Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Notificación de demanda Sociedad Edificio desocupado Nulidad]
          PI 2003 N°18 T°I F°33/35
          NEUQUEN, 11 de febrero de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "GONZALEZ NEGRI MARIANA A. CONTRA PEQUEÑAS POSADAS ARG. S.A. S/DESPIDO" (Expte. Nº 1567-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
          CONSIDERANDO:
          I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso que contra la resolución de fs.95/96 plantea la accionada, en cuanto se desestima el pedido nulidad del procedimiento planteado por su parte.
          En sus agravios de fs.100/101 manifiesta la apelante que la cédula de traslado de demanda se practicó en un domicilio extraño al legal sin verificar si los receptores eran empleados o tenían vinculación alguna con la firma PEQUEÑAS POSADAS ARG.S.A.- Agrega que su parte tuvo conocimiento de la existencia de la causa por razones circunstanciales, por lo que tampoco su planteo resulta extemporáneo.-
          Corrido traslado, no es contestado.
          II.- Luego de un exhaustivo análisis de las constancias glosadas en esta causa, cabe adelantar que el trámite deviene nulo a partir de fs.26.-
          a): En efecto: se observa que el domicilio denunciado en el escrito de demanda Ovarri 2986,5to.piso,parque Palermo, Capital Federal –fs.20- resultó inexistente –fs.26 vta.-. Llama la atención el error en que se ha incurrido ya que de los instrumentos obrantes a fs.3/11 y 12/13, acompañados por la propia actora, surge que el domicilio social es el mismo que luego invocara la demandada, cual es Lavalle 311,piso 10, Cap.Fed.- De lo dicho se infiere que yerra el magistrado a fs.95 vta. cuando afirma que al promoverse la demanda se denuncia el domicilio de la sociedad obedeciendo a la jurisprudencia imperante (¿?) de conformidad con el art.90,inc.3°, del C. Civil y, además, el que se señala luego a fs.28 sito en Villa El Chocón no reviste el carácter de sucursal puesto que no figura inscripto en el Registro Público de Comercio conforme surge del informe actuarial de fs.105 vta.- También el antecedente de esta Cámara que se cita (PI 1998,T.I f°130 Sala I) no es aplicable al caso ya que se refiere a las causales de nulidad derivadas del incumplimiento de los pasos previstos por el art.141 del ritual.
          b): En el caso que nos ocupa la cédula dirigida a la accionada a fs.32/33 –edificio sin moradores- ante el informe de una persona que dice cuidarlo, se posterga su diligenciamiento hasta el 23/9/01 en que se realiza con el Sr. Pablo Marín, consignando la Jueza de Paz que es el encargado (calidad negada por la demandada que lo desconoce como perteneciente a la población laboral de la sociedad cuestión no rebatida por la contraria que no contestó el incidente de nulidad debidamente notificado a fs.90 vta., ni la expresión de agravios art.919 C.Civil); la de fs.35 se fija en la puerta ante la ausencia también de moradores –18 y 22 de octubre de 2001; de la obrante a fs.40 y que notifica la sentencia, surge del informe emitido por la Jueza de Paz que el edificio estaría alquilado a otra empresa desde mediados de octubre por lo que es evidente que la de fs.35 está comprendida en ese período. Entendemos por ello que existe duda razonable sobre la efectiva y real notificación del demandado y esta Cámara ha sostenido reiteradamente que en esos casos, debe estarse por la solución que mejor proteja la garantía constitucional de la defensa en juicio y todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda, por su particular importancia para el desarrollo del proceso, debe apreciarse con criterio restrictivo (P.I. 1998. T.II - f. 216 y vta., Sala I y jurisprudencia allí citada).-
          Se ha dicho:
          “Cuando se trata de la notificación del traslado de la demanda deben tomarse los recaudos para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, habida cuenta de la trascendencia del acto procesal de que se trata. Ello es así en razón de que el demandante debe ser, sin duda, el primer interesado en extremar las precauciones a fin de lograr que la relación procesal quede válidamente trabada, propósito que armoniza con el carácter inobjetable de la sentencia favorable a que aspira. En el caso de sociedades comerciales es nulo el traslado de demanda que no se haya notificado en el domicilio legal que figure registrado en la Inspección General de Justicia. Y, si la sociedad demandada tiene un domicilio estatutario registrado en Capital Federal, es solo en él que se cumplirá su trámite. Otra cosa distinta es la normativa referida al domicilio de las personas jurídicas que tienen distintos establecimientos o sucursales, que ha sido el argumento central del fallo recurrido, que refiere concretamente a las normas del domicilio que fijan la competencia territorial del órgano jurisdiccional llamado a entender el asunto. Pero las mismas no pueden cercenar la normativa constitucional y procesal, cuando se demuestra que al momento de efectuar la notificación esa sucursal había desaparecido (el resaltado es nuestro).Las situaciones particulares cobran relevancia fundamental en temas como el presente, toda vez que si de las constancias de la causa surge que la demandada no tuvo conocimiento de la iniciación del juicio, corresponde que conozca adecuadamente y, por ende, la notificación que no ha resguardado el derecho de defensa en juicio y del debido proceso, deban invalidarse. "El perjuicio experimentado en caso de incorrecta notificación del traslado de la demanda surge ínsito de la naturaleza misma del vicio de que se trata, toda vez que la demandada se ve impedida de contestar la acción, vulnerándose el derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional" (LDT CSJ Tuc., 22/12/95, "Caja Popular de Ahorros vs. Juárez, Ramón F.", L.L., 1.996-E, 646 (38.999-D); DJ, 1.996-2-868”.
          También, a contrario sensu:
          “Si de la diligencia realizada se infiere que la cédula fue entregada al encargado, toda vez que la cédula de notificación, por ser un instrumento público, hace plena fe de su contenido mientras no se prueba su falsedad, habiendo sido la "notitia" recibida, entonces, por una persona que actúa como dependiente, existen presupuestos suficientes para dar plena eficacia a la comunicación procesal pertinente, correspondiendo por tanto desestimar la nulidad articulada por la demandada fundada, en definitiva, en la irregular notificación de la demanda” (LDT fallo 98194702, 14/9/98). Recuérdese que en autos la calidad de dependiente o encargado fue negada por la incidentista como ya se señalara –supra,párr.II,b), ante lo cual la actora guardó silencio (art.919 C.Civil).
          En definitiva: Es descalificable la sentencia que desestimó el incidente de nulidad de notificación del traslado de demanda, a pesar de que el domicilio legal de la sociedad demandada siempre estuvo situado en Capital Federal -comprobado por la prueba instrumental acompañada por la actora -, si el magistrado reconoce eficacia a la notificación por cédula en extraña jurisdicción, cumplida con la persona que fue desconocida por la accionada para representarla –. Ello es así, pues lo decidido se aparta notoriamente de las circunstancias de hecho reseñadas y de las normas de derecho de fondo referentes al régimen del domicilio de las personas jurídicas (arts. 90, inc. 3, del CC) (Conf.LDT Tecnoforest S.A. c/ Dieminger Hnos. S.R.L. T. 308, p. 980).
          Así, cuando se vulneran las formas sustanciales del procedimiento, que conllevan a que dichos actos pierdan su entidad, hacen procedente el recurso de nulidad ante la violación y omisión de normas procesales, que por su gravedad son capaces de poner en peligro el derecho de defensa de las partes” (PS. 1993 TºIV Fº 708/709 Sala I).-
          En función de lo expuesto y como ya lo anticipáramos, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.28, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado atento la naturaleza de la causa y por no haber mediado oposición de la contraria.
          Por ello, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.28.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.-
          3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-






          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2003



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA












Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: