Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          311366/04.-
          Voces:[Ejecutivo Excepción de inhabilidad de título Improcedencias en casos de omisión del signo monetario Validez de la suma inserta en el margen superior- Disidencia Dr. Gigena_OE]
          PS-2005-TºIII-125-568/573
          NEUQUEN, 24 de mayo de 2005.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “LOPEZ OSORNIO JORGE GILBERTO CONTRA LUIGI MARCELO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 311366/4), venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs.83/84 se dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida, rechazando la presente ejecución con costas a cargo de la actora.-
          Contra dicho fallo apela la actora los honorarios regulados a la contraparte por altos y los regulados a su letrado por bajos, apelando además la sentencia y expresando agravios a fs.88/91 vta.-
          II.- Se agravia la apelante en primer término por haberse omitido en la sentencia que con referencia al signo monetario vigente a la fecha de creación del título conforme lo dispone el Dec.2128/91 la moneda que circula en el país es el peso, de lo que no existe duda alguna. Lo que la ley exige es la “cantidad” de pagar una suma determinada pero el art. 101 inc.2º no pide la designación de la moneda, lo que se impone por orden publico económico, de tal manera que debió aplicarse el Decreto mencionado que es la norma que dispone la moneda de curso legal en el país .-
          En segundo término se agravia por cuanto estima que conforme el art. 617 de C.Civ. sólo debe indicarse la moneda cuando es extranjera, caso contrario se impone la ley, por lo que la falta de indicación de la palabra “pesos” no le resta eficacia y valor al pagaré. Cita doctrina al respecto.-
          También se agravia por haberse otorgado efectos jurídicos al silencio, cuando conforme el art.919 de C.Civ., sólo debe considerarse como manifestación de voluntad, en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El A-quo da una interpretación a la falta del signo monetario, equivalente a la renuncia de su parte de considerarlo título ejecutivo.-
          También se agravia por entender que la jurisprudencia citada no es de aplicación al caso. Cita doctrina y finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte entendiendo que de no ser modificada la sentencia, tratándose de un caso novedoso y contradictorio en doctrina tal imposición debe ser reformulada.-
          Pide se haga lugar al recurso interpuesto rechazándose la excepción interpuesta con costas.-
          III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por el actor, debo manifestar en primer término que la única moneda de curso legal en el país es la moneda nacional, o sea el peso, de conformidad al texto de los arts. 617,619 y 623 del C.Civ., pese a que se admite la contratación en moneda extranjera (conf.”El sistema monetario y el régimen de las Obligaciones”, por Francisco Junchent Bas, LL8-05-2002-).
          Por otra parte, el art. 1 inc.2º del Dec.Ley 5965/63 fija como principio esencial, que el objeto de la obligación cambiaria sólo puede ser el pago de una suma de dinero indicada con precisión, lo que excluye la posibilidad de librar una cambial cuyo pago sea en frutos o granos, descartándose en consecuencia el argumento de la demandada de fs.59 vta. de que la cantidad de “veinte mil” pudiera esta relacionada con otra clase cualquiera de bienes que no sea dinero.
          La norma citada no indica cómo se debe expresar la suma ni la clase de moneda en que se puede formular, por lo que por aplicación de lo establecido en los arts.617 y 619 citados en concordancia con el art.44 del Dec. Ley 5965/63 se entiende que la obligación es en moneda nacional, salvo que expresamente se indicara otra moneda.-
          Expresa Gómez Leo “Manual de Derecho Cambiario” pág. 71 : “ El texto legal tampoco indica en qué lugar del título se debe insertar la suma; por una cuestión de usos comerciales y bancarios, se ubica la suma en cifras en la parte superior derecha del documento, y la suma en letras en el cuerpo de éste”.-
          En el pagaré que aquí se ejecuta se ha procedido conforme esos “usos y costumbres”, conforme además a la regla interpretativa de los arts.217 y 218 inc.6º del C.Com., por lo cual entiendo que la inserción de: “por $ 20.000” inserta en la margen superior derecha del documento, no es, en rigor, una nota marginal, sino que forma parte del documento conforme los usos y costumbres comerciales y bancarios.-
          Estimo que la promesa inserta en el documento, sólo puede referirse a sumas de dinero, aunque en la suma en letras no se indique la moneda, siendo de aplicación en tal caso la de curso legal a la que me he referido, y además, a mayor abundamiento en este caso, también se indica la suma en números adicionándole el signo monetario, no surgiendo duda al respecto que se trata de la promesa de pago de pesos veinte mil.-
          Sin perjuicio de lo expresado cabe destacar que el art. 101 inc.2º -norma específica referida al vale o pagaré- establece que este debe contener: .. la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, a diferencia del art.1 inc.2º referido a la letra de cambio donde expresamente se especifica que dicha suma debe ser de dinero, de manera que estimo que habiendo sindicado la suma ello basta para la validez del título, ya que como lo manifestara ut supra, se debe entender que la promesa es de pagar dicha suma en moneda de curso legal.
          Estimo que una solución contraria a la propuesta importaría consagrar un abuso de derecho, ya que no surge del documento divergencia cualitativa ni cuantitativa respecto del monto debido, y la cuestión suscitada es factible resolverla conforme las reglas interpretativas que la ley establece para estos casos.-
          Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se revoque el fallo apelado rechazándose la excepción de inhabilidad de título interpuestas y mandando llevar la ejecución adelante por la suma reclamada con más intereses y costas en ambas instancias a cargo del demandado que resulta vencido, deviniendo abstracto en consecuencia el agravio relacionado con las costas y el monto de honorarios, los que deberán reformularse y regularse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
          Tal mi voto
          El Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
          Debo manifestar mi discrepancia con respecto al voto que antecede conforme los argumentos que expongo a continuación:
          1) en primer lugar tanto el pagaré como la letra de cambio es un título de crédito, el cual, como lo definiera Vivante es: el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado, es decir, se trata de un documento donde asienta el derecho literal y autónomo, es un individum compuesto de cuerpo y alma (Cámara, “Letra de cambio y vale o pagaré” tomo 1, páginas 192 y siguientes y páginas 475 y siguientes del tomo III). En lo que hace al tema significa que la literalidad consiste en la limitación del alcance, modalidades y extensión del derecho exclusivamente a los términos del documento, lo cual, como lo señala Ascareli importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor no puede pretender nada que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación (citado por el autor mencionado). Todas las relaciones emergentes del título se gobiernan por la escritura, porque el documento es constitutivo de la obligación. Además los títulos de crédito son rigurosamente formales, porque la voluntad cambiaria sólo puede manifestarse con todos los requisitos prescriptos taxativamente, que constituyen su armazón y lo tipifican en la vida económica, facilitando su circulación. Careciendo de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 101, el documento no es válido como pagaré como señala expresamente el artículo 102 de la ley cambiaria.
          En la misma senda el autor mencionado ha dicho que es un título solemne stricto sensu porque el ordenamiento legal impone un modo determinado para la declaración de voluntad como requisito ad sustantia (ver página 326). Las formas cambiarias asumen la jerarquía de calidad visceral –forma dat esse rei- otorgando sustancia a la declaración de voluntad, no es una mera exigencia externa sino que da fisonomía al derecho injertado en el documento al punto que sustituye al contenido de la relación jurídica.
          2) el artículo 101 contiene la enumeración taxativa y obligatoria (“debe contener”) de los requisitos formales propios del título en análisis (pagaré) y entre ellos el inciso 2 dice que tiene que expresar “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada” y dicho recaudo no es suplido por la ley conforme resulta del artículo 102 y de carecer del mismo no valdrá como pagaré, según se desprende claramente del texto legal.
          3) el pagaré cuya ejecución se pretende contiene una promesa pura y simple de pagar no se sabe que, toda vez que de su texto resulta que se abonara al beneficiario la cantidad de “veinte mil” pero ninguna otra aclaración resulta del texto del documento.
          4) cierto es que en la parte superior figura el signo pesos, pero como lo ha señalado la jurisprudencia que comparto, dicha mención no integra el texto del documento, razón por la cual no puede ser considerada a los efectos de tener por cumplido un requisito formal ineludible.
          5) verdad es también que la moneda de curso legal es el peso, pero como el artículo 44 de la ley cambiaria permite que el título se emita en otras monedas, aún cuando no tengan curso legal en el país de su creación o en el de pago, lo cierto es que no puede presumirse que el pagaré haya sido librado en pesos.
          6) es cierto que la ley cambiaria no indica el lugar en el cual deban figurar los requisitos formales, pero es claro, conforme lo señala la doctrina y la jurisprudencia, que ellos deben estar en el texto legal y no en cualquier parte del documento.
          7) no se ignoran los usos y costumbres en los términos de los artículos 217 y 218 del Código de Comercio, pero al respecto bueno es señalar que en realidad los usos y costumbres usuales determinan que los pagarés son librados o bien presentados al cobro con la totalidad de los elementos formales en su texto y no que carezcan de ellos, como se desprende de los miles de juicios en los cuales no se han deducido excepciones con sustento en las formalidades requeridas. A ello agrego que en todo caso bien se podría aplicar la regla del inciso 7 del artículo 218 en cuyo caso debe estarse a favor de la liberación del deudor.
          8) nada excusa la negligencia del acreedor en el sentido que debió revisar el título al presentarlo al cobro y en caso de faltar algún requisito completarlo, ya que la ley cambiaria permite la creación de títulos incompletos, los que deben llenarse de conformidad con los acuerdos que determinaron su creación.
          9) la redacción del inciso dos del artículo 101 no permite concluir que cuando se alude a una suma de dinero ésta sea en “pesos”, toda vez que otras normas del mismo Cuerpo legal permiten que dicha suma pueda ser en otras monedas y por otro lado también la práctica comercial (en el supuesto que ambos contendientes sean comerciantes) o civil, revela que es común la creación de documentos en dólares a fin de asegurarse la estabilidad de la moneda y como resguardo frente a procesos desestabilizadores de la economía.
          10) por último no se trata de un ritualismo excesivo: el problema es que, como lo señalara, el título es formal y la forma es esencial para su existencia.
          Por lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora vencida.
          Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Lorenzo W. García, quien manifiesta:
          Con relación al caso que aquí nos ocupa, en que la moneda pactada aparece claramente consignada en la expresión numérica y omitida en la consignación en letras, suscribe Cámara un pronunciamiento de la CNCom. en el sentido que:”Cuando la clase de moneda a que se refiere el documento consta en el signo $ puesto antes de los números, no puede invocarse la prevalencia acordada a las constancias escritas en letras, cuando no existe contradicción entre ambas sino integración”(Cámara,”Letra de Cambio y Vale o Pagaré”,v.1,pág.368).-
          En similar sentido se ha dicho que:
          “El texto carece de la palabra "pesos" antes de la cantidad escrita en letras; por otro lado, fue colocado el signo $ en el casillero correspondiente a los números. Aquel aspecto fue el único motivo de impugnación del instrumento, sin objeción acerca de la corrección de las cantidades redactadas, de la fecha y lugar de emisión, del beneficiario individualizado, ni de la firma allí estampada. Con motivo del dictado del decreto 2128/91, el BCRA emitió la comunicación a 1910 (adla lii-a, 1992, pág. 649) Que, en el aspecto que aquí interesa, contempló la existencia de fórmulas de cheques con la palabra australes y su signo (a) y que, ante la nueva moneda vigente a partir del 1.1.92, Sus titulares continuarían utilizando aquellas, anteponiendo la palabra "pesos" y el signo $ en los espacios correspondientes. En el criterio del tribunal, la presencia del signo $ satisface, con suficiencia para la habilidad del título, el recaudo concerniente a la especie de moneda, porque para la época en que fue emitido, la moneda de curso legal era el peso, que se identifica con ese signo y no sugiere otra interpretación. Asimismo cuando la clase de moneda consta en el signo $ puesto antes de los números, no puede invocarse la prevalencia acordada a las constancias escritas en letras, cuando no existe contradicción entre ambas, sino integración (conf. Cámara, h., "Letra de cambio y vale o pagaré", ediar, 1970, pag. 368, Nota 134 in fine). Por otro lado, la determinación de otra especie de moneda que no sea la de curso legal queda supeditada a las condiciones del contrato de cuenta corriente bancaria en cuya virtud este puede librar los cheques”. Autos: Gas del Estado Soc del Estado c/ Gasydin SA s/ proceso de jecución. Causa n 3.298/93. Farrell - de las Carreras - Perez Delgado 01/10/1998
          “El pagaré que carece de indicación de signo monetario, sirve como título ejecutivo (cuando es invocado como instrumento privado) hábil para fundar la sentencia ejecutiva, si quien le imputa dicha omisión no acompaña en su argumento defensivo una explicación razonada del motivo por el cual suscribió el documento en tales condiciones, la intención de las partes respecto a la moneda y fundamentalmente, el perjuicio que le trae como consecuencia su ejecución en moneda de curso legal vigente al momento de su creación.-CCCO02 CO 1585 I 9-5-95, Juez: RODRÍGUEZ MONTOYA, FRANCISCO ANTONIO c/ RAVIOLO, FRANCISCO DOMINGO s/ EJECUTIVO, Mag. votantes: RODRIGUEZ - MORENI – SMALDONE.-
          Por las razones expuestas y correctos fundamentos del voto de la Dra.Osti de Esquivel, adhiero al mismo, votando en igual sentido.-
          Por ello, esta SALA II POR MAYORIA
          RESUELVE:
          I.- Revocar la sentencia dictada a fs.83/84, rechazándose la excepción de inhabilidad de título interpuesta y en consecuencia, SENTENCIAR DE TRANCE Y REMATE la presente causa, mandando llevar adelante la ejecución hasta que Marcelo Aníbal Luigi haga íntegro pago al acreedor Jorge Gilberto López Osornio la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), con más sus intereses que se liquidarán a la tasa activa que aplica el Banco Provincia Neuquén, desde la mora producida el 22 de julio de 2004, hasta su efectivo pago.-
          II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 558 C.P.C.C.).-
          III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. María Isabel López Osornio, patrocinante de la actora, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.260) y para el Dr. Jorge E. Zárate, letrado apoderado de la demandada, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($1.235). (arts. 6,7,10 y 40 L.A.).-
          IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. María Isabel López Osornio y Marcelo Daniel Iñiguez, patrocinantes de la actora, de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA ($440) en conjunto y para el Dr. Jorge E. Zárate, letrado apoderado de la demandada, de PESOS TRESCIENTOS SETENTA ($370). (art. 15 L.A.).-

          V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-






          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ





          Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ





          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2005.-

                      Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Ejecutivos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: