Fallo












































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Contenido:

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          1035-CA-0

          Voces:[L.C.Q. Verificación Tardía Tasa de Interés]

          PI 2001 Nº 37 Tº I Fº 70/72

          NEUQUEN, 1º de Marzo de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “O.S.E.C.A.C. S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA E/A: HELOU JUAN CARLOS S/CONCURSO PREVENTIVO”, (Expte. Nº 1035-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:

          I.- A fs.33 y vta. obra resolución haciendo lugar a la verificación tardía de crédito, declarando verificado el mismo por la suma de $ 840,31 correspondiente a capital y por la suma de $ 16 en concepto de intereses.-

          Contra dicho fallo apela la incidentista expresando agravios a fs. 40/42vta., que son contestados por el síndico del concurso a fs.44/46.-

          II.- Se agravia la apelante por haberse admitido parcialmente los intereses reclamados, considerando sin fundamento legal el decisorio atacado, lo que amerita su nulidad.-

          Expresa que arbitrariamente se deja sin efecto la tasa de interés legalmente establecida, siendo que esa facultad sólo puede ejercerse cuando los intereses han sido acordados convencionalmente, pero no cuando han sido establecidos por el legislador, ya que lo contrario implicaría que el poder judicial se arrogara facultades legislativas.-

          Manifiesta que su crédito posee una especial tutela legal, tratándose de un crédito de la Seguridad Social, no pudiendo dejarse de lado la aplicación de dichos intereses, porque con ello se viola el texto de la ley.-

          Cita jurisprudencia y abunda en fundamentos por los que estima imperativa la aplicación de la norma que fija tales intereses, entendiendo que lo contrario perjudica el normal funcionamiento del sistema solidario de salud.-

          Manifiesta que los intereses se liquidaron, por su parte, conforme las resoluciones 459/96 y su modificatoria 1253/98. Reproduce considerandos del Decreto n° 589/91 reglamentario de la Ley 23.928, en resguardo de su posición.-

          Alude al sistema de la Ley 23.659 y 21.864 y cita jurisprudencia.-

          Hace reserva del caso federal y pide que oportunamente se revoque el fallo recurrido, con costas.-

          En su responde la sindicatura solicita la confirmación de la resolución apelada, con costas.-

          III.- a) Respecto de la nulidad articulada por la apelante, observo que si bien el fallo de fs.33 y vta., en sus fundamentos, sólo alude a lo aconsejado por la Sindicatura respecto de la verificación del crédito, y carece de otra fundamentación legal, ello no impidió, que en su apelación, la agraviada ejerciera en toda su extensión el derecho de defensa en cuanto al presunto vicio, y siendo que el mismo es subsanable, precisamente a través del recurso de apelación y puede ser reparado por esta Alzada, no cabe, entonces, declarar la nulidad impetrada. Así se ha resuelto que: “En tanto las omisiones en que incurra la sentencia objeto del planteo, puedan ser subsanadas a través del recurso de apelación –y existe planteo al respecto-, no resulta procedente declarar la nulidad de aquella, ya que resulta evidente que es preferible reformar el decisorio viciado que anularlo y luego remitirlo a otro órgano para que falle nuevamente” (CC0001 QL 495 RSI-90-96 I 26-8-96 JUBA).-

          b) En cuanto al planteo relacionado con la tasa de interés, la facultad de modificarla puede ejercerse cuando los intereses han sido acordados convencionalmente. Tratándose de intereses dispuestos por Ley y conforme las resoluciones 459/96 y su modificatoria 1253/98, y siendo deudas de la Seguridad Social, los fundamentos de su aplicación se nutren de los mismos principios que hacen a la recaudación impositiva, dado el interés social comprometido, de tal manera que es dable aquí la aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en autos “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SOBRE REVISIÓN en autos: Cooperativa de Viviendas del Periodista Limitada S/018” (Expte.n° 33-CA-99).-

          Allí se dijo que: “en materia tributaria la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que lo informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y sólo cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio posterior” (fallos: 304:203, entre otros).-

          En otro párrafo se expresa: “La clara previsión del legislador plasmada en la normativa transcripta, no exige razón alguna para subordinar la interpretación de los preceptos de marras a los principios del derecho civil, cuando como en el “sub-lite” la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles deviniendo éstos inadecuados para dilucidar problemas impositivos, de otro modo implicaría prescindir del texto legal, apartándonos de la regla de hermenéutica anteriormente expuesta y consagrada en el art.1 de la Ley de Procedimiento Tributario (T.O. 1998), e invadir, asimismo, competencias propias de los legisladores, cuando el juzgador sólo debe aplicar la norma mediante una razonable y adecuada interpretación, mas no expedirse sobre el acierto o desacierto de los fundamentos políticos y económicos que propiciaron el dictado de una norma tributaria, salvo que medie declaración fundada de inconstitucionalidad”.-

          Por otra parte, en los considerandos del Decreto 589/91 se establece que “para la instrumentación del régimen de intereses atinente a las obligaciones para con el sistema de la Seguridad Social resulta razonable seguir los lineamientos del aplicado en materia tributaria, dado su sustento legal y por razones de uniformidad y simplificación normativa que hacen a una mayor seguridad jurídica y mejor conocimiento de sus obligaciones por parte de los obligados y responsables”.-

          Entendiendo que el monto de intereses liquidado, conforme las Res.459/96 y 1253/98, de acuerdo a las Leyes 23659 y 21864, se deben interpretar con la hermenéutica del art.1° de la Ley 11683, T.O. 1998, y en tal sentido no se puede prescindir del texto de tales disposiciones y en consecuencia los intereses a aplicar serán los reclamados por la incidentista, dado el carácter legal de los mismos.-

          Por las razones expuestas propongo al Acuerdo hacer lugar a la apelación interpuesta y elevar el monto de los intereses a verificar a la suma de $ 181,76, con costas a cargo de la concursada vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15° de la L.A.-

          Tal mi voto.-

          El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II:

          RESUELVE:

          I.- Modificar la resolución de fs. 33 y vta., elevándose el monto de los intereses a verificar a la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 181,76).-

          II.- Imponer las costas de Alzada al incidentado (art.69 C.Proc.).-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia para la Dra. Javiela L. Fabani -letrada apoderada del incidentista- en la suma de pesos SESENTA ($ 60)(art. 15 L.A.).-

          IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-

          Znb. Siguen las-

          FIRMAS


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA










Categoría:  

Concursos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: