(PS.1999-Tº I-Fº 109/112-Nº 36-SALA II)
NEUQUEN, de marzo de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ESTEBAN ALEJANDRO CONTRA EL CAMINANTE SRL SOBRE COBRO EJECUTIVO” (Expte.n° 937-CA-98), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° SEIS, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs.75/78 se dicta sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y condenando a la misma a pagar al actor el capital reclamado con más intereses y costas del juicio.-
Contra dicho fallo apela la accionada quien expresa agravios a fs.82/84, contestando la actora a fs.85/86vta.-
II.- Se agravia la apelante por el rechazo de la inhabilidad de título en relación a las facturas n° 3818,3864 y 3886, en las que no luce firma alguna, no obstante lo cual se consideró que correspondían a una única relación comercial, sin tener en cuenta la literalidad y abstracción de tales títulos.-
Se agravia por la figura del mandato tácito que la sociedad habría conferido a los firmantes de las facturas con lo que se justifica la capacidad de obligar a la demandada, lo que entiende no puede tenerse por acreditado con la firma de la factura ya que el art.530° del C.P.C.C. exige el reconocimiento de la deuda y la declaración de la autorización. Además el sentido de la rúbrica era la de acreditar la recepción de la mercadería detallada conforme la práctica comercial. También alude a las disposiciones de la Ley 19550, art.147°, por lo que no existe en autos “firma del deudor”. Cita jurisprudencia y se agravia además por no haberse hecho lugar a la apertura a prueba de la excepción interpuesta. Pide se haga lugar al recurso interpuesto rechazándose la ejecución con costas.-
La actora al contestar los agravios formulados solicita la confirmación del fallo apelado con costas.-
III.- Entrando al tratamiento de la cuestión en debate y en relación al agravio referido a la habilidad como título ejecutivo de las facturas n° 3818,3864 y 3886, no obstante la falta de firma de las mismas, estimo que le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta el carácter literal y abstracto que caracteriza a tales títulos. La falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en el art.1012 del Código Civil por cuanto la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, máxime como en el caso, que se trata de documentos comerciales a los que se pretende dar categoría de título ejecutivo. No tienen valor como instrumento formal de un acto jurídico ni como título hábil para ejecutar y sólo tienen carácter meramente probatorio, que el interesado puede hacer valer, con ese alcance, en un juicio de conocimiento. En razón de ello considero que debe acogerse favorablemente el agravio formulado por el demandado en relación a las facturas indicadas, por cuanto no podía válidamente intimarse un reconocimiento de una firma inexistente y no hay reconocimiento voluntario de tales instrumentos (art.1014 C.C.)-
Otra será la suerte del agravio formulado en cuanto a la figura del mandato tácito receptada en la sentencia apelada.-
Las facturas presentadas constituyen título hábil para preparar la vía ejecutiva y así se ha resuelto que: “constituyen títulos hábiles para preparar la vía ejecutiva los documentos consistentes en facturas o remitos los cuales aparecen suscriptos por el deudor, con indicación de precio, y fecha de pago (en los últimos) emanados a su vez del ejecutante. En consecuencia corresponde proceder a la citación a reconocimiento de firma prevista en el art.523, inc.1° del Cód.Proc. Es que su exigibilidad emana de lo dispuesto por el art.474 del Cód. de Com. quedando encuadrados en las previsiones del art.521, incs.2° y 4° del ritual no siendo necesario que se configuren los requisitos exigidos por el Dto.Ley 6601/63 para el instituto de la “factura conformada”” (CC0100 SN 910321 RSI-383-91 I 16-7-91).-
En tal entendimiento y conforme lo dispuesto a fs.19, se intimó al demandado a reconocer firma y contenido de las facturas presentadas, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas (arts.525° inc.1, 526°, 527° y 528° del C.P.C.C.), haciéndose efectivo tal apercibimiento a fs.33, de manera tal que la oportunidad para el desconocimiento de las firmas atribuídas a la demandada lo fue en el término otorgado conforme el art.526° del C.P.C.C., por lo que estimo que la alegación de que la firma no pertenecía a persona autorizada por la sociedad, al interponer la excepción en autos, resulta totalmente extemporánea atento no sólo a lo dispuesto en las normas procesales citadas sino también a lo establecido en los arts.1028 y 1031 del C.C. Resulta también extemporáneo su argumento de que el art.530° del C.P.C.C. exige el reconocimiento de la deuda y la declaración de la autorización, por cuanto tal manifestación debió efectuarla al ser citado en la preparación de la vía ejecutiva, como tal norma lo establece.-
No cabe, en consecuencia, entrar en la consideración de si existió o no un mandato tácito atento el efecto otorgado por las normas procesales citadas a la incomparecencia del demandado durante la preparación de la vía ejecutiva, teniéndose por reconocido en consecuencia la firma de los instrumentos y su contenido, y/o en su caso la autorización del art.530°, otorgada por la sociedad demandada, quien debió efectuar la manifestación en contrario, en tiempo y forma, ya que: “conforma principio recibido que la preclusión opera no sólo la extinción de la facultad no ejercida en tiempo propio, sino que gobierna la actividad del órgano jurisdiccional, por lo que los estadios procesales firmes devienen irrevisables y constituyen fundamento de ulteriores resoluciones” (CC0201 LP, A 42163 RSD-69-92 S 26-3-92, JUBA7). Corresponde en definitiva el rechazo de los agravios formulados en tal sentido.-
Conforme las consideraciones formuladas resulta innecesaria la apertura a prueba de la excepción interpuesta.-
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en lo principal a excepción de la ejecutividad de las facturas n° 3818,3864 y 3886, modificándose las costas de la instancia de grado, las que serán soportadas en la proporción del 5% por la actora y del 95% por la demandada.- Las de Alzada se impondrán en el orden causado, debiendo regularse los honorarios de Alzada de acuerdo a las pautas del art.15° de la L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas adhiero al voto que antecede en cuanto considera inhábiles a las facturas 3818, 3864, y 3886 no solamente por carecer de firma del presunto deudor sino y fundamentalmente por cuanto no considero que constituyan títulos hábiles para ser reclamado su cobro a través de la vía ejecutiva.
Adelanto entonces mi discrepancia con mi colega en lo que se refiere a la habilidad de las facturas cuya firma se atribuya a la sociedad demandada.
En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia que comparto y que sostuve reiteradamente las facturas no reúnen los requisitos exigidos por el art. 520 del Código de rito y por lo tanto no puede ser aplicable el art. 525 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto se trata de instrumentos que no se bastan a sí mismos (destaco desde ya que no pueden ser considerados facturas conformadas por no reunir los requisitos exigidos por la legislación pertinente) ni reúnen todos los elementos esenciales que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con las estructuras del proceso intentado. Es que las facturas como tal y de conformidad con lo dispuesto por el art. 474 y concordantes del Código de Comercio constituyen una prueba del contrato de compraventa comercial, de modo que no significan ni el contrato mismo ni su ejecución, razón por la cual resulta imperioso entrar a indagar en la causa de ellas, lo cual viola la naturaleza de la vía elegida. Y adviértase que ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos cuando en la sentencia de Primera Instancia se procede a analizar la relación comercial que habría existido entre las partes (ver punto 3 de la sentencia y el último párrafo de fs. 77).
Es cierto que para el comprador su silencio ante la recepción de las facturas tiene efectos jurídicos, pero ello no es por imperio del art. 525 ó 526 del Código de rito como se indica en la sentencia, sino por aplicación del tercer párrafo del art. 474 del Código de Comercio, pero para llegar a tal conclusión es necesario indagar la existencia del contrato que las habría originado, lo cual implica un análisis de la causa de la obligación, inadmisible en los juicios ejecutivos y que no se subsana mediante la preparación de la vía ejecutiva.
II.- Por lo expuesto propongo se haga lugar al recurso deducido y en consecuencia se declare la inhabilidad de las facturas cuya ejecución se pretendiera. Con costas a la actora vencida. Los honorarios serán dejados sin efecto, procediéndose a una nueva determinación en base a las pautas arancelarias.
Existiendo disidencia en los votos emitidos por los Señores Vocales de esta Sala, se integra la misma con el Dr. Lorenzo W. GARCIA, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto de la Dra. Osti de Esquivel, adhiero al mismo.-
POR MAYORIA, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 75/78, a excepción de la ejecutividad de las facturas nº 3818, 3864 y 3886, reduciéndose en consecuencia el monto de condena a la suma de pesos Siete mil trescientos tres con noventa y tres centavos ($ 7.303,93), de conformidad con lo expresado en el considerando que integra este pronunciamiento.-
II.- Modificar las costas impuestas en primera instancia, las que serán soportadas en un 5% por la actora y en un 95% por la demandada.-
III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Alicia Beatriz Garayo y Patricio Méndez Huergo –patrocinantes del actor-, de pesos
($ ) en conjunto, y para el Dr. Javier Claudio Tarditi –letrado apoderado de la demandada-, de pesos
($ ).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
znb.