Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Despido incausado No contrato de plazo fijo Ley 24013 Art.10 Improcedencia de indemnización]
          PS 2001 Nº282 TºVII Fº1347/1350 SALA I
          NEUQUEN, 20 de diciembre de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CARRASCO BEATRIZ DEL CARMEN CONTRA PINO NORMA BEATRIZ Y OTROS S/DESPIDO” (Expte. Nº 1075-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de fs.231/234, a tenor de los agravios vertidos a fs.241 /243, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
          Sostiene el apelante que el senten-ciante de grado marra en la interpretación de los hechos. Destaca que el 27 de febrero de 1998 la actora le cursó intimación (fs.23 y 90) reclamando el recono-cimiento de pagos no registrados por $295,48; el blanqueo de su salario real de $971,68, en los términos de la ley 24.013. El informe de la AFIP de fs.132/162 da cuenta de que nunca percibió la remuneración invocada sino que sólo se detectan diferencias en los meses de diciembre de 1996 -$117-, enero de 1997 -$99,99-, febrero de 1997 -$100-, marzo de 1997 -$100,01-, abril de 1997 -$100-, mayo 1997 -$68-, junio de 1997 -$150- y julio de 1997 -$315,80-, es decir, que en sólo 8 de los 18 meses informados existen pequeñas diferencias, que en nada coinciden con las reclamadas por la actora en su intimación.-
          Considera, pues, que el despido deviene incausado, como así también los reclamos indemniza-torios y plus liquidatorios concedidos en la sentencia apelada. Subsidiariamente impugna los montos de conde-na.-
          II.- Entrando a considerar las cuestio-nes planteadas, comienzo por destacar que lo que se ventila en autos es una relación laboral “en blanco”, toda vez que se encuentra registrada en el libro que impone el Art.52 LCT y se realizaron a su respecto los aportes previsionales. Lo que se discute en tren de decidir la suerte del pleito, es la correspondencia del salario real con el consignado en los recibos otorgados con las formalidades de ley, y la condición de contrato por tiempo indeterminado al momento del distracto.-
          Con respecto a este último aspecto, juzgo que el resultado de la pericia caligráfica rendida en autos, pese a las objeciones opuestas por las empleadoras, me convencen de que efectivamente el ultimo de los contratos por tiempo determinado contiene la firma apócrifa atribuida a la actora y que, por ende, la relación ha quedado consolidada como por tiempo indeterminado (arts.94 LCT y 35 inc.d) ley 24.013).-
          Juzgo, pues, que debiendo desestimarse la causal de extinción del plazo contractual invocado por las empleadoras, corresponde acceder a la indemni-zación por despido incausado prevista por el Art.245 LCT.-
          Por el contrario, discrepo con la interpretación de los hechos en base a la cual el “a quo” ha accedido a las indemnizaciones agravadas previstas por los arts.10 y 15 de la ley 24.013. Ello por cuanto no considero probado que concurriese en la especie el supuesto previsto y sancionado por el artículo 10° de la NLE, en base a la constatación si se quiere paradojal, de que –tal como lo señala la actora en su alegato de fs.226vta.- durante los meses transcurridos entre diciembre de 1996 y julio de 1997 se hubiese informado al ente de recaudación previsio-nal, remuneraciones ligeramente superiores a las consignadas en los recibos de sueldo, situación que quedó regularizada a partir del mes de agosto de 1997.-
          Digo que la anomalía resulta paradojal por cuanto el vicio simulatorio que comúnmente impulsa los llamados “pagos en negro” responde a la determina-ción de evasión previsional, por lo que no resulta congruente que se realicen aportes tomando como base un importe mayor al certificado en los recibos de pago.-
          El pago de salarios clandestinos no resulta de una especie de confabulación entre el empleador y el trabajador o de un acuerdo para perpetrar una simulación ilícita. Al contrario, es causado por la decisión del empleador quien, por razo-nes personales o económicas, genera todas las conse-cuencias nefastas relacionadas con los aportes y contribuciones. Esta realidad del mundo del trabajo ha sido expresada en la ley nacional de empleo, N°24013, en la parte pertinente a la clandestinidad. Cabe adver-tir que la mencionada ley no castiga al trabajador como si fuese cómplice sino al empleador incumpliente como único responsable (CNTR. Sala 6, sentencia 09/05/95, Juez Fernández Madrid; "Lobertini Angel c/Drean SA. s/ Despido"; LD voz: remuneración en negro N°9;ídem, cas. Chubut, nos 22 y 23).-CC0001 NQ, CA 695 RSD-32-00 S 2-2-00, Juez SILVA ZAMBRANO (SD) Pérez Delia c/Celave Fernando s/Despido P.S. AÑO 2000 -I- 32/38, SALA I MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García.
          “Para que exista la "relación directa" entre el distracto laboral y las remuneraciones "en negro" y máxime si no se esperó el plazo de 30 días, al menos éstas deben estar acreditadas. Es el empleado interesado quien debe acreditar que percibía retribu-ciones irregulares. Y aún cuando hubiere demostrado que las percibía, no por esta causa habilitaría las indem-nizaciones de la LNE, en orden a la evidente finalidad de la misma y los presupuestos exigibles.” Mamani, Juana del Carmen c/Empresa Petroservice S.A. s/Demanda Laboral. S STU0 RA 000A 000020 22-09-97 UN Torrejón STU0, expte.nº13.467, año 1991; expte.nº14.995, año 1994; expte.nº15.647, año 1996 STU0, Sent. Definitivas nº9, año 1991 y nº44, año 1995 STU0, Sentencia Defini-tiva nº44, año 1995 Ricardo FOGLIA, "Las indemnizacio-nes de los art. 8, 9, 11 y 15 de la Ley 24.014. Requisitos para su procedencia", T.y S.S. 1- 01-96, pág.22 T.Trab Nº3, Mar del Plata, 16-XI-1994, "Iturrez, Rubén c. Vega José M." en D.T., año 1995-A, pág. 846
          “En materia de prueba de la remunera-ción no se deben aplicar principios rígidos. Si bien es el actor quien debe probar cuando afirma que cobraba una remuneración mayor que la fijada por el CCT o que se le abonaba parte de su retribución en negro, art. 377 CPCCN, esto no quita que el empleador deba asumir la carga probatoria que resulta del 2do. párrafo del artículo citado y del art. 55 LCT. Tal situación creada es compleja y debe ser resuelta en cada caso de acuerdo a sus particularidades, porque la norma citada en último término no produce una inversión de la carga de la prueba sino una presunción simple. ” CNAT Sala 4, Sentencia 26-03-1991, Juez PERUGINI CASTRO, LUIS c/ TUTUNDJIAN, SIMON s/DESPIDO.-MAG. VOTANTES: PERUGINI – LESCANO.
          “Si el trabajador nunca denunció las anomalías provenientes de su estado previsional, falta de entrega de certificados de aportes y servicios, y percibió sus remuneraciones en negro sin los descuentos correspondientes, es evidente que contribuyó con su conducta a defraudar al régimen contributivo en el cual pretende ampararse, arts. 499, 512 y concordantes del Código Civil.” CNAT Sala: 2, Sentencia 19-09-1994, Juez BERMÚDEZ CONTRERAS, JULIO c/FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA S.C.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: BERMUDEZ – GONZALEZ.-
          En todo caso, según jurisprudencia reiterada –Conf.Valentin Rubio-Graciela Piatti, ”Manual de Remuneraciones”, Ed.Jur.Cuyo, pág.239/240-, el pago en negro en relaciones laborales registradas y ajusta-das a las disposiciones legales, debe ser contundente y su prueba recae sobre quien lo invoca.-
          En la especie, el vicio en cuestión no puede inferirse con certeza en base a las diferencias en más que inexplicablemente se informaron en sede previsional, menos aún cuando las mismas son anteriores al distracto, y no se advierten en los últimos ocho meses ni alcanzaron la entidad pretendida en la intimación cursada a los efectos del Art.11 de la NLE.-
          Debe tenerse en cuenta el efecto sanea-torio previsto por los Arts.12 y 13 de la ley aplica-ble, bien que referido al caso común de aportes infe-riores a los correspondientes a los salarios efecti-vamente abonados, como así también que de las foto-copias de la actuación administrativa iniciada el 25-2-98 (que solicitada al efecto al juzgado que entiende en la causa “Paileman Miguel Ivan c/Pino Halak SH y otros s/despido”, tengo a la vista), no surge la imposición de sanciones administrativas por la causa imputada.-
          Concluyo, pues, en que el actor no ha logrado probar la incursión de las empleadoras en la situación contemplada por el Art.10 de la NLE, por lo que no corresponde acceder a la indemnización prevista por dicha norma ni -consecuentemente- a la agravada del Art.15.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de las demandadas y, en su mérito, se reduzca la condena al importe correspondiente a antigüedad ($1524,22 -base $762,11 correspondiente a mayo/97), preaviso e integración mes de despido: $762,11; $93,81 proporcional vacaciones 1998; $63,50 SAC s/preaviso, totalizando la suma de $2.443,64, con más los intereses liquidables en la forma dispuesta en la sentencia de grado. En atención al resultado del juicio, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (Art.17 ley 921 y arts.68 2ª.parr.y 71 cód.proc.), a cuyo efecto deberán adecuarse los honora-rios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con lo dispuesto por el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:

          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia obrante a fs. 231/234 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.443,64), con más los intereses liquidables en la forma dispuesta en la sentencia de grado.
          2.-Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (Art.17 ley 921 y arts.68 2ª.parr.y 71 cód.proc.).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Eduardo Elías CORIA, letrado apoderado del actor, de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO($655); para los Dres. Orlando L.FUNES(h) y Orlando L. FUNES, patrocinantes del demandado, de pesos TRESCIENTOS TREINTA ($330); para el Dr. Luis A. CUMINI, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO TREINTA($130) y para el perito Marcelo DE CABOTEAU, de pesos CIEN ($100).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. Orlando L.FUNES(h) y Orlando L. FUNES, patrocinantes del demandado, de pesos CIEN($100) y para el Dr. Luis A. CUMINI, apoderado de la misma parte, de pesos CUARENTA($40)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: