Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          287-CA-1997.-

          Voces:[Contrato de trabajo Responsabilidad del adquirente art. 228 LCT art.54 ley 19550 58 ley 11687]

          PS 2000 Nº 202 Tº IV Fº 651/658

          NEUQUEN,26 de Septiembre del 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “YAÑEZ JUAN CARLOS C/HISPANO AMERICANA DE PETROLEO S.A. S/ INDEMNIZACION”, (Expte. Nº 287-CA-97), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs. 458/61 se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta por el actor con costas a su cargo.-
          Contra dicho fallo apela la actora quien expresa agravios a fs. 467/501 vta. que son contestados por la demandada a fs. 508/14.-
          Apela, además, la accionada expresando agravios a fs. 503/06, contestados por la contraria a fs. 516/29.-
          II.- Se agravia la actora por incongruencia manifiesta en la sentencia de grado, por haberse resuelto sobre cuestiones no planteadas por ninguna de las partes ni implícita, ni expresamente, resolviéndose ultra petita, y extra petita.-
          Dice que la litis quedó trabada conforme las peticiones de las partes, las que sintetiza, y sobre ellas debió expedirse la Juez de grado, no obstante lo cual resuelve, de oficio, sobre cuestiones no sometidas a su decisión, violando las garantías de los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Su parte señaló la existencia de solidaridad en los términos del art. 228 de la LCT a fin de hacer extensiva la condena contra la demandada, y ésta basó su defensa en la no existencia de solidaridad por no existir transferencia del fondo de comercio, y sobre tales argumentaciones debió versar la decisión de la a quo y no introducir cuestiones no planteadas y ajenas a la relación jurídica procesal, habiéndose fundamentado para ello en la opción prevista en el art. 16 de la Ley 24.028.-
          Estima que se aplicó erróneamente la Ley, al considerar la sentenciante que su parte debió embargar los bienes que oportunamente le vendiera Minar S.A.P.S. a Hispano Americana de Petróleos, y no su producido, para la procedencia de la demanda, con sustento en la norma de Transferencia de Fondo de Comercio, embargo que por otra parte fue confirmado oportunamente por la Cámara de Apelaciones, en fallo que parcialmente cita, argumento de la Sra. Juez que no fuera planteado por las partes, fallando extra petita.-
          Cita doctrina y jurisprudencia que considera de aplicación a su imputación de incongruencia al fallo apelado, cuyos vicios, pide, sean subsanados en esta instancia.-
          Se agravia, por haber confundido la sentenciante la naturaleza y alcance de la acción autónoma intentada, por cuanto no se trata de la acción de indemnización por accidente de trabajo –art. 16 de la Ley 24028- sino de la acción ordenada para obtener la extensión de la condena recaída en los autos principales en mérito a lo dispuesto en el art. 228 de la LCT, 54 de la Ley 19.550 e infracción a la Ley 11.867, confusión que la llevó a conclusiones erróneas, tales como afirmar que la obligación reclamada en autos tiene origen extracontractual con fundamento en el art. 1113 del CC y que no son de aplicación los art. 225 a 228 de la LCT.-
          Se agravia también por considerar errónea la interpretación de la inobservancia a lo establecido en la Ley 11867, ya que el art. 11 de la misma establece la solidaridad, en el caso, del comprador y vendedor y los bienes del fondo siguen respondiendo por las deudas del enajenante como si no hubieran salido del patrimonio de éste. Reseña la prueba producida para acreditar dicha transferencia y las omisiones y transgresiones en que incurriera la demandada. Cita doctrina y jurisprudencia.-
          Se agravia por la errónea interpretación del art. 228 de la LCT, que la Juez considera no aplicable, por entender que la obligación de autos es de origen extracontractual, con fundamento en el art. 1113 del CC. Reitera fundamentos ya esgrimidos, citando doctrina y jurisprudencia.-
          Pide se haga lugar al recurso interpuesto haciéndose lugar a la demanda, con costas.-
          III.- La demandada se agravia por no haberse expedido la sentenciante sobre la excepción de cosa juzgada planteada, y sobre la inoponibilidad de la sentencia recaída en los autos principales, a su parte –art. 347 inc. 6 CPCyC-.-
          Manifiesta que sostiene el recurso interpuesto oportunamente contra la resolución de fs. 135 que rechazó la excepción de prescripción.-
          Se agravia también por la imposición de costas en el orden causado, citando jurisprudencia.-
          Apela por su mandante, los honorarios regulados por altos y apela los mismos, por sí, por bajos. Que el monto de demanda no deriva de lo resuelto por la Excma. Cámara a fs. 204, sino que es la suma por la cual se solicita la extensión de la condena, lo que no fue tenido en cuenta en la sentencia , ni se respetó el mínimo del art. 7 y de la L.A., ni se tuvo en cuenta que se actuó en el doble carácter.-
          Solicita se haga lugar a los agravios interpuestos con costas.-
          IV.- Por una cuestión metodológica abordaré en primer término los agravios formulados por la demandada a fs. 141/45 y contra el fallo de fs. 135 y vta. por el cual no se hace lugar a la prescripción articulada oportunamente. En este aspecto deberá desestimarse el primer agravio formulado, por cuanto el art. 4023 del C.C. que se aplica a la prescripción decenal que corresponde a la actio iudicati “derivada de la sentencia pronunciada contra uno de los deudores solidarios, es también aplicable a los otros, lo que hace que mantengan su igualdad frente al acreedor –conf. Salas-Trigo Represas CC-, no requiriéndose como pretende el apelante que el deudor solidario, a quien se deben extender los efectos de la sentencia, haya sido parte en la causa, teniendo en cuenta además que las excepciones al principio general del art. 4023, deben ser interpretadas restrictivamente.-
          Por otra parte no se trata aquí de una ejecución de sentencia sino de una acción autónoma donde se procura la extensión de la condena a la ahora demandada, de manera tal que es aplicable en función del art. 705 del C.C., la doctrina que establece que: “En principio, la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios hace cosa juzgada frente a todos los demás...”(C.Civ. Ia. 28/6/40 JA 73-140), y en consecuencia también es de aplicación la prescripción decenal ya referida.-
          En cuanto al segundo agravio, tratándose de la extensión de una condena, cuya causa tramitara por las normas del derecho civil, no obstante derivar de un contrato de trabajo, no son de aplicación las normas procesales de la L.C.T., en cuanto a prescripción se refiere, por cuanto además, y en todo caso, tanto el art. 256 de la L.C.T. como el 4037 del C.C. no rigen la materia, ya que se trata de la acción derivada de la condena que se pretende extender, y la actio iudicati se halla sujeta a la prescripción decenal, aunque la acción originariamente ejercida prescriba en un plazo menor.-
          En consecuencia la apelación referida a la prescripción rechazada debe ser desestimada.-
          Respecto a la defensa de cosa juzgada e inoponibilidad de la sentencia, a su parte, en los términos del art. 347 inc. 6º del CPCyC, cabe destacar que dicha defensa carece de sustento teniendo en cuenta que en esta causa no se tramita un procedimiento de ejecución de sentencia, como afirma la demandada, sino que se trata de una acción autónoma por la que se pretende la extensión de la sentencia dictada en los autos “Yánez Juan Carlos c/Minar S.A.P.S” Expte. 135.569/93, habiendo resuelto oportunamente esta Cámara, en autos “Hispano Americana de Petróleo S.A.s/Incidente de Apelación” E/A : “Yánez Juan Carlos c/Hispano Americana de Petróleos S.A. S/Embargo” Expte. 244-CA-97, se continuara con la Acción Autónoma en curso, por cuanto a mi entender, es el medio que habilita la extensión de la condena, si se prueban los extremos requeridos, lo que neutraliza la defensa de cosa juzgada e inoponibilidad sustentada por la demandada. Al respecto se ha resuelto: “Existiendo la verosimilitud del derecho invocado, procede el embargo preventivo sobre los bienes de la sociedad, que no ha sido demandada, no así la ejecución directa, pues previamente deberá incoarse una acción en su contra para obtener la extensión de la condena recaída en los autos principales, ya sea por mérito de la solidaridad legal del art. 228 de LCT, por fraude (art. 54 Ley 19550) o infracción al procedimiento de transferencia de fondos de comercio.- (Conf. CC NQ, CA. 244, resol. del 3-VII-97). El agravio en consecuencia también será rechazado.-
          V.- Imputa en su queja la actora, incongruencia en el fallo apelado, por haberse resuelto sobre cuestiones no planteadas por las partes y ajenas a la relación jurídica procesal, fallándose extra petita y ultra petita, violando con ello las garantías de los art. 17 y 18 de la C.N. y aplicándose erróneamente la ley, solicita que tales vicios sean subsanados en esta instancia.-
          No Obstante el esfuerzo recursivo del apelante en el sostenimiento de la imputación de incongruencia en la sentenciante, debo concluir que siendo la función del juzgador calificar los hechos subsumiéndolos en la norma jurídica y siendo que es facultad privativa del mismo la determinación del derecho aplicable, no estando limitado por las alegaciones de las partes ni por las normas en que fundan sus respectivas posiciones jurídicas, corresponde al sentenciante el encuadramiento legal correcto, en función de los hechos y de las pretensiones puestas en juego y no encuentro que en el caso se hubiera apartado de los hechos invocados y probados, sino que haciendo uso del principio “iura curia novit” efectúa el encuadramiento que a su entender era el que correspondía en la instancia. Esta Cámara tiene resuelto que: “La determinación del derecho aplicable es facultad privativa del juzgador, y no se encuentra limitada por las alegaciones de las partes, ni le es atinente el principio procesal de congruencia ni el dispositivo. La potestad aludida, surge claramente del art. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal, en cuanto le imponen respetar la jerarquía de las normas vigentes y la obligación de decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por Ley” (conf. CC2 NQ, CA. 229, sent. Del 30-V-95).-
          No obstante lo manifestado precedentemente encuentro erróneo el encuadramiento legal efectuado por la a quo, tanto en el tratamiento de la transferencia del fondo de comercio Ley 11.687, como en la afirmación de que no son de aplicación los art. 225 a 228 de la LCT porque la obligación de autos tiene origen extracontractual, art. 1113 del CC.-
          En efecto, ha quedado acreditado y confirmado que la demandada fue continuadora de Minar SA, y que además no se cumplimentó con las formalidades para la transferencia de fondos de comercio ni se publicaron los edictos del art. 7 de la ley 11.687, y en este sentido el art. 11 de dicha ley establece que las omisiones o transgresiones a lo determinado en la misma hacen responsables solidariamente al comprador y vendedor por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido. Indudablemente es una norma de protección del interés de los terceros afectados por la transferencia y en este caso concreto el actor era acreedor del fondo y de haberse publicado edictos hubiera tenido la oportunidad de intentar las medidas que hagan a su derecho antes de que la transmisión se hubiera operado, de manera tal que no encuentro elemento alguno, no obstante alguna jurisprudencia que sostiene que el incumplimiento de la ley no transforma a los acreedores del anterior propietario en acreedores del actual titular, para soslayar esa responsabilidad solidaria que establece la ley.-
          En el tema ha expresado Klein, G. W. “Compra venta de Fondos de Comercio”(análisis somero de la ley 11867), JA 47-74: “...la posibilidad para el acreedor se traduciría en una facultad de optar, utilizando en su provecho la oscuridad del texto legal. De esta forma podría embargar el fondo, sus entradas o sus elementos, si ello le conviniera o estuviera más a su alcance, o accionar alegando la responsabilidad solidaria del adquirente si este tuviera bienes susceptibles de embargo y el precio de la operación (límite de tal responsabilidad) cubriera el monto de su acreencia”. El criterio que sustento afirmando la solidaridad de la compradora hasta el límite del precio de lo vendido implica que el actor pudo validamente no sólo embargar los bienes objeto de la venta sino también las entradas y producido por el uso de los mismos, que es lo que efectivamente realizó, no siendo en consecuencia condición sine quanon el embargo de los mismos bienes para la procedencia de la acción de extensión de condena.-
          Respecto a la no aplicación de los principios específicos del derecho laboral -art. 225 y 228 LCT- tal como lo resolviera la sentenciante, en función de la opción del art. 16 de la ley 24028 efectuada por el actor, opción que, a su juicio, desplazaría el caso al campo del derecho civil, no comparto sus conclusiones teniendo en cuenta las particularidades del presente caso.-
          No se discute actualmente ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que los accidentes del trabajo se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 1113 del CC, y sabido es que el mismo ha introducido con la reforma de la ley 17711 la teoría del “riesgo creado”, teoría que con anterioridad incorporara la Ley de Accidentes de Trabajo.-
          Cada sistema legal actúa de acuerdo a los principios que lo rigen, siendo más limitado el campo de aplicación de la Ley de Accidentes que a su vez tiene un criterio más amplio en la determinación de la relación causal entre el daño y el hecho del trabajo, mientras que en los daños sufridos por el riesgo o vicio de las cosas la relación causal es más restringida, presumiéndose la responsabilidad del dueño o guardián en cuanto a la responsabilidad objetiva se refiere. No obstante tales diferencias no debemos olvidar la plena vigencia de los art. 1074 y 1109 del CC que determinan la atribución de responsabilidad por culpa o negligencia y por omisión de obligaciones legales.-
          En la causa originaria se dictó sentencia no sólo con fundamento en el art. 1113 del CC, sino también en base a tales disposiciones, habiendo incoado la demanda imputando a la empleadora el no cumplimiento de los deberes de seguridad e higiene en el trabajo, configurándose la omisión del art. 1074 y la culpa del art. 1109, por incumplimiento de las disposiciones de la ley 19587, Dec. Reg. 351/79 y art. 75 de la LCT.-
          A fs. 176 se consideró probada la violación a las normas de seguridad mencionadas, atribuyéndose responsabilidad a la empleadora en los términos del art. 1109, por su accionar negligente.-
          Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y si bien con la opción efectuada por el actor, se desplazó la acción al campo del derecho civil, la culpa acreditada de la empleadora lo fue en función, precisamente, de sus obligaciones de carácter laboral y en su calidad de empleadora, responsabilidad que por ello se transfiere a la ahora titular de la empresa.-
          Estimo acreditada la responsabilidad solidaria de la demandada en base a la culpa probada de la empleadora, porque no obstante la opción referida, toda renuncia, por aplicación de los principios generales del derecho es de interpretación restrictiva –art. 874 del CC-, por lo que no puede entenderse renuncia alguna por parte del actor, máxime que no sólo se reclamó por el riesgo o vicio de las cosas –art. 16 ley 24028- sino también en cuanto a la responsabilidad proveniente de la culpa y negligencia de la empleadora, es decir la referida a lo dispuesto en el art. 1109 del CC (responsabilidad subjetiva).-
          Esta Cámara tiene resuelto que: “Si bien al optarse por la acción de derecho laboral, la directiva establecida por el art. 512 del Código Civil para la apreciación de la culpa en concreto habilita a computar “la naturaleza de la obligación” y las circunstancias de persona, tiempo y lugar, con lo que el contenido del deber de previsión cuya infracción configura la culpa por imprudencia o negligencia, debe tener en cuenta la naturaleza y las circunstancias en que se desenvuelve la relación de trabajo (v.g.r. la concentración de poderes en el principal, la pérdida de la noción de peligro resultante de la habitualidad y mecanización de las tareas), al punto que el nivel de imposición de cuidado y diligencia del prestador de trabajo no pueda ser demasiado intensa. Así sólo las omisiones o infracciones groseras serán configurativas de culpa”(CC NQ, CA. 98, sent. del 16-V-96). Y también: “Aún cuando la legislación específicamente laboral no resulta aplicable directamente a los supuestos de acción civil, cabe tomarla en consideración a los efectos de evaluar el contenido concreto del deber de cuidado que se reputa infringido –art. 512 Código Civil- (conf. Zavala de González , “Responsabilidad por riesgo. El nuevo art. 1113”, págs. 182-183), razón por la cual procede examinar la culpa del empleador en función de lo dispuesto por el art. 75 LCT” (CC NQ, CA. 371, sent. del 9-III-95)
          La culpa y omisión acreditados lo han sido dentro del contexto de la relación laboral que vinculara a las partes, teniendo en cuenta las obligaciones del sujeto pasivo en su carácter de “empleador” en el contrato de trabajo, y por tal circunstancia es de aplicación el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Ac. 289 del 8/8/97 en autos “Baglieri Osvaldo D. C/Francisco Nemec y Cía SRL”, en cuanto se trata de obligaciones emergentes del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el Dr. Guibour expresara: “Ahora bien, el texto del art. 228 (párr. 1°) dice: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaran a aquél”. La mera lectura de la norma permite concluir que la palabra “existentes”, expresada en plural, se halla vinculada al sustantivo “obligaciones” y no a la expresión “contrato de trabajo”. Así, las obligaciones laborales existentes en el momento de la transmisión, que afecten al transmitente, generan la responsabilidad solidaria del adquirente, ya sea que ellas provengan de contratos de trabajo actuales o pretéritos.” “Desde luego, la interpretación sería distinta si pensáramos que el artículo en cuestión contiene una errata y que la palabra “existentes” debiera leerse en singular. Pero ningún elemento de juicio permite sustentar esa tesis. Por el contrario, existen motivos razonables para sostener que el texto transcripto obedece a la intención del legislador, tal como ésta se advierte en el sistema general de la ley de contrato de trabajo.” “En efecto, como dice en “Las obligaciones solidarias en el derecho laboral”(LT, XXVI-969), esta norma tiende a impedir que por vía de la transferencia se prive al trabajador de toda garantía de su crédito, al desaparecer el obligado directo. Los acreedores en general –incluidos los trabajadores- tenían ya a su disposición un medio procesal de asegurar sus créditos, a través de las disposiciones de la ley 11.867 (de transferencia de fondos de comercio). Pero la ley laboral, recogiendo el principio del anterior art. 157, inc. 4, del Cód. de Comercio (ley 11.729) y la amplitud con que la jurisprudencia lo había interpretado, consagra una garantía de fondo, no sujeta al requisito formal de la oposición en término, de difícil cumplimiento para los trabajadores”.-
          Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y debiendo modificarse la sentencia de autos, deviene abstracta la apelación de la demandada en cuanto a la imposición de costas y honorarios.
          Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo se confirme la resolución de fs. 135 y vta. y su aclaratoria de fs. 146, y se revoque el fallo apelado, haciéndose lugar a la demanda haciendo extensiva contra la demandada la condena dictada en los autos “Yánez Juan Carlos c/Minar S.A.P.S S/Accidente Acción Civil” Expte. D135.569 Año 1993, por la suma allí establecida, con más intereses y costas. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCYC) debiendo procederse a una nueva regulación honorarios y regularse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II:

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución de fs. 135 y vta., y su aclaratoria de fs. 146.-

          II.- Revocar la sentencia de fs.458/461 y en consecuencia, hacer lugar a la acción interpuesta por el actor, haciéndose extensiva contra la demandada HISPANO AMERICANA DE PETROLEOS S.A. la condena dictada en los autos "YAÑEZ JUAN CARLOS C/MINAR S.A.P.S. S/ACCIDENTE ACCION CIVIL" (Expte.nº D-135.569-Año 1.993) por la suma allí establecida, con más los intereses determinados, y las costas del juicio.-

          III.- Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 C.Proc.).-

          IV.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 CPCC) los que, adecuados a este pronunciamiento - por la acción t por la excepción resuelta, que se confirma en el punto I)- se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Rubén Lino Olivieri y Jorge E. Vega -letrados apoderados del actor-, de pesos TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS ($31.600) en conjunto; para el Dr. Jorge Andrés Neme -letrado apoderado de la demandada-, de pesos VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTE ($22.120) y para el Perito Contador Luis Eduardo Tarrio, de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($3.500)(Arts. 6, 7, 10, 35 y 39 Ley 1594).-

          V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Rubén Lino Olivieri y Jorge E.Vega -letrados apoderados del actor-, de pesos NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500) en conjunto y para el Dr. Jorge Andrés Neme -letrado apoderado de la demandada-, de pesos SEIS MIL SEISCIENTOS ($6.600) (art. l5 L.A.).-

          V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.














Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: