Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
245-CA-02
Voces:[Convenio Colectivo 40/89 Zona Desfavorable_OE]
PS 2002-TºII-Fº392/394-Nº106
NEUQUEN, 2 de mayo de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“LUCHETTA CARLOS HECTOR CONTRA SUCESORES DE TERENZI DOMINGO B. S/COBRO DE HABERES”
, (Expte. Nº
245-CA-2
), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta
Sala II
integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO
e Isolina
OSTI de ESQUIVEL
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.176/77 se dicta sentencia rechazando íntegramente la demanda, con costas a cargo del actor vencido.-
Contra dicho fallo apela el accionante expresando agravios a fs.181/82, que son contestados por la demandada a fs.184.-
II.- Se agravia el accionante respecto del rechazo de la demanda por cuanto en la liquidación realizada en la demanda se señaló que el actor percibía la suma de $426,55 cuando le correspondía la suma de $511,87m adjuntándose además el C.C.40/89 que rige la actividad de los choferes de camiones y personal del transporte automotor de cargas, surgiendo de dicho convenio un coeficiente de 1,20 para la zona del sur del Río Colorado y su continuidad con el Barrancas hasta el Río Santa Cruz, lo que arroja la suma de $511,87, que es lo que le corresponde percibir al actor. Que el informe de fs.162 corresponde al sindicato de Venado Tuerto provincia de Santa Fe donde no se incluye el 20% de zona mencionado.-
Que habiendo adjuntado el C.C.40/89 no era necesaria otra prueba conforme lo establecido en el art. 8° de la LCT, por cuanto el mismo es de aplicación al caso.-
Dice que la demandada no contestó las intimaciones que le fueron cursadas y de la testimonial surge que el actor prestaba sus actividades en la ciudad de Neuquen.-
Por lo expuesto solicita se revoque el fallo apelado haciéndose lugar a la demanda con costas.-
En su responde la demandada solicita la confirmación del fallo con costas.-
III.- Entrando al tratamiento de los agravios formulados por la actora, encuentro que le asiste razón a la misma, teniendo en cuenta que si bien en la demanda se liquidan las diferencias reclamadas, no especificándose expresamente que se deben a diferencia de zona, la actora expresamente manifiesta que esas diferencias se deben a que no se abonaba conforme el Convenio Colectivo 40/89.-
Por otra parte tampoco ha sido analizado el despacho que obra a fs.2 donde expresamente se reclaman diferencias por “zona patagónica” y “zona desfavorable”, el que ha sido reconocido expresamente por la demandada al contestar demanda en los puntos 15) y 16) aunque rechazara el reclamo.-
Además tampoco analizó, el a-quo, que la actora denunció como sede de actividades la ciudad de Neuquén, en calle Obreros Argentinos y Aguada, lo que fue desconocido por la demandada en su responde, en el punto 2) y 3), quedando, luego, probados los dichos del actor con las testimoniales de fs.171 y fs.172. En la primera testimonial se da cuenta de que el actor alquiló vivienda a partir de mayo/97, en la ciudad de Neuquén, precisamente en la calle Obreros Argentinos N°288 del Barrio Santa Catalina, donde se lo veía en el camión de la demandada y a veces cargando y saliendo de allí, y otra veces con el camión cargado. A su vez la testigo Centurión lo conoce desde aproximadamente mayo/97 y su esposo trabajaba en ese lugar con la misma empresa. Que el trabajo de ellos está en Neuquén aunque la firma es de Venado Tuerto, y están, efectivamente, trabajando en la empresa de Mario Cervi donde tienen carga permanente. Sabe que el actor cobraba el sueldo de Santa Fe y no el de la zona de Neuquen, no así su esposo que cobraba el que le corresponde a Neuquen. Sabe que el actor vivía en Neuquen y que se vino cuando comenzó a trabajar con la empresa. Dice que Mario Cervi está en Aguado y Obrero Argentino de Neuquen. Aclara que Terenzi tenía la exclusividad de la carga de Cervi y lo sabe por dichos de su marido y porque incluso ella trabaja en Cervi.-
En la sentencia apelada no se han tenido en cuenta los hechos descriptos no obstante que: “Es función de la judicatura la formulación del encuadre jurídico adecuado; esto es la subsunción de los hechos alegados y probados en la norma jurídica correspondiente”. (SCBA, L 32444 S 24-8-84, Juba). Y también: “Es precisamente una de las funciones de la judicatura declarar si una situación concreta se encuentra comprendida en la voluntad abstracta de la ley, de modo tal que el derecho que aplique ha de ser el que vincule, justamente, a la relación jurídica determinante de la acción”. (SCBA, L 33720 S 30-11-84, Juba). Además:“Por el principio iura curia novit los jueces, en base a la exposición de los hechos, son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho aplicable”. (SCBA, L 33720 S 30-11-84, Juba).-
Con el telegrama enviado a la demandada y reconocido por ésta, y con los testimonios brindados en autos, tengo por probado que la actividad del actor se desarrollaba en Neuquén y en consecuencia conforme lo establecido en el art.8° de la LCT, le corresponden las diferencias reclamadas conforme lo establecido en el punto 6.1.2 del C.C. 40/89, por aplicación del coeficiente 1,20.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la revocación del fallo apelado haciéndose lugar a la demanda interpuesta, debiendo la demandada, en el término de 10 días, pagar al actor la suma de $2175.97, con más sus intereses a la tasa mix del BPN, desde que dicha suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida, debiendo formularse una nueva regulación de honorarios y regularse los de Alzada conforme las pautas del art.15° L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico
Gigena Basombrío
dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por todo ello, esta
Sala II
:
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 176/177, y en consecuencia, hacer lugar a la acción interpuesta por CARLOS HECTOR LUCHETTA, condenando a la demandada SUCESORES DE TERENZI DOMINGO B. a abonar al actor dentro del plazo de DIEZ (10) días la suma de pesos DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO con NOVENTA Y SIETE Ctvos. ($ 2.175,97), con más sus intereses que se liquidarán a la tasa mix del Banco de la Pcia.del Neuquén, desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas de ambas intancias a la demandada perdidosa (art. 17 de la Ley 921).-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Mario Valentín Landeiro –patrocinante del actor- de pesos CUATROCIENTOS SETENTA ($470), para la Dra. Silvia Alejandra Pini –apoderada- de pesos CIENTO OCHENTA Y OCHO ($188), y para el Dr. Germán Carnevale –letrado apoderado de la demandada- de pesos CUATROCIENTOS SESENTA ($460) (arts. 6, 7, 9 y 10 de la Ley 1594).-
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Mario Valentín Landeiro –patrocinante del actor- de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO ($165), para la Dra. Silvia Alejandra Pini –apoderada- de pesos SESENTA Y CINCO ($65), y para el Dr. Germán Carnevale –letrado apoderado de la demandada- de pesos CIENTO CUARENTA ($140)(art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A II
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: