia. Como tercer agravio sostiene la falta de ponderación de los hechos invocados y haber denegado prueba informativa y testimonial de importancia para la causa tendiente a demostrar los usos y costumbres bancarios asi como porqué las “fallas de caja” se abonan y contabilizan en la Sucursal del Banco respectiva. Relata aquellas disposiciones y resoluciones del Banco, que agregadas no fueron tenidas en cuenta y que acreditan el carácter no remunerativo del adicional reclamado por el actor. Como cuarto agravio indica la arbitraria interpretación de la pericial contable, en tanto la sentencia señala como punto importante el hecho de que el importe por “falla de caja” no se acredita junto con los haberes, sin tener en cuenta que ello se condice con la resolución del directorio que establece que las cancelaciones deben imputarse luego de la acreditación de haberes y posterioridad al ingreso del adicional de manera de proceder a la compensación mensual lo que vendría a confirmar que se trata de sumas que se otorgan para compensar las fallas del cajero. Que se omite considerar el dictamen, también, en cuanto señala que el “plus” se le abona únicamente a quienes efectivamente hayan prestado la función de “caja”. Cuestiona como quinto agravio la errónea interpretación del instituto de la compensación por lo que entiende que el adicional no es para retribuir al cajero por su labor sino para cancelar las fallas de caja en que hubiere incurrido y, luego de la compensación, si existe remanente – deducidas las sumas que adeude por tal concepto – ingresa al patrimonio del empleado, por lo que de exceder las fallas el importe otorgado no se descuenta de los haberes, sino que debe imputarse al siguiente período, ello demuestra a juicio del apelante que no estamos ante una compensación en sentido estricto. Que la circunstancia de tratarse de una compensación como lo indica el fallo no es suficiente para darle carácter salarial al “plus” en tanto tiene un destino determinado y no puede ser utilizado para compensar otros conceptos. Que lo expuesto por el a-quo no explica el hecho de haber quedado sin cancelar fallas de caja del actor –al momento del distracto-, sumas que debieron ser contabilizadas como pérdida para el banco. Por último solicita la aplicación del art.278 del C.P.C.C. además de prueba en segunda instancia que se le denegara por el juez de grado y la correcta interpretación de los hechos y el derecho aplicable.
II.- La parte actora contesta los agravios, instando al rechazo del recurso interpuesto por los argumentos que sustentan su pieza de responde, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas.-
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas debe analizarse, en primer lugar, la solicitud formulada por el quejoso en el sentido que se abra a prueba el presente juicio a fin de producir la informativa y testimonial que permitirá acreditar que el adicional por falla de caja no tiene naturaleza remunerativa, y que, a su criterio, fue incorrectamente denegado en la Primera Instancia.
Sobre el tema hemos dicho que la procedencia de producción de prueba en segunda instancia, es excepcional y se funda, principalmente, en que el Juez de grado no haya resuelto correctamente la cuestión planteada. Además, el criterio de admisibilidad de la misma debe ser restrictivo por cuanto importa retrotraer posibilidades que tienen una oportunidad prefijada. Por otra parte, si la cuestión pudo ser debatida con anterioridad y esto no ocurrió por la inactividad de los interesados no corresponde abrir a prueba en la Alzada (PS. 1994-I-38/40- Sala I).(OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -I- 56/59, Sala II, JUBA7-NQN- Q0000350).
En el mismo sentido se ha expresado que la procedencia del pedido de prueba en la Alzada, es excepcional y se funda principalmente en que el Juez de grado no haya resuelto correctamente la situación planteada en la anterior instancia. Es decir, que la misma está sujeta a reparar algún error u omisión en que se hubiera incurrido en punto a las providencias sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Asimismo, el criterio de admisibilidad debe ser restrictivo, porque importa retrotraer posibilidades que tienen una oportunidad prefijada. (OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-II-264/267, Sala II, JUBA7-NQN- Q0000462).
Asimismo, para que resulte posible el replanteo de prueba en la Alzada de conformidad con el art. 260 inc. 2º del ritual, es necesario que las partes indiquen las medidas probatorias denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración negligente, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine de dicho Cuerpo legal. De la correlación de las normas se desprende que sólo es viable la apertura a prueba en la Alzada cuando hubiera mediado negativa injustificada a proveer probanzas, o cuando la negligencia decretada no fuera oportuna. (OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1990 -I- 8/9, SALA I,JUBA7-NQN- Q0002656).
La solicitud de prueba denegada en primera instancia, que según los casos puede justificar el replanteo en la Alzada, debe necesariamente haber sido efectuada por la parte interesada en la oportunidad procesal debida, dado que por esta vía no puede suplirse la negligencia en que el litigante pudiera haber incurrido al no ejercer en tiempo y forma los derechos que la legislación le confiere; y así, no basta para que se considere viable la petición, el que meramente se haya denegado la realización de una prueba, si el rechazo encuentra su fundamento y justificación, sea por haberse deducido extemporáneamente o por defectuoso o inconducente, o por otras razones, directamente improcedentes (OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1986 -IV- 890/895, Nº 287 ,JUBA7-NQN- Q0002659 ).
En el caso de autos considero, luego de analizar la situación en base a los principios sentados por esta Cámara y que se expusieran en los párrafos que anteceden, que la petición formulada en la expresión de agravios no puede ser atendida, dado que la prueba fue correctamente denegada en la anterior instancia, y de cualquier manera deviene inconducente para resolver la cuestión.
Ello es así, por cuanto encuentro que le asiste razón al apelante, por lo que habré de sostener la procedencia del recurso en orden a la situación fáctica y jurídica del caso.
En efecto, si bien el señor juez de grado establece con acierto que el criterio rector para definir la naturaleza remunerativa o no de una prestación, es el que considera que tendrá tal carácter aquella retribución que implique un beneficio que se incorpora al patrimonio del dependiente, se aparta de dicho criterio al soslayar la circunstancia de que en el ejercicio en que se le liquida el adicional por “falla de caja” haya o no habido quebranto para el empleado.
Señala en su razonamiento el a-quo que tratándose de dinero que ha ingresado al patrimonio del dependiente se entiende que las fallas de caja las abona este de su peculio, con lo cual la discusión acerca de su destino posterior carece de entidad ya que se trata, al igual que su salario, de un ingreso con el cual debe soportar las diferencias de caja que le son imputables.
Hay que admitir que el tema ha suscitado una polémica casi tan intensa y perdurable como aquella tendiente a determinar la naturaleza remuneratoria o no del rubro “viáticos”.
Creo que al igual que aquella discusión que en su momento planteaba la tipificación jurídica del viático, nace igual dilema con relación a las “fallas de caja”.
En ambos beneficios sociales es importante la preeminencia que se le asigne a la causa-fin de su otorgamiento, dado, fundamentalmente, por la medida contenida en el art.76 del R.C.T..- Aunque más claramente para los viáticos, la directriz que impone el art.106 de la L.C.T. fija el criterio a mi juicio acertado, en tanto habrán de ser considerados remuneración “...excepto en la parte efectivamente gastada (compensada) y acreditada...”
La norma establecida por el art. 106 de la LCT, tiene por objeto, al considerar remuneración a los viáticos que no se acreditan mediante comprobantes, prevenir el fraude laboral consistente en evadir obligaciones legales emergentes del salario. Pero no puede llegarse al extremo de atribuir carácter remuneratorio a aquellas compensaciones que, por su naturaleza, están destinadas a otro fin.
En mi opinión, un parámetro a considerar para distinguir la remuneración de aquellas prestaciones que no revisten ese carácter, es si lo abonado al trabajador responde a un gasto (o falla de caja) realizado por él, en cuyo caso se está en presencia de un reintegro y no de un salario. Tal lo que prevén los arts. 76 y 106 de la L.C.T. El primero en cuanto obliga al empleador a compensar los gastos (daños) en que incurren en el desempeño del trabajo y el segundo, atinente a los viáticos, que señala que éstos serán considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes.-
Pretender realizar una interpretación tan extensiva de la palabra "adicional por falla de caja” sumada al “adicional” correspondiente a la “función” de cajero a que hace alusión el art. 22 de la C.C.T. 18/75, es desnaturalizar el concepto del mismo que, conforme lo sostiene la doctrina, se trata de una modalidad introducida en la práctica, a fin de cubrir los pequeños déficits que pueden sufrir los empleados afectados por el movimiento de fondos, a fin de evitar que esas diferencias que son normales en ese tipo de tareas, no tengan que ser afrontadas por el trabajador (cfr. Vázquez Vialard, A., en TSyS, 1993-201 y ssgtes.) o, como sostiene Rodríguez Mancini, destinado a cubrir las posibles diferencias en contra del empleado que tiene como tarea asignada, manejo de dinero del empleador (cajeros, cobradores, etc.) y, que por lo tanto, no es exigible por el trabajador como de naturaleza “salarial” si está estipulada con una finalidad económica concreta.
Así los decretos 333/93 y 849/96, utilizaban el concepto de "beneficios sociales” sin carácter remuneratoria a las sumas que se abonaren en concepto de “fallas de caja” a los cajeros y al personal cuya tarea habitual sea la de recibir cobranzas o efectuar pagos. (derogados por la ley 24.700)
La circunstancia de que la calificación que efectúa la norma, lo sea al sólo efecto del ingreso de las cotizaciones con destino al régimen de la seguridad social (salario previsional), no significa que no pueda extenderse para interpretar la noción de “salario laboral”, como lo afirma el juez de grado.(fs.107 2do. párrafo)
Así, frente a quienes pretenden distinguir el “salario laboral” del “salario previsonal” (vgr. Brito Peret y De Diego), no está de más decir que ni siquiera dentro de la seguridad social, el concepto jurídico de salario es “unívoco”.(v. Paslowski de Pose, A., DT, 1993-A, p747)
Si bien la noción de beneficio social nació en el campo estrictamente previsional, terminó por ser receptada por el legislador laboral e incorporada al cuerpo de la ley madre.(art.103 bis L.C.T.)
La norma citada (según texto del art.4to. de la ley 24.700) admite que determinadas prestaciones empresarias no tengan naturaleza retributiva por estar destinadas a mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo, rompiendo con el esquema rígido en materia salarial impuesto por el art.103 (v. Ackerman, M., en “el concepto de salario en el art.103 LCT y los beneficios sociales”, DT, 1993, A-410)
No creemos que la interpretación de tales directivas deba hacerse en forma restrictiva, pues la finalidad de su incorporación es evitar el fraude laboral debiendo ser ubicados en el concepto de beneficio social todas aquellas prestaciones que otorgue el empleador al trabajador, que tengan como objeto mejorar la calidad de vida del trabajador, aún cuando no estén actualmente tipificados por la ley.(cfr.Rubio, Valentín, en “régimen legal del contrato de trabajo”, pg.140; ídem Rubio-Piatti, en Manual de Remuneraciones, pg.63)
La "falla de caja" consagrada en una normativa específica del Banco demandado como sustento de un adicional de la remuneración del personal afectado en forma permanente -como pagador o recibidor con atención al público- al manejo de efectivo o valores al portador, está prevista como un evento de determinación objetiva destinado a solventar las diferencias que se presenten, y no, subjetivamente, a penar al funcionario que las padezca atribuyéndoles responsabilidad por su presencia. La constatación de tales fallas y su contabilización están sometidas a exigencias de tiempo y forma, el hecho de efectuar la compensación en forma posterior a su percepción por el empleado no autoriza sin mas a prescindir de la configuración objetiva antes descripta para configurarla como beneficio económico del empleado y de allí interpretar una naturaleza salarial que no está acreditada.
Contrariamente a lo que sostiene el tribunal de grado la reglamentación acerca de la compensación de la suma por “falla de caja” es determinante para establecer su naturaleza no remuneratoria, puesto que el supuesto beneficio económico no es tal, aunque pueda decirse que mantiene indemne al asalariado contra los errores en el manipuleo de dinero o valores, pues en ese caso tampoco se explicaría porqué la parte de los viáticos efectivamente gastados y acreditados por medio de comprobantes tampoco son considerados remuneración.
En mi opinión le asiste razón a la apelante al señalar que en el Convenio Colectivo 18/75 – art.22 - ya se establece el adicional “remunerativo” que es aquél establecido por la “función” y que se encuentra en relación directa con el ejercicio de una tarea, que no está sometida a controles o rendiciones, sino que se abona regularmente – mientras se desempeñe la función-, sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias y hasta si es suficiente o no para ello.(cfr.Rodríguez Mancini, Jorge, en “Tratado de Derecho del Trabajo”, Dir. Vázquez Vialard, A, pág.691)
En estas condiciones, estimo que no ha sido demostrada la naturaleza remuneratoria del adicional por “fallas de caja” debiendo rechazarse la demanda, y, por ende, habrá de revocarse el fallo recurrido.
IV.- Por lo expuesto propongo al Acuerdo se revoque el decisorio apelado ordenando el rechazo de la demanda. Las costas de ambas instancias serán soportadas por el actor perdidoso. (art.68 del C.Procesal), dejando sin efecto los honorarios profesionales regulados por la anterior instancia y adecuándolos al nuevo pronunciamiento de acuerdo con las normas arancelarias vigentes y los de alzada de conformidad con el art.15 del mismo cuerpo legal citado. Así lo voto.-
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Debo disentir con el criterio sustentado en el voto que antecede respecto de la calificación dada al rubro “falla de caja”, por cuanto estimo que goza de los mismos caracteres que el rubro “viáticos”, el que conforme el art.106° de la LCT debe ser considerado como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes..., de lo que se infiere que la parte efectivamente gastada es la única que carece de dicho carácter y parangonando tal situación con el rubro que nos ocupa, es dable considerar que el mismo tiene carácter remuneratorio, salvo respecto de las sumas que el trabajador deba compensar, en caso de producirse tales fallas de caja.-
Además el art.22° de la CC 18/75 debe interpretarse en el sentido de que le otorga a esta prestación dineraria carácter remunerativo, ya que de otra manera no tendría sentido el último párrafo de dicho artículo que establece: “El retiro de las funciones estipuladas en este artículo (recibidor, pagador), no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluidos los correspondientes por antigüedad”. La prohibición de disminución del monto no tendría sentido si el mismo no fuera remuneración.-
Al respecto Vázquez Vialard –Tratado de Derecho del Trabajo, T. 4, pág.691-, en relación al denominado “adicional por fallas de caja” expresa que: “Este suplemento tiene una doble naturaleza, salarial y reparatoria, de acuerdo a las enseñanzas de la doctrina: "El denominado adicional por fallas de caja se asigna con la finalidad económica concreta de cubrir las posibles diferencias en contra del cajero o cobrador que tiene como tarea asignada el manejo del dinero del empleador. No obstante la finalidad anota da, hay que entender que se trata de una suma que participa de la naturaleza salarial, pues, aunque se tenga aquella situación en mira, no responde estrictamente a las situaciones reales de "falla de caja", puesto que no se somete a controles o rendiciones, sino que se abona regularmente -mientras se desempeña la función- sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias y hasta si es suficiente o no para ello"(el resaltado me pertenece).-
Por otra parte el Dec.333/93 enumera en el art.1° los beneficios que no revisten carácter remuneratorio, no incluyéndose las fallas de caja en ninguno de los incisos de dicho artículo, sino en el inciso f) del art.2° donde se enumeran aquellos beneficios que, no serán consideradas remuneraciones a los efectos del ingreso de cotizaciones con destino al Régimen de la Seguridad Social, por lo que estimo que es a ese sólo efecto que no debe ser considerada remuneración; ya que no puede interpretarse extendiendo su aplicación al concepto general de “salario laboral”, en cuanto ello implicaría contrariar el principio establecido en el art.9° de la LCT.-
Respecto del tema se ha resuelto: “La compensación por falla de caja es típicamente remuneratoria, a tenor de los artículos 103, 104, 105 y consiguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que, como surge del texto del artículos del 73 del Convenio Colectivo 163/91, se trata de contraprestación a cargo del empleador, por una labor, tarea o función, el manejo de sumas de dinero (fondos), realizada por el trabajador; además, ni siquiera se regla la compensación de tal suma fija con la que podría surgir de eventuales errores, por parte del empleado, en el manipuleo de dinero o valores. LEY 20744 Art. 103 ; LEY 20744 Art. 104 ; LEY 20744-91 Art. 105” (CCPA03 PA, 301 3496 S 8-2-94, LDT).-
Y también: “Los adicionales "falla de caja" y "compensación tarifa telefónica" son percibidos en forma mensual, normal y habitualmente por el accionante y en consecuencia, aplicando lo determinado por el artículo 245 de la Ley Contrato de Trabajo tienen carácter remuneratorio. CCT 165-91” (CCPA03 PA, 302 300 S 18-11-93, LDT).-
Además: “Como el caso del plus por falla de caja, debemos concluir en la índole remuneratoria de la compensación por tarifa telefónica, puesto que se trata de ventajas patrimoniales para la empleada, obtenidas en el marco del contrato de trabajo, sin que pueda sostenerse seriamente que su causa es extralaboral, por lo que cabe presumir su carácter salarial. CCT 163-91 Art. 76” (CCPA03 PA, 301 3496 S 8-2-94, LDT).-
En consecuencia y estimando que el rubro en cuestión es de carácter remunerativo propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo de la apelante vencida. Debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15° L.A..-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, quien manifiesta:
Convocado a definir la discrepancia, me inclinaré por la postura que asume la Dra. Osti de Esquivel.
Es que, en efecto, en mi entender el plus por “falla de caja” comporta una remuneración que corresponde a la tarea específica que desempeña el “cajero bancario”, tarea a cuyo respecto, en una especie reciente, he dicho que: “lo habitual de las ‘cajas’ bancarias (sobre todo en entidades ‘oficiales’) es caracterizarse por el gran ajetreo a que las somete su tarea cotidiana que incluye la atención al público, sea que ellas fueren ‘recibidoras’, ‘recibidoras y pagadoras’ o solamente ‘pagadoras’, y, así, es claro que son propensas a presentar ‘fallas’, es decir, errores al momento del arqueo diario” (in re: “Lima v. Bco. Pcia. del Neuquen”, PS. 2002, T°II-F°332/335, N°68, Sala I).
Esto es: el adicional salarial juega en función de la acentuación del “riesgo” de generación de responsabilidad por el “manejo peculiar” del dinero que realiza este empleado bancario y que difiere del mero “contacto” o “proximidad” con él como es el caso de la generalidad de los otros trabajadores bancarios (vid. lo que al respecto expusiera en el precedente antes cit.).
Se trata en realidad, de una suerte de “seguro” que brinda cobertura frente al “alea” implicada por esa manipulación “sui generis”, de frenesí, por la atención veloz de una gran cantidad de operaciones, que se presentan de manera casi simultánea, casi acumulativamente en un espacio de tiempo relativamente acotado. Alea que significa entonces una cierta concurrencia del “azar” como posibilidad de que el cajero se equivoque por más empeño o profesionalismo con que asuma su tarea.
Ahora bien, dicho “plus” se incorpora al patrimonio del “cajero” con independencia absoluta del resultado mensual de la caja, esto es, pasa a ser directamente de su propiedad haya o no “faltante” de caja y si lo hay, contribuye a paliarlo, esto es, “refuerza” la responsabilidad patrimonial de él que por los reglamentos bancarios responde de manera casi inmediata, con su salario, ante dicha falla de caja.
Ello demuestra, a mi juicio, la naturaleza enteramente distinta de dicho “plus” de la que corresponde al “viático” que sólo refiere a un “gasto” que es menester realizar para que el dependiente lleve a cabo su tarea: por más que por una “simplificación” lo que con propiedad se denomina “viático” se encuentre expresado a través de una suma fija, se halla siempre afectado a la cobertura de ese “gasto”, pero, en caso de que mediara un “excedente no rendible”, en cuanto a él, estaremos ante una forma de remuneración que, de perpetuarse, adquirirá relevancia jurígena en cuanto a la realidad salarial del dependiente.
Y así, si tenemos en cuenta la diferencia señalada y parangonamos el “plus” de la especie con el caso del “viático”, para que aquél pudiera ser considerado como “no remuneratorio”, tendría que hacérselo por medio de una fórmula que, palabra más o menos, fuera por ejemplo del siguiente tenor: “se compensará la falla de caja por una suma tope de hasta $...en un mes”, con el añadido de que, en la práctica, para mantener el carácter “no remuneratorio”, no debiera abonársele al dependiente la diferencia resultante en caso de que la “falla” fuese inferior al “tope”.
En la forma actual, insisto, es claro a mi juicio que el adicional por “falla” comporta una verdadera remuneración que responde a una actividad diferenciada del resto de las que son habituales en un banco y que halla su explicación en el riesgo económico en ella implicado.
Así pues, como dijera en un comienzo, comparto el criterio de la Dra. Osti de Esquivel votando en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 106/107 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Justo Bodart, patrocinante de la actora, de PESOS CIENTO CUARENTA ($140); para el Dr. Edgardo Bodart, apoderado, de PESOS CINCUENTA Y CINCO ($55); para la Dra. Gabriela De Gerardi, partrocinante de la demandada, de PESOS NOVENTA Y OCHO ($98) y para el Dr. Gabriel Tapia Vergara, apoderado, de PESOS CUARENTA ($40). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Luis E. Silva Zambrano
JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA