353-CA-99
Voces:[Inembargabilidad de Inmuebles construidos con créditos del Banco Hipotecario Art.35 Ley 22232]
PI 2001 Nº 57 Tº I Fº 109/112
NEUQUEN, 20 de marzo del 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "CARABELLI HECTOR HUMBERTO CONTRA MARTELLI DE MORELLI MILBA LILA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 353-CA-99), venidos en apelación del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación (fs.722/727) articulado por los demandados contra el decisorio que consta a fs.719 y vta., mediante el cual no se hace lugar al levantamiento del embargo que plantearan a fs.697/701.
En el memorial correspondiente expresan que se agravian por cuanto la resolución recurrida desconoce un derecho consagrado por el art.35 de la Ley 22232, que contempla la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario, por créditos otorgados para única vivienda propia. Citan jurisprudencia que avala su postura, manifiestan que el a-quo se equivoca pues pretende incorporar para la inembargabilidad, un requisito no previsto en la ley, como es exigir al beneficiario que al cancelar la hipoteca haga expresa manifestación de mantener la cláusula que lo ampara. Que esa exigencia no se compadece con el contenido social de la ley, toda vez que atendiendo a dicho fin, no cabe más que interpretar que las condiciones de inembargabilidad e inejecutabilidad subsisten con posterioridad de la cancelación del gravamen, y así lo ha interpretado la Corte Suprema.
También agregan que si bien el beneficio resulta renunciable, el mismo no se presume.(art.874 C.C.)
Corrido el pertinente traslado el mismo es contestado por la actora a fs.729/730, solicitando el rechazo del recurso con costas.
II.- La cuestión a resolver se refiere a si resulta procedente el levantamiento del embargo sobre el inmueble de la demandada y que estuviera gravado con una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional.
En un caso que guarda cierta analogía con el presente se dijo, que “así se ha dicho por nuestro mas Alto Tribunal que el art. 35 de la ley 22.232 – al igual que su antecedente el art. 20 del decreto ley 13.128/57 – es una disposición de orden público que responde al claro objetivo social y de interés general por el cual se ha instituido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construídos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (entre otros Fallos-CSJN, 149:183, 256:572, 295:608, etc.)” (Sala II, PI-98-64/70).
Asimismo en el precedente citado se expresó que “ahora bien, dicha protección ha sido dada no a favor de la institución crediticia sino que tiene en miras el interés social de conservación de la vivienda como bien lo señala la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su obra “Protección Jurídica de la Vivienda Familiar” pág.163, transcribiendo luego que “por eso la Corte Federal ha resuelto reiteradamente que la “inembargabilidad e inejecutabilidad establecidas en el art. 35 de la ley 22.232 no se extiende a los inmuebles no destinados a vivienda familiar, ni a los vinculados con planes de vivienda que han sido dejados sin efecto”.
Hay que tener en cuenta que la inejecutabilidad subsiste aún cuando se cancele la deuda. En tal sentido se pronució la Corte Suprema cuando dijo “la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por créditos otorgados para única vivienda propia (art. 20 decreto ley 13.128/57 Y 35 LEY 22.232) tutela no solo al banco, sino también al adquirente, por razones de interés general, en atención al fin tuitivo de la ley y mientras se conserven los requisitos establecidos en la norma, se mantienen con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario( Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit.pág. 168).
Es que en casos como el presente y en aquellos que está en juego el bien de familia (supuesto similar al presente) lo que se tutela es el derecho constitucional a una vivienda digna y cuya protección ha sido una constante del legislador.
Debe tenerse en cuenta, que nos encontramos en presencia de una posible vulneración a un derecho natural reconocido por nuestra Carta Magna y que si bien no es absoluto, exige una adecuada valoración del caso toda vez que todos tenemos derecho a una vivienda digna, máxime en el caso de tratarse de una casa destinada al grupo familiar.
Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional, por créditos otorgados para única vivienda propia (arts. 20, decreto - ley 13.128/57 y 35 de la ley 22.232) tutela no sólo al banco, sino también al adquirente, por razones de interés general, y en atención al fin tuitivo de la ley, y mientras se conserven los requisitos establecidos en la norma, se mantienen con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario.( CS Jaralambides, Teófilo Lucio c/ Irma N. Pereira Rocha de Jaralambides. T. 308, p. 2073., Lex doctor)”.
“La inembargabilidad o inejecutabilidad de inmuebles destinados a vivienda propia y constituidos con préstamos de determinadas entidades crediticias como el Banco Hipotecario Nacional, se compadece con el objeto social y el orden público que tienen las normas sociales que consagran aquellos entes, solución que concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas como las que regulan el instituto de protección al bien jurídico familiar, llamado también bien de familia, y con normas de neta raigambre constitucional, en cuanto tienden al financiamiento de la vivienda, fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar y de la ayuda estatal”. “La Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, incorporada al Banco Hipotecario Nacional, tiene facultades análogas a éste, de donde deviene aplicable su régimen legal en tanto declara inembargables los inmuebles obtenidos mediante los créditos hipotecarios concedidos conforme al art. 5º del decreto ley 5167/58” “El beneficio de inembargabilidad respecto de los inmuebles obtenidos mediante los créditos hipotecarios concedidos (art. 5º, decreto ley 5167/58), subsiste durante la vida del prestatario, cónyuge e hijos menores o discapacitados, aún cuando se hubiere cancelado el crédito. (Civil - Sala H Sentencia Interlocutoria C. H274814 FERRERIA DE ALONCA, Carmen D. c/ LEANDRO'S S.R.L. s/ EJECUTIVO. Lex Doctor).
La inembargabilidad dispuesta respecto de los inmuebles adquiridos mediante préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional (art. 35 de la ley 22.232, modificado por la ley 24.143 en su art. 34), es de carácter imperativo, dado el interés social y familiar que sustenta, siendo irrenunciable para el beneficiario, lo que obliga al juez aplicarla aún de oficio. (Civil - Sala F Sentencia Interlocutoria C. F175508 BARREIRO, Ramón c/FREIRE, Demetrio y otro s/ART. 250 C.P.C. 31/10/95, Lex Doctor).
La ley 22123: 35 -carta organica del banco hipotecario nacional- que contempla la inembargabilidad y la inejecutabilidad de los inmuebles gravados en favor del B.H.N. Por créditos otorgados para única vivienda propia, en la interpretación de la CSJN no solo tutela a la entidad otorgante del préstamo sino también al propio adquirente de la vivienda por razones de interés general (conf. Fallo 263-98 del 21.7.65). En consecuencia, atendiendo al fin tuitivo de la ley, no cabe sino interpretar que dichas condiciones subsisten aun con posterioridad a la cancelación del gravamen hipotecario, mientras se mantengan las condiciones establecidas en la norma legal citada. (En igual sentido: sala e, 31.10.97, "Baritello, Roberto c/ Mammana, Placido"; sala d, 17.5.99, "Bonnano, Sergio c/ Gabri, Rolando s/ ejec."). (C.Com. Sala (E)JARALAMBIDES, TEOFILO C/ PEREIRA ROCHA DE JARALAMBIDES, IRMA S/ EJEC. 29/11/85,Lex Doctor).
Ha dicho la CSJN que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y constituidos con prestamos por el BHN se mantiene luego de cancelado el crédito del banco, criterio que se ajusta al objetivo social y caracter de orden publico que tienen las normas legales que consagran aquellas, y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado bien de familia y tienen sustento constitucional en el art. 14 Nuevo de la ley suprema, máxime que sostener que el beneficio de inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el solo interés del banco, pese a que este suficientemente asegurado por el crédito hipotecario. (C.Com. Sala (E)RAMIREZ - GUERRERO - GARZON VIEYRA COLOMBO, ENRIQUE C/ DEL CAMPO, JORGE. 17/11/89, Lex Doctor).
Conforme lo expuesto en los precedentes a que se aludiera en los párrafos que anteceden es que corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia hacer lugar al planteo de la demandada toda vez que el inmueble cuya ejecución se pretende fue gravado con un crédito del Banco Hipotecario Nacional, razón por la cual se tornó inembargable e inejecutable por tratarse de una vivienda única familiar, cuestión ésta que no se encuentra cuestionada.
El hecho que la hipoteca haya sido cancelada no importa la cesación de la inembargabilidad por cuanto el beneficio no es a favor del acreedor sino del grupo familiar.
Cabe señalar también que si bien es cierto que en el registro de la propiedad se da cuenta de la cancelación de la hipoteca (ver ítem c2) lo cierto es que la minuta pertinente fue presentada por el Banco y en tal sentido el hecho que no siga figurando como inembargable no puede serle atribuido a una conducta negligente del aquí demandado.
Pero aún así y dada la naturaleza del derecho afectado, un derecho natural, el objetivo buscado por el legislador al dotar a dicho inmueble con las particularidades a que se alude a lo largo del presente voto y toda vez que la renuncia a un derecho no puede presumirse, es que correspondía que el actor demostrara claramente que existió voluntad de renunciar a dichos beneficios.
III.- Por lo expuesto corresponde se revoque la resolución recurrida, y en consecuencia se levante el embargo aquí trabado, con costas al actor vencido, debiendo regularse los honorarios en su oportunidad.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 719 y vta, y en consencuencia, levantar el embargo trabado sobre el inmueble con matrícula 22954 que consta a fs. 680 vta.-
II.- Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art.69 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001