Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Accidente de tránsito Responsabilidad concurrente Cruce de ruta peatón - Citación aseguradora del demandado por actora Rechazo por suspensión cobertura ante mora en el pago de prima Costas al accionado - Daño material y moral Muerte de progenitora a hijos menores - Irresponsabilidad del titular registral que no hizo denuncia de venta Rechazo de demanda Costas en el orden causado]
          PS 2003 N°178 T°V F°838/848 y aclaratoria
          NEUQUEN, 26 de agosto de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FUENTES PAOLA CELESTE Y OTROS CONTRA CORREA TOMAS EVADIL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 806-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.578/590 se alzan en apelación todas las partes. A fs.621/624 expresa sus agravios el co-demandado Erratchu, haciendo lo propio el demandado Evadil Correa a fs.627/631 y la parte actora a fs.632/635. A fs.641/2 obra la contesta-ción de la actora a los agravios de las contrapartes y a fs.658/661 contesta la aseguradora los agravios referidos al rechazo de la cobertura.-
          Agravios de Rubén Monti Erratchu: Se alza esta parte contra la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, destacando que la “a quo” ha tenido por acreditados los extremos invocados –venta del automóvil Ford Escort con anterioridad al siniestro-, pese a lo cual rechaza la defensa por aplicación del art.27 de la ley 22.977, sin examinar las pruebas producidas y la verdad objetiva.-
          En segundo término se agravia por la atribución a su parte del 40% de responsabilidad por el daño ocasionado con el vehículo, pese a que no tuvo participación alguna en el accidente y a la falta de relación causal entre dicho daño y la omisión de transferir oportunamente la propiedad del automotor.-
          Justifica dicha omisión formal en la confianza que le suscitó la intervención de una agencia dedicada a la compraventa de automotores, representada por el Cr.Carlos Alberto Allemandi.-
          Agravios de Tomás Evadil Correa: Se desconforma en primer lugar por la responsabilidad compartida dispuesta por la “a quo”, pese a reconocer que el accidente ese produjo por el cruce imprudente de la víctima por un lugar no habilitado al efecto, contribuyendo con su conducta en un amplio margen a la causación del disvalioso resultado, por haberlo inten-tado fuera de la senda peatonal.-
          También se alza contra los rubros indem-nizatorios, cuestionando el monto asignado al “valor vida” -$172.000-, cuyo método de determinación no se explica, resaltando que sólo se ha acreditado que la occisa recibía un subsidio ley 2128 de $150/180-, no obstante lo cual le reconoce un ingreso de $500.
          Que tampoco se explicita si la suma acordada corresponde al total o al 40% de responsabi-lidad que se atribuye a su parte y reputa excesivo el daño moral acordado, la compensación por gasto de sepelio y la imposición de las costas a su cargo pese a la prosperidad parcial de la acción.-
          La parte actora se alza contra la admisión de la suspensión de la garantía esgrimida por la aseguradora de la demandada, fundado en el principio de que la mora suspende automáticamente la cobertura.-
          Su agravio comprende: a)el hecho de merituar en forma independiente la suspensión de la cobertura, excluyendo el instituto de la caducidad; b)aplicación de la caducidad o suspensión en forma automática, sin notificación; y c)erróneo tratamiento del tercero beneficiario del interés.-
          Sostiene, en definitiva, que la asegura-dora debió expedirse en torno a la cobertura dentro del plazo del art.56 LS.-
          Aduce, asimismo, la inexistencia de la mora automática, no legislada por el art.31 LS, que concede un plazo de 30 días para optar por la resci-sión, lo que no ocurrió en el caso de autos.-
          Controvierte la desestimación del planteo de su parte –fs.84/87- con el argumento de que se supeditó la decisión al resultado de la prueba pericial, insistiendo en que el tercero damnificado -no deudor de la prima- no debe soportar la sanción proveniente del seguro.-
          II.- Responsabilidad por el accidente: Contra la decisión de la jueza de grado que distribuyó la responsabilidad derivada del accidente letal a razón del 60% imputable a la propia víctima y el porcentaje restante reputable al autor del daño y al titular de la propiedad registral del automotor, se agravia el co-demandado Correa Evadil por considerar que medió en la emergencia culpa exclusiva de la víctima, contemplada como eximente de la responsabilidad objetiva en los términos del art.1113 cód.civ.-
          Del detenido análisis de las constancias de autos, así como de las pruebas colectadas en sede instructoria, cabe inferir que el conductor del rodado circulaba a una velocidad excesiva (casi 70 km/hora) al momento de trasponer una de los cruces más transitados de la ruta –intersección con la avenida Olascoaga-, en un horario en que se intensifica el tránsito de peatones hacia sus lugares de trabajo y pese a tener dificultada la visión por la salida del sol. La infortunada víctima, pese a no haber observado estric-tamente la senda peatonal, intentó cruzar la ruta por el área de la intersección, por lo que se trató de un riesgo perfectamente previsible y evitable, de haber obrado el conductor con la prudencia y previsión exi-gibles en relación con las circunstancias de tiempo y lugar.-
          Entiendo, pues, que si bien la incidencia de la culpa reputable a la víctima debió graduarse en una proporción inferior a la representada por la imprevisión del conductor y el riesgo propio de la cosa, ciñéndonos al tenor de los agravios, corresponde confirmar la sentencia en torno a la distribución de la responsabilidad resarcitoria.-
          III.- Vigencia de la cobertura de la Aseguradora citada en garantía: Cabe señalar que en la especie la citación de la aseguradora ha sido a instancia de la parte actora, habiéndose abstenido el demandado de hacerlo, y sin que conste conocimiento anterior por parte de aquélla sobre el acaecimiento del siniestro, susceptible de ser tenido en cuenta a los efectos previstos por el art.56 LS.-
          Antes bien, acreditado en autos que al momento del siniestro el asegurado había incurrido en mora en el pago de la prima, la consecuencia inexorable es la derivada de la suspensión de la cobertura, que por tratarse de una defensa anterior al hecho, es invocable contra el tercero damnificado -art.118-3 LS-(Conf. Rubén S.Stiglitz, ”Derechos de Seguros”, t.II, págs.373 y sgtes.).-
          En sentido coincidente, ha entendido la jurisprudencia que:
          “Si el asegurado no paga la prima correspondiente al seguro contratado, el asegurador no cubre los daños producidos por el asegurado, no respondiendo en forma alguna por la cobertura a la que se obligó pero si después de la mora el asegurado da cumplimiento a sus deberes, la vigencia del contrato de seguro se debe computar desde el momento en que se regulariza el importe de la prima, sin que pueda acordársele efecto retroactivo al pago efectuado (conf. C.N.Civ. Sala H, "Castro, Alfredo Carlos c/García, Ricardo D. s/daños y perjuicios" del 8/4/87).” Autos: PUGLIESE, Oscar Rafael c/BACIGALUPI, Jorge Federico s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent. C. H13901- Magistrados: CIPRIANO - Civil - Sala H - 29/04/1994.-
          “La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purgar con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. La aceptación de lo debido con atraso no puede interpretarse como expresión de una suerte de prórroga convencional de los plazos originales estipulados. Ello provoca la cesación de la suspensión y el renacimiento de la garantía, pero tal renacimiento sólo opera hacia el futuro, ya que si bien se reconoce al pago de lo debido tales efectos, los mismos se producen ex-nunc, sin que la percepción de que se trata pueda considerarse una purga de la mora y de la suspensión operadas (conf. CNCiv., Sala I, L. 76.674 del 12/12/88; CNCom., Sala A, E.D., 100-538)” Autos: MINAGLIA, Fernando Luis c/DITZEND, Rodolfo Andrés s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Nº Sent. C. I08483 - Civil - Sala I - 31/05/1994.
          “En el contrato de seguro, la obligación de indemnizar es el correlato del pago de las primas y la suspensión de la cobertura, una institución peculiar para el supuesto de mora en su pago funciona como una verdadera pena privada; una caducidad en potencia. Los pagos efectuados con posterioridad al siniestro no tienen otro alcance que la rehabilitación de la cober-tura, con efecto desde el momento fijado en la cláusula de cobranza. No se trata de una hipótesis de caducidad del seguro sino de suspensión de cobertura.” Autos: KRELL, HORACIO ALBERTO C/CONSTRUCTORA BUENOS AIRES SA S /SUMARIO.- Mag. MORANDI- PIAGGI- DIAZ CORDERO- 15/06/1989
          “Toda vez que la ley 17418: 56 no contempla ninguna excepción a la obligación de pronun-ciarse, impuesta al asegurador, si hubo mora en el pago de la prima, éste debió alegar la consecuente suspensión de la cobertura dentro del plazo legal -establecido para que el asegurador se manifieste acerca del derecho del asegurado, aceptando o rechazando su responsabilidad-; no habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, debe admitirse que medió tácita aceptación del siniestro, resultando inaudible considerar sobrevinien-temente cualquier causal exoneratoria del asegurador. (En el caso, el pago tardío de la prima se efectuó el día del siniestro y si bien dicho pago produjo la rehabilitación de la cobertura, según cláusula contractual -no cuestionada ni objetada-, ésta se producía recién al día siguiente de efectuarse el pago tardío, con lo que el siniestro ocurrió mientras la cobertura se encontraba suspendida). Disidencia del Dr. Arecha: si el siniestro se produjo mientras la cobertura contratada se encontraba suspendida por efecto de la mora del asegurado en el pago de la prima, no resulta aplicable la ley 17418: 56, previsto para el supuesto en que el seguro se encontrara plenamente operativo, ya que mediando suspensión al tiempo del siniestro, la aseguradora no está obligada a responder, por lo que si no lo hace, no puede interpretarse que ello signifique aceptación del derecho de sus asegurados. Y si bien es posible la rehabilitación, para que sea efectiva es necesario que la aseguradora conozca el estado de riesgo al recibir el pago rehabilitador, entendiéndose ineficaz si se hace una vez producido el siniestro y ocultando la agravación del riesgo (tal conclusión implica modificar el criterio seguido en anteriores oportunidades como integrante de la sala D, in re "Mella", 30.4.89; Conf. CSJN, "Vizgarra c/Lucins", J.A. 1992-IV-357).” Autos: CESARIO, STELLA MARIS C/SOLVENCIA SA DE SEGUROS GENERA-LES S/ORD.- Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA - 30/10/1998
          Si la asegurada no había abonado la cuota correspondiente (cobranza del premio), la cober-tura de la aseguradora quedaba suspendida automática-mente, conforme a una cláusula expresa que operaba en el caso concreto. Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta lo resuelto por la CSJN en el caso "Portillo, Víctor c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA", si tal cobertura se hallaba suspendida, a la fecha de ocurrencia del acto dañoso, no puede extenderse la responsabilidad a la citada en garantía, hasta tanto no se rehabilite la misma. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría).” Autos: AYUNTA, EMILIANA c/NEA ANTOLICHE CONSTRUCCIONES SRL s/ACCIDENTE Sala III 30/04/1996.
          “Por haberse pactado expresamente la suspensión automática de la cobertura, durante el lapso operado entre el vencimiento acordado de la segunda cuota y su pago tardío (17.10.1994), por aplicación del art. 31, Ley 17.418 no existe obligación de indemnizar el siniestro que se produjo dentro de este lapso no cubierto (CNCiv. Sala C, "Scardillo", fallo:19.12.1996; Sala G, "Mancuso", 15.9.1989). Ningún derecho en vigencia tenia el asegurado durante el periodo de suspensión, ya que la introducción de este instituto en el art. 31, ley 17.418, no sólo tiende a mantener la integridad de la prestación por el tomador del seguro, sino también alcanza un carácter sancionatorio para motivar el cumplimiento colectivo, general y oportuno, de la obligación de pagar la prima (cfr. Stiglitz, Ruben y Gabriel, "Contrato de seguro", Ed. La Rocca, pag. 444). La falta de pago en término provocó la cesación temporaria de la cobertura entre el 5 (venci-miento) y el 17 de octubre de 1994 (pago de la cuota), de tal manera que el derecho que buscó el asegurado al contratar permaneció en suspenso durante este periodo, por lo cual el asegurador se ve eximido de la obligación de indemnizar los siniestros producidos durante la suspensión (cfr. Halperín, Isacc "Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 Y 20.091", pag. 411 y sig. esp. Punto 22, apartado "a", 25 y 26). Autos: Lawsa S.A. C/Sud América Cia. de seguros de vida y patrimoniales S.A. S/seguro aeronáutico. Causa n 42.184/95. de las Carreras - Farrell - Perez Delgado 27/05/1999
          “La obligación que el art. 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía (arts. 31 y 56, ley 17.418).” VOTANTES: Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde. SCBA, Ac 66487 S 20-4-99, Juez PETTIGIANI (SD) Hidalgo, Miguel Angel c/Maidana, Hugo F. y otros s/Daños y perjuicios. OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con su acumulada: "Moskwa, Victorio c/Maidana, Hugo F. y otros s/daños y perjuicios" DJBA 156, 285. MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari SCBA, Ac 79421 S 19-2-2, Juez SAN MARTIN (MI). Sequeira Viera, Blanca c/Vila, José Oscar y otro s/Daños y perjuicios. LLBA 2002, 1394 MAG. VOTANTES: Negri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters-Pettigiani SCBA, AC 78864 S 28-5-3, Juez DE LAZZARI (SD). Filgueira, Osvaldo Norberto y otra c/ Arrieta, José Luis y otro s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Salas-Hitters
          “La mora en el pago de la prima produce la suspensión de la garantía; esto implica que el asegurador se desliga de éste mientras el beneficiario no la abone; es decir, que funciona como una verdadera pena privada, dependiendo del interesado que ésta cese, por lo que supone una caducidad en potencia. Esto encuentra su sustento legal en lo normado por el art. 31 de la Ley 17.418, que establece que si no se paga la prima en su oportunidad "el asegurador no será responsable por el siniestro ocasionado antes del pago". Consecuentemente el hecho accidental que ocurra durante la suspensión no es indemnizable.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -II- 351/353, SALA II Juez GIGENA BASOMBRIO (SD) SANDOVAL VICTOR A. c/SAGLIETTI E HIJOS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE LEY 9688 MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO
          Es el caso, pues, que habiendo acaecido el hecho dañoso en el ínterin en que se produjo la suspensión de la cobertura, y no constando que el mismo hubiese sido comunicado regularmente a la aseguradora antes de la citación en garantía, mal puede rechazarse la declinación de cobertura en virtud de lo dispuesto por el art.56 LS, siendo tal eximente oponible al tercero damnificado por tratarse de una defensa anterior al siniestro. Por ello, propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios de la actora.-
          IV.- Responsabilidad del titular regis-tral: Como bien destaca el apelante Rubén Omar Monti Erratchu, su parte ha logrado acreditar fehacientemente el desprendimiento de la posesión del rodado involu-crado en el accidente dañoso, con considerable antici-pación al mismo, por haberlo entregado a una agencia dedicada a la compraventa de automotores, suscribiendo la documentación necesaria para su transferencia regis-tral.-
          El suscripto ha mantenido desde larga data la tesitura de que la responsabilidad frente a terceros del titular registral hasta que se opera la transferencia del dominio, sólo se releva por la formulación de la “denuncia de venta” ante el Registro del Automotor.-
          Así en autos “RAMADORI MIGUEL ANGEL C/ VELA ANDRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 842-CA-99) mantuve el criterio sustentado in re “SPERANZA GABRIEL ANGEL C/SIDES AMALIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N° 1469-CA-02) en que tuve ocasión de disentir en lo atinente a la responsabilidad del titular registral del vehículo involucrado en el accidente dañoso, por cuanto he interpretado que en el marco del régimen legal aplicable al caso -arts.15 y 27 de la ley 22.977- la responsabilidad concurrente del titular registral no concluye con el desprendimiento de la guarda, en ausencia de la denuncia de venta que el mismo sistema legal prevé.-
          Tal es la doctrina sentada por el plenario “Morris de Sothan, Nora c/Besuzzo, Osvaldo P.”, de la CCivCap. en pleno, del 9-9-93, al dejar sin efecto la anteriormente establecida en el plenario “Marrazo” de 1980, y prevalece -con importantes discrepancias- en la doctrina y jurisprudencia (conf.el exhaustivo análisis del tema por Luis Moisset de Espanés, en Rev. de Daños, ”Accidentes de Tránsito-1”, ed. Rubinzal y Culzoni, págs.277 y sgtes.).-
          Mencioné, no obstante, el pronunciamiento de la CSJN, que por ajustada mayoría sostuvo “Los efectos que el art. 27 de la ley 22.977 atribuye a la denuncia ante el registro no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte de dicha norma.” Autos: Camargo, Martina y otros c/San Luis, Provincia de y otra s/daños y perjuicios. T°325 F°1156 Ref.: Automotores. Mayoría: Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert. Abstención: 21/05/2002
          Con respecto al nuevo pronunciamiento de la CSJN, el Dr. Luis E. Silva Zambrano adhirió al voto de la Dra.Osti, expresando:
          “Terciando en una disidencia planteada en la Sala II de esta Cámara, me incliné por la postura del Dr. García (in re: “SPERANZA GABRIEL ANGEL C/SIDES AMALIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N° 1469-CA-02) no obstante lo cual compartiré en la presente el criterio que propicia la Dra. Osti de Esquivel, tornando así al criterio que, hace más de dos décadas, sentara en la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de General Roca (“Villanueva, J.A. v. Savini, J y otro” s/sumario; vid. en “Jurisprudencia Condensada”, publi-cación del Colegio de Abogados de la II Circunscripción Judicial de Río Negro, T.4, p.16, n°84).
          Ello así, en razón de que esa misma es la opinión que ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Camargo, M y otros v. Provincia de San Luis y otra”, de recientísima publicación (SJA 23/4/2003, Lexis N°20031397).
          En lo pertinente, dijo en efecto allí el Alto Tribunal: “Que como lo ha dicho el tribunal en la causa...“Seoane, Jorge O, v. Entre Ríos...y otro”..., el art.27 ley 22977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civil-mente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, ‘se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.
          “La norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente-, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.
          “...Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros ‘por quienes él no debe responder’. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.
          Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art.27 ley 22977.
          “...Que la conclusión antecedente se sus-tenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y –a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos 310: 149...entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación-, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir, que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esta solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art.26 decreto ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo” (del voto en mayoría de los Dres. Moliné O’ Connor, Boggiano, López, Vázquez, Fayt y Bossert; la mayoría de la SCBA mantiene el criterio opuesto, en tanto la minoría de ese Tribunal conformada por los Dres. Hitters, Negri y Pettigiani, concuerda con la mayoría de la Corte nacional; vid. al respecto el comentario de Compagnucci de Caso, anexo a la publ. cit. autor que comparte igualmente el criterio de este último Tribunal al entender que “La Corte Suprema Nacional se inclina por la solución que, a más de su indudable y serio basamento jurídico, tendrá más beneficiarios que perjudicados, y de esa forma se sigue el camino de una mejor y mayor justicia”).
          La solidez de los argumentos expuestos por la Corte Suprema, y su recepción por parte de los colegas que conforman la mayoría en esta Cámara de Apelaciones, torna procedente la revisión del criterio ha que he adherido con anterioridad, bien que inducido por su prevalencia en doctrina y jurisprudencia que en la convicción intima de su justicia (ver “Responsabili-dad del Titular Registral”, por Luis Mosset de Espanés, en “Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito-I, pag.277 y sgtes., Ed.Rubinzal y Culzoni-.
          Aún teniendo en cuenta la necesidad de proteger a la víctima -que prima en el nuevo derecho de daños- y el acierto de hacer contribuir conjuntamente al dueño y al guardián, debe admitirse que en los supuestos en que el desprendimiento de la posesión se ha acreditado fehacientemente con antelación al sinies-tro, la responsabilidad solidaria resulta una sanción desmesurada frente al incumplimiento de la obligación de registrar la transferencia o denunciar la venta.-
          Por lo expuesto, propicio el acogimiento de la apelación del co-demandado Monti Erratchu, rechazando la demanda interpuesta en su contra, bien que imponiendo las costas en el orden causado por tratarse de una cuestión controvertida a cuyo respecto se ha operado un cambio reciente de interpretación jurisprudencial, y por cuanto cabe reprocharle la omisión de formular la oportuna denuncia de venta prevista por la legislación vigente, y que hubiese excluido la posibilidad de demandarlo (art.68 2ª.parte, del cód.proc.).-
          V.- Impugnaciones a los montos de conde-na: No escapa a la ponderación del suscripto que la eximición de responsabilidad respecto del co-demandado titular registral del rodado y la compañía aseguradora por las razones de derecho que así lo impusieron, han menguado considerablemente la posibilidad de que los menores obtengan el justo resarcimiento del daño que les ha ocasionado la muerte de la progenitora. Apelo, pues, al sentido de responsabilidad de quien no sólo provocó el daño con su obrar imprudente en la conduc-ción del vehículo sino que circuló a sabiendas con una cosa peligrosa sin resguardo asegurativo alguno, infringiendo las normas de la ley de tránsito y el respeto por la integridad de las personas puestas en riesgo por la mera circulación vehicular.-
          En cuanto a las objeciones opuestas por el demandado a la cuantificación del llamado “valor vida”, debe admitirse que el mismo debe compensar la utilidad o asistencia económica de que los hijos menores se vieron privados por la muerte de la progenitora, hasta alcanzar la mayoría de edad.-
          Atendiendo a la edad de cada uno de ellos a la fecha del fallecimiento de la occisa y tomando como base que –en razón de los ingresos presuntos de la víctima al momento del óbito (no mayores de $500)- mal puede presumirse que hubiese afectado a la contribución del mantenimiento de sus hijos una suma mayor a los $100 mensuales para cada uno de ellos.-
          Aplicando la fórmula de matemática finan-ciera de uso común en esta jurisdicción, enderezada a la obtención de un capital que puesto a interés, permita extracciones similares a las propuestas en un lapso determinado, agotándose con la última extracción, resulta un monto de $14.015 para Paola Celeste, $14.910 para José Horacio, $8072 para Claudia Micaela y $13.317 para Joan Alfonso, montos que reducidos al 40% a prorrata de la responsabilidad asignada en la senten-cia, lleva dichos montos a las respectivas sumas de $5.606, $5.964, $3.288 y $5.326, lo cual fija la condena en la suma de $20.189, que generará los intereses impuestos en la sentencia de grado.-
          En punto a la compensación por el daño moral fijado a razón de $35.000 para cada uno de los hijos menores, juzgo que el mismo se ajusta a los parámetros generalmente tenidos en cuenta en la jurisdicción, en razón de la índole del hecho generador y las circunstancias del caso.-
          Para ilustrar los parámetros y montos generalmente adoptados por la jurisprudencia en casos análogos, viene al caso citar:
          “A las naturales consecuencias dolorosas que conlleva la pérdida de un familiar querido, se le agregan las circunstancias cruentas en que se verificó la muerte de la esposa y madre de los actores ("asfixia por sumersión" -causa penal-, al colisionar y naufragar dos buques de la empresa accionada que la transporta-ba) y que la recuperación de su cuerpo sin vida se produjo recién cuatro días después del accidente, lejos del suceso, en las adyacencias del puerto de Buenos Aires, vigilia que sin dudas agravó el padecimiento espiritual de sus familias. Sobre la base de estas premisas y de los fundamentos explicitados, de confor-midad con lo dispuesto por el art. 165 del código de rito, el daño moral debe ser elevado (esta sala, causa n 3612/94, del 5.5.95). (Se fijaron $30.000 para c/u de los actores). Autos: D'Onofrio Carmelo y otros c/ Cacciola Saii y otros s/lesión y/o muerte de pasajero Transp.. marítimo. Causa n 658/92. De las Carreras - Farrell 20/08/1998.
          “En cuanto a la compensación del daño moral, tomando en consideración la forma en que se produjo el fallecimiento de la esposa y madre de los actores y la valoración efectuada de su persona con sustento en la prueba colectada, debe ser aumentada, fijándosela en la cantidad de $200.000, a dividir por partes iguales entre los actores.” Autos: Caraballo Jorge Oscar y otros c/Policía Federal Argentina y otro s/daños y perjuicios. Causa n 22.267/96. Amadeo - Bulygin 22/04/1999
          “Para valuar la incidencia material del daño psicológico cabe recurrir -como pauta orientadora- al peritaje y sus explicaciones, que fija la incapaci-dad resultante en un 50% respecto de la madre, en un 20% respecto de V.A. y en un 30% respecto de D.A. También debe computarse la incidencia moral de este daño, que queda demostrado por la sola naturaleza de las cosas. Ponderando ello -aunque sin olvidar que las conclusiones de los peritos carecen de fuerza vinculan-te para el juez (art. 477, Código procesal)- y las condiciones personales de las actoras -en la escasa medida que surgen del expediente-, es apropiado fijar en concepto de indemnización por daño psicológico, comprensiva de sus aspectos material y moral (excluido el gasto de tratamiento de éste, que se evaluara por separado) la suma de $40.000 para la esposa; $25.000 para V.L. y $30.000 para D.L..” Autos: Cajal María Magdalena y otros c/Estado Nacional Argentino - Gendarmería Nacional Min. del Interior s/daños y perjuicios. Causa n 1749/98. Mariani de Vidal - Vocos Conesa 31/05/2001
          “Estando en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica como es la esposa y la madre, ha de herir las afecciones de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionan-tes, es justo fijar el resarcimiento por el daño moral en la suma de $30.000 por la muerte de la víctima, de la que correspondería acordar $10.000 a cada uno de los peticionarios de no mediar concurrencia de culpas (art. 1078, C.C.). CC0203 LP, B 74697 RSD-327-92 S 29-12-92, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Santos, Antonio y otro c/Arias, Juan Carlos s/Daños y perjuicios.MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo.
          “Para la determinación del daño moral sufrido por el hijo menor a consecuencia de la muerte de la madre, hay que valorar que éste se encuentra en situación de amplia dependencia, tanto económica como espiritual, en relación a sus padres: no se vale por sí mismo y vive a expensas de éstos.” CC0001 SI 69725 RSD-386-96 S 29-11-96, Juez MEDINA (SD) Folino, Juan Carlos c/Jacob, Patricia s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Medina-Arazi
          “No es arbitraria la sentencia de Cámara que elevó a $25.000 la indemnización fijada por daño moral por muerte de la madre, al único de los hijos que apeló la sentencia que por ese rubro el Juez a-quo había estimado en $10.000, para cada uno de los cinco hijos mayores de edad. La diversa reparación a cada uno de los hijos, según la conducta procesal asumida, es consecuencia de que la liquidación del daño moral es un rubro dejado a la discrecionalidad no arbitraria de los jueces de grado; la suma fijada - más o menos cercana a la que pueda fijar esta Sala- no configura un error palmario y fundamental, un apartamiento de la realidad económica o un absurdo, si se tienen en consideración las circunstancias ciertas en las que el actor perdió a su madre, calcinada dentro un micro por la actitud culpable del dependiente de la demandada. ”AUTOTRANS-PORTE ANDESMAR S.R.L. Y OTROS EN J: VALDIVIA, HUMBERTO C/AUTOTRANSPORTE ANDESMAR Y OTS. S/DAñOS Y PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD (Nº Fallo 01199196) Mag.: KEMELMAJER DE CARLUCCI - ROMANO - NANCLARES - 27/03/01 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA 1.-
          En el caso que nos ocupa, tanto las lamentables circunstancias en que se produjo la muerte de la progenitora, como la situación de desamparo pre-existente que dicho fallecimiento ha venido a agravar, me persuaden de la adecuación del monto asignado a la compensación del rubro, ya prorrateado en función de la proporción de responsabilidad atribuida por el juez de grado.-
          En punto a los gastos de sepelio, no habiéndose aportado documentación acreditativa alguna ni justificada dicha omisión, estimo justo reducir el presupuestado en proporción a la responsabilidad asignada, fijándolo en la suma de $600.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1°)se haga lugar a los agravios del co-demandado Rubén Omar Monti Erratchu, rechazando la demanda a su respecto, con costas en el orden causado, en ambas instancias, por las razones expuestas supra, debiendo adecuarse los honorarios profesionales; 2°)Rechazar la demanda de la parte actora, confirmando la falta de cobertura opuesta por la compañía aseguradora, también imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado y adecuación de los honorarios profesionales; 3°)Hacer lugar parcialmente a los agravios del co-demandado Tomás Evadil Correa y, en su mérito, reduciendo al monto de condena a la suma de $160.789, con más los intereses liquidables en la forma dispuesta en la sentencia de grado y las costas generadas a su respecto, aclarando que no se distribu-yen por tomarse como base regulatoria el monto de condena, que marca la medida en que la parte resultó vencida (art.68 cód.proc.), a que deberán adecuarse los honorarios de la instancia de grado, fijándose los de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar la sentencia obrante a fs. 578/590, rechazando en todas sus partes la demanda incoada respecto del co-demandado RUBÉN OMAR MONTI ERRATCHU.- Reducir el monto de condena a la suma de pesos CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($160.789).- Confirmar el fallo en los restantes aspectos que han sido materia de agravios.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.71, Cód.Procesal)
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres.Orlando L. FUNES(h) y Luis Alberto CUMINI, patrocinantes del actor, de pesos VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA ($25.730) en conjunto; para el Dr. Orlando L. FUNES, apoderado de la misma parte, de pesos DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA ($10.260); para el Dr. Rubén CORDOBA ESCALES, patrocinante del codemandado Tomás Evadil Correa, de pesos VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA ($25.730); para la Dra. María Felicitas FERNANDEZ, patrocinante del codemandado Rubén Monti Erratchu, de pesos VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA($25.730); para el Dr.Luis Alberto FERNANDEZ, apoderado de la misma parte, de pesos DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA ($10.260); para los Dres.Dante HUARTE y Carlos FAZZOLARI, patrocinantes de la citada en garantía de pesos SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($6.430) en conjunto; para el Dr. Luis María FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos DOS MIL QUINIENTOS SETENTA ($2.570); para el Dr. Leonardo GARCIA, patrocinante de Amazonia SA, de pesos DOSCIENTOS SESENTA ($260); para el Dr.Hugo LAPILOVER, patrocinante del síndico Quimbel, de pesos DOSCIENTOS SESENTA($260); para el perito Pablo Alejandro Cabezas, de pesos CIENTO SESENTA($160).-
          4.-Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: Para los Dres.Orlando FUNES (h) y Alberto CUMINI, de pesos SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE ($7.720), en conjunto; para el Dr. Orlando L. FUNES, de pesos TRES MIL($3.000); para el Dr.Rubén ESCALES, de pesos SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE($7.720) y para el Dr. Luis FERNANDEZ, de pesos DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE ($10.720)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese, y a la Defensora del Niño y del Adolescente, en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          PS 2003 N°178 T°V F°902/904
          NEUQUEN, 9 de septiembre de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FUENTES PAOLA CELESTE Y OTROS CONTRA CORREA TOMAS EVADIL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 806-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vuelven estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de la aclaratoria interpuesta por la aseguradora citada en garantía contra la sentencia de fs.664/674 por haberse omitido pronunciamiento en torno a la imposición de las costas devengadas por su citación a juicio y la regulación de los honorarios de los profesionales que la represen-taron.-
          Siendo de rigor la decisión en torno a la carga de las costas, la omisión apuntada es susceptible de ser subsanada por la vía del art.166 inc.2°, del cód.proc.-
          La sentencia de esta Alzada ha rechazado la apelación deducida por la parte actora, atacando el acogimiento de la defensa de suspensión de la cobertura opuesta por la Aseguradora que fuera citada por acción directa a instancias de dicha parte.-
          Si bien el principio general en relación con la imposición de costas en los casos en que la citación de la aseguradora se rechaza, sigue el criterio común de la derrota y la consiguiente carga a quien instó dicha citación, la jurisprudencia ha establecido excepciones puntuales atendiendo a las particularidades de los casos, en el marco de flexibilidad que confiere a la discrecionalidad del juzgador el art.68 2ª.parte, del código procesal.-
          Así se ha dicho que:
          “Resultando que la parte actora fue movida por un error de hecho excusable, motivado en un dato incorrecto dado por el demandado, en punto a la compañía en la que éste tenía asegurado su vehículo, corresponde que sea el accionado quien soporte las costas de la indebida citación en garantía pedida por el actor (arts.903, 926, 292, Código Civil, 68 Código Procesal).” CC0201 LP, B 74373 RSD-27-93 S 23-2-93, Juez CRESPI (SD) Villar, Osvaldo Eduardo c/Bellegarde, Juan y otro s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Crespi – Sosa.-
          “Corresponde que las costas suscitadas por la intervención de la citada en garantía sean impuestas a la accionada no vencida, en caso de juzgarse que fue su proceder el que dio motivo a la acción dirigida por la actora contra su aseguradora en virtud de la información que sólo el accionado pudo haberle proporcionado al actor; máxime, cuando la causal por la que se hizo lugar a la declinatoria de garantía deducida por la mentada aseguradora, fue la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima respectiva, hecho que es únicamente imputable al demandado.” CC0002 SM 34670 RSD-469-93 S 25-11-93, Juez OCCHIUZZI (SD) Silano, Santiago c/Bertoni, Javier y ots. s/Daños y Perjuicios. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi - Mares – Cabanas.
          “Las costas de primera instancia y de Alzada relativas a la intervención de la aseguradora deben imponerse al asegurado, si con su incumplimiento ha dado lugar a la falta de cobertura, pues tal circunstancia no podía ser conocida por el actor cuando promovió la citación en garantía. (Cód. Proc. arts. 68 y 273).” CC0002 SM 35586 RSD-91-94 S 20-3-94, Juez MARES (SD) Lopes, Delia H. c/Lipchak, Mario I. s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Cabanas-Mares-Occhiuzzi.
          “Si la citación en garantía de la aseguradora se debió a un dato erróneo suministrado por el demandado, sobre él deben recaer las costas de la indebida citación.” CC0100 SN 950703 RSD-296-95 S 26-12-95, Juez CIVILOTTI (SD) González Humberto c/Ruiz José Alberto s/Daños y perjuicios. OBS. DEL FALLO: Ver: RSD-328-86, Expte.860363 del 14-8-86. MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-MAGGI-VALLILENGUA.-
          “Resulta lógico que el actor haya citado en garantía a la aseguradora denunciada por el co-demandado en las actuaciones policiales labradas como consecuencia del siniestro y ello, sumado al silencio guardado por los accionados al respecto al contestar la demanda, torna procedente que las costas generadas en la intervención de la compañía de seguros -a la postre, erróneamente traída a juicio- les sean cargadas a los demandados.” CC0100 SN 856214 RSD-73-1 S 17-5-1, Juez TELECHEA (SD) Padilla Carlos Aníbal y otras c/Gobo Néstor Gustavo y otro y/o quienes resulten propietarios y/o responsables s/Daños y perjuicios.- MAG. VOTANTES: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé
          “Cabe distribuir en el orden causado las costas originadas al resolverse la impertinencia de la citación en garantía, si la accionante no agotó las diligencias tendientes a determinar la modalidad que revestía la vinculación entre la demandada y la aseguradora, y éstas últimas -pese a ser partícipes del contrato de seguro- omitieron adjuntar elementos precisos de tal vinculación.” CC0100 SN 4069 RSI-373-1 I 24-5-1 Irrazábal Claudia A. c/Servicios Viales S.A. y otra s/Daños y perjuicios. MAG.VOTANTES: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé.-
          En el caso que nos ocupa, cabe advertir que el demandado Tomás Evadil Correa manifestó en sede instructoria –fs.1vta. del sumario agregado por cuerda-que su automóvil estaba asegurado en la Caja de Ahorro y Seguros, consignando el número de póliza y acompañando a fs.17/19 y 23 los cupones acreditativos de los pagos de la póliza, pese a lo cual no aludió a dicha cobertura al responder la demanda instaurada en su contra ni objetó en manera alguna la promoción de la acción directa contra la aseguradora denunciada, por parte de la actora.-
          Se juzga, pues, que ha sido la conducta del demandado Correa la determinante de la citación inoficiosa, por lo que deberá soportar las costas devengadas en razón de la misma en ambas instancias, debiendo regularse al efecto los honorarios correspondientes a la Alzada de conformidad con la L.A. vigente.
          Tal mi voto.
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-ACLARAR el Punto 2 de la sentencia obrante a fs.664/674, en cuanto a las costas por la citación de La Caja de Seguros SA, las que se imponen en ambas instancias, al demandado Tomás Evadil Correa.-
          2.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Dante HUARTE y Carlos FAZZOLARI, patrocinantes de la citada en garantía, de pesos SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE ($7.720) en conjunto y para el Dr. Luis María FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos TRES MIL ($3.000)(art.15, LA).-
          3.-Regístrese al N°178 del P.S., 2003, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-













Categoría:  

Daños y Perjuicios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: