Fallo












































Voces:  

Efectos del contrato. 


Sumario:  

COMPRAVENTA. COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. PRENDA. GARANTÍA DE EVICCIÓN. CITACIÓN DE EVICCIÓN. SECUESTRO DE BIENES. EJECUCIÓN PRENDARIA. EVICCIÓN. COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. INDEMNIZACIÓN. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑO MORAL. PRIVACIÓN DE USO DE AUTOMOTOR.

1.- La circunstancia de que el adquirente de un automotor conociera que se encontraba gravado con una prenda, cuyo pago se encontraba a cargo del vendedor, no libera a éste de responder por evicción - en el supuesto, por orden judicial se dispuso el secuestro del bien a pedido del acreedor prendario - , toda vez que en el contrato de compraventa se estipuló expresamente la garantía de evicción, sin que el mero conocimiento de la existencia de la prenda sobre el automotor adquirido implique el carácter aleatorio del contrato, ya que lo normal debería ser el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y la limitación de la evicción, en tanto comporta la renuncia de un derecho, es de interpretación estricta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- El comprador de un automotor prendado que anotició de la privación del bien al vendedor - en el supuesto de secuestro del bien solicitado por el acreedor prendario - no pierde la garantía de evicción que le debe el enajenante por no haberlo citado al juicio, en el cual ni siquiera es parte, en tanto los arts. 2110 y 2111 del Código Civil tratan la citación a juicio siempre por el comprador demandado o cuando haya utilidad procesal, lo que no se da en el caso, y las previsiones de los arts. 2090 y 2095 del mismo cuerpo normativo, que refieren al inmueble hipotecado, pueden aplicarse llanamente al caso de la prenda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Resulta ajustada la decisión de la magistrada que a fin de determinar la devolución del precio debido por evicción al comprador de un automotor, se atuvo al texto del contrato ante la falta de valores actuales del bien, pues resulta inaplicable el principio de la equiparación de contraprestaciones y la pauta del valor de un auto del mismo modelo en la actualidad, teniendo en cuenta que se trata de volver al estado anterior de cosas y que se informan el costo de un modelo 1998. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- En el marco de un juicio por evicción, no obstante la evaluación cautelosa con que debe evaluarse el resarcimiento del daño moral cuando se trata de responsabilidad contractual, debe confirmarse su acogimiento dado el importe fijado por tal concepto - $ 1.500 -, y la innegable afectación moral producida por el secuestro del único vehículo de una familia tras cuatro años de la adquisición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de junio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PURRAN BEROIZA JOSE F. C/ LLAMBI LUIS ANGEL S/ EVICCIÓN Y SANEAMIENTO”, (Expte. Nº 300588/3), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 2 de julio del 2.008(fs. 540/552), expresando agravios a fs. 573/577.
Argumenta que la juez de grado incurre en errónea aplicación del derecho al acoger la acción cuando el enajenante no ha sido citado de saneamiento oportunamente conforme el art. 2.110 del Cód. Civil, siendo que el adquirente conocía de la existencia de la prenda y abandonó sus obligaciones pertinentes, generando los perjuicios alegados. Asimismo, se genera un enriquecimiento sin causa cuando se condena al pago de valor superior al bien en el mercado y en dólares.
Apela la imposición de costas y solicita se revoque el fallo recurrido con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 584/587.
Manifiesta que es inaplicable el art. 2.110 del Cód. Civil por cuanto la pérdida del vehículo lo fue por ejecución administrativa, siendo igualmente anoticiado el vendedor del desapoderamiento efectuado, nunca renunciada la garantía de evicción, se debe devolver la suma recibida en la moneda pactada.
Solicita se rechace la apelación con costas.
Que la parte actora interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 578/579.
Arguye que no se respeta el contrato suscripto al condenar al pago de pesos cuanto se pactaron dólares, deduciendo pagos que no han sido desconocidos y negando el daño provocado por la privación del uso del bien objeto de la causa.
Solicita producción de prueba y oportunamente se revoque el fallo recurrido con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 581/583.
Dice que no se cumplen los recaudos del art. 265 del C.P.C. y C. y que en su caso se admite haber abonado en pesos, lo que desvirtúa totalmente su queja.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la condena por evicción con fundamento en la falta de asunción expresa del riesgo, ordenando la reposición de la suma abonada de $11.950 y U$S5.539, con más daño moral $1.500 y la correspondiente conversión CER, desechando el rubro privación de uso de automotor y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 19 de la ley 25.561.
Que el artículo tercero del contrato suscripto prevé expresamente: “El vendedor declara que la unidad vendida, no reconoce al día de hoy, gravamen de ninguna naturaleza por prenda, embargo, depósito o préstamo, haciendo presente bajo juramento que se hace responsable civil y criminalmente por cualquier inconveniente que le impidiera disponer libremente del mismo, comprometiéndose a asumir la defensa pertinente para el caso de evicción.” A la vez, en “observaciones” se pacta que el demandado pagará “las diferencias de las cuotas de $380 a la cuota que resulte en chequera de pago del Citybanc(sic).”(fs. 523).
Que los siguientes hechos fueron consentidos por las partes en esta instancia a tenor de los agravios vertidos, no bastando las meras negativas sin refutación eficiente: el bien objeto de la compraventa se encontraba gravado con una prenda a nombre de Sergio Alberto Labriola, lo que era conocido por el comprador y cuyo pago estaba a cargo del vendedor, y que la privación del rodado lo fue por orden judicial en los autos “Citibank NA c. Labriola Sergio Alberto s. secuestro”, expte.n°240.612/0 (fs. 539), habiendo el actor cumplido con los pagos a su cargo(fs. 477/522).
Que el artículo del 2.100 Código Civil establece expresamente que: “La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.” El artículo 2.101 prevé: “Exceptúense de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes: Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo; si la enajenación fue a riesgo del adquirente; si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese”. Y el artículo 2.106 dispone que: “Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida”.
“A pesar de que el texto está redactado en términos que parecen excluir toda responsabilidad, debe ser entendido solamente en el sentido de que el vendedor no debe la indemnización de daños y perjuicios, pero se mantiene siempre la de devolver el precio. En efecto, el enajenante no podría invocar ningún título legítimo para retenerlo, desde que el triunfo del tercero ha demostrado que el precio pagado carecía de causa. Para que cese la responsabilidad por la restitución del precio no basta pues el conocimiento que el comprador tenga del peligro de la evicción(el caso más frecuente será que el comprador sepa que la cosa pertenece a un tercero); será indispensable para ello que el comprador haya renunciado expresa o implícitamente a la garantía.”(G.A. Borda, Tratado de Dcho. Civil, Contratos, t.1, p. 167).
Atento lo expuesto frente a los puntuales agravios vertidos, considero que le asiste razón al a quo, por cuanto el contrato de compraventa expresamente estipula la garantía de evicción y el mero conocimiento de que existe una prenda sobre el automotor adquirido, no implica el carácter aleatorio del contrato, ya que lo normal debería ser el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la limitación de la evicción es de interpretación estricta, como que comporta la renuncia de un derecho.
Asimismo, entiendo que no se dan los supuestos de excepción transcriptos, teniendo en cuenta que los arts. 2.110 y 2.111 del código común tratan la citación en juicio siempre por el comprador demandado o cuando haya utilidad procesal, lo que de ninguna manera se da en autos, tratándose de una ejecución prendaria de la cual el actor ni siquiera es parte, habiendo igualmente anoticiado de la privación al vendedor (fs. 526). También, las previsiones de los arts. 2.090 y 2.095 se refieren al inmueble hipotecado lo que puede aplicarse llanamente al caso de la prenda.
En punto a los términos de la devolución del precio, del mismo modo resulta ajustada la decisión de la magistrada que se atiene al texto del contrato ante la falta de valores actuales del bien, siendo totalmente inaplicable el principio de la equiparación de contraprestaciones y la pauta del valor de un auto del mismo modelo en la actualidad, teniendo en cuenta que se trata de volver al estado anterior de cosas y que se informan el costo de un modelo 1998 (fs. 466/468).
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “No puede tomarse como parámetro del daño el precio que, en la actualidad, posee en el mercado de usados un vehículo similar al que le fuera privado a la actora evicta. Ello implicaría hacer cargar sobre ésta -y en claro beneficio del autor del daño- con la depreciación sufrida por el automotor entre el momento del daño y el presente. Para evitar esto, es más prudente tomar en consideración -como indicador del valor de cambio o compra buscado- el precio de mercado que el presente posee un vehículo de similares características al evicto y con idéntica antigüedad a la que éste tenía al día de la evicción.”(Cc0103 Lp 221687 Rsd-203-95 S, Fecha: 29/08/1995, Juez: Roncoroni (sd), Caratula: Rori De D'amico, Edith C/ Rosales, Ofelia Petrona S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Roncoroni-Perez Crocco-LDT).
En lo referido a la moneda de condena, tanto la apelación demandada como actora no reúnen los mínimos recaudos críticos atento que la sentencia discrimina los valores conforme lo pactado expresamente en el contrato mencionado, estipulación de los valores recibidos inicialmente en dólares y los pendientes de pago en pesos, conforme llenado manuscrito, sobre lo cual no se sostiene refutación lógico-jurídica alguna, deviniendo insuficientes los agravios intentados.
Respecto los recibos descontados y el rechazo del resarcimiento por privación de uso, no merecen mayor extensión que recalcar que no se ha efectuado prueba ratificatoria de los hechos denunciados presupuestos de la pretensión, conforme arts. 377 y 386 del C.P.C.C.
En cuanto al rubro daño moral, sostengo que debe evaluarse cautelosamente el mismo cuando se trata de responsabilidad contractual, no obstante, estimo que debe confirmarse su acogimiento dado el importe fijado y la innegable afectación moral producida por el secuestro del único vehículo de una familia tras cuatro años de la adquisición.
La doctrina judicial ha sostenido en casos similares que: “Procede el resarcimiento del daño moral por la privación del uso de un automotor. El incumplimiento contractual prolongado (en el caso mas de cinco meses), sumado a la necesidad de promover la demanda -cuyo objeto principal, luego cumplimentado, era la entrega del vehículo- y el estado emocional padecido por la ejecutante, gráficamente relatado por los testigos examinados, autorizan a la reparación por daño moral, ante la evidencia de haber sufrido una efectiva lesión en sus sentimientos traducida en una perdida de la tranquilidad anímica y en un estado de zozobra moral.”(Autos: DIAZ SUSANA C/ PLAN DE PLANES SA S/ ORD. - Mag.: RAMIREZ - GARZON VIEYRA - GUERRERO - Fecha: 14/02/1990-LDT).
La prueba solicitada resulta improcedente teniendo en cuenta los términos del contrato suscripto entre las partes, arts. 260 inc. 2 y 5 del C.P.C.C., y las costas se imponen debidamente por aplicación del principio general de la derrota, art. 68 del C.P.C.C.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon los recursos, propicio el rechazo de las apelaciones, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada por su orden, a cuyo efecto deberán regularse oportunamente los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para ello.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al juzgado de origen.




Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 105 - Tº IV - Fº 699/702
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009










Categoría:  

CONTRATOS 

Fecha:  

18/06/2009 

Nro de Fallo:  

105/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“PURRAN BEROIZA JOSE F. C/ LLAMBI LUIS ANGEL S/ EVICCIÓN Y SANEAMIENTO” 

Nro. Expte:  

300588 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: