Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Expte. nº 202-CA-1998.-

          NEUQUEN, de mayo de 1998.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “VIERA MARTA INES C/PROSERVICIOS SA Y OTRO S/DESPIDO” (Expte. nº 202-CA-1998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº DOS, a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

          Vienen estos autos a la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Juncadella contra la sentencia de fs.103/104vta., a tenor de los agravios vertidos a fs.110/111, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.113 y vta..
          I.- Aduce el quejoso que la sentencia recurrida no se adecua a lo preceptuado por el art.30 de la ley 921 y art.163 incs.5° y 6°, del cód.proc., toda vez que se limita a describir las cuestiones fácticas ínsitas en el expediente, pero no efectúa una critica razonable de las mencionadas cuestiones de hecho ni se menciona el derecho.-
          Destaca que si bien la co-demandada Proservicios SA pudo no haber acreditado su personería, Juncadella sí lo hizo, y que todas las demandadas de presentaron a estar a derecho y ofrecieron y produjeron pruebas.
          Sostiene que la condena se sustenta en la incontestación de la demanda en que incurrió Proservicios SA. Aduce que el “a quo” no analizó si las diferencias salariales se ajustan o no a derecho. Que el actor no determina en forma fehaciente cuales son los porcentajes que utiliza para llegar a los montos peticionados, el SAC fue abonado en forma proporcional al igual que las vacaciones, no corresponde el plus por manejo de dinero y la liquidación final que practica no se compadece con los requisitos que determina la ley para ella.-
          Finalmente se agravia por los honorarios regulados al letrado de la contraria, por considerarlos altos.-
          II.-Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, juzgo que efectivamente deben considerarse comunes las defensas planteadas en el responde por la co-demandada Juncadella, por cuanto se trata de responsables solidarios -art.715 cód.civ.- no correspondiendo, por ende, que en base a la incontestación de la demanda declarada en relación al litisconsorte pasivo, se tengan por admitidas circunstancias que fueron negadas expresamente por la recurrente.-
          Cabe señalar, no obstante lo expuesto, que la litis quedó trabada en autos en base a las meras negativas postuladas por la recurrente en su escueto responde de fs.41/42, consistente en una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados y, en particular, de la relación laboral invocada por la actora y base de la presente acción, que su parte adeude suma alguna y que le corresponda recibir los salarios reclamados, así como que hubiese trabajado en jornadas de ocho horas diarias y que exista diferencia de haberes, según la modalidad y horas trabajadas por la actora.-
          Asimismo, tras destacar que la actora se desempeñó en relación de dependencia con Proservicios SA, admite que su reclamo quizás fuese procedente si se hubiese desempeñado en jornadas de 8 horas diarias.-
          Consta, asimismo, que la recurrente circunscribió su ofrecimiento de prueba a la confesional de la actora, a tenor del pliego de fs.82, en función del cual obtuvo el reconocimiento confesorio de la absolvente de haber cobrado efectivamente las horas trabajadas para Juncadella SA (vid.absolución a la primera posición, fs.83).-
          Pese a las declaraciones de los testigos propuestos por la contraria en el sentido de que las ensobradoras se desempeñaban durante largas jornadas laborales, ello no parece del todo compatible con la naturaleza de las funciones que se les asignaba, cual era el de ensobrar sueldos para la administración pública en épocas de pago sin que se explicitara en momento alguno a que tareas alternativas se las habría afectado durante el resto del mes.-
          Antes bien, del reconocimiento confesorio de la absolvente, de los recibos de sueldo acompañados a la demanda -liquidados por horas trabajadas y cantidad de sobres, vale decir, a destajo-, así como de la propia manifestación contenida en la demanda en el sentido de que cumplía jornadas de entre 3 y 5 horas diarias de lunes a viernes -fs.28-, es dable inferir que se trataba de personal de refuerzo habitualmente convocado en los días de pago de la administración pública, al solo efecto de preparar los sobres con los sueldos correspondientes.-
          Siendo así, es dable concluir en que resulta abusiva la pretensión de cobrar las diferencias salariales obtenidas de la confrontación entre lo cobrado por el desempeño a destajo y los salarios mínimos de convenio fijados para una jornada laboral completa. Así ha dicho la jurisprudencia que: “Habiéndose determinado un salario semanal o mensual sobre la base de una contraprestación de cuarenta y ocho horas semanales determinadas por la ley 20.744, cualquiera que fuere su distribución diaria, la disminución de uno de los extremos de la ecuación necesariamente acarrea la disminución de la otra, salvo que las partes decidieran modificar la convención. En esas condiciones, el tiempo de prestación legal y la remuneración constituyen modalidades esenciales mínimas del contrato, las que sólo podrían alterarse en beneficio del trabajador por acuerdo de partes, conforme a los principios enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Contrato de Trabajo. Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe. T. 308, p.2569. “ “La cantidad de horas trabajadas tiene una relación directa con la contraprestación en dinero que el trabajador recibe. El criterio guarda vinculación con los casos en que el salario se fija en razón del tiempo del trabajo, por la puesta a disposición del empleador y la prestación del servicio, descartándose aquellas modalidades de contratación en que la remuneración se establece en función del rendimiento puro del trabajo, como la unidad de obra, comisiones, etc.- Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/Provincia de Santa Fe. Tº 308, pag. 2569. -Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
          “No procede el reclamo por el pago de remuneraciones básicas cuando no se cumplió con la jornada legal de trabajo.” CNAT Sala: 2, Sentencia 13-11-1987, Juez María Laura Rodríguez Graciela González Jascalevich, Adolfo Enrique c/Editorial Troquel S.A. s/despido mag. votantes: María Laura Rodríguez Graciela González
          Las remuneraciones básicas establecidas en los convenios colectivos de trabajo (salario mínimo profesional) están referidas al cumplimiento de la jornada legal o a la inferior fijada en el mismo convenio. Pero si las partes del contrato individual de trabajo estipulan una jornada reducida, es lógico que se disminuya proporcionalmente la retribución, sin que resulten relevantes los motivos que las condujeron a adoptar dicha reducción.” CNAT Sala: 2, Sentencia 23-02-1988, Juez Graciela González Maria Laura Rodríguez Palopoli, Ricardo Esteban y otro c/Bestservice SA. s/cobro de pesos mag. votantes: Graciela González María Laura Rodríguez
          “Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art.39, dec. ley 7718/71), la que no se cumple cuando los montos son sólo objeto de un reclamo global.DLEB 7718-71 Art. 39SCBA, L 44442 S 4-12-90, Juez Rodríguez Villar (SD)Manquilaf, Víctor Alberto c/Construcsur S.A. s/Cobro de haberes, etc.AyS t. 1990-IV p.124
          Acreditado el desempeño por los trabajadores destajistas en exceso de la jornada legal, su haber mínimo garantizado es el equivalente al básico del convenio colectivo que resulte para idéntica jornada laboral teniendo en cuenta los recargos salariales correspondientes (art. 112, L.C.T.) LEY 20744 Art. 112 (t.o.) SCBA, L 47421 S 5-5-92, Juez VIVANCO (SD) Alvarez, Vicente Luis y otros c/Gibaut Hnos. S.A. s/Diferencias salariales DJBA t. 143 p. 180.-mag. votantes: Vivanco- Salas- Laborde- Mercader- Rodríguez Villar.-
          “Según el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a los efectos del cálculo indemnizatorio se deberá tener en cuenta como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual "percibida" por el trabajador o, en su caso, aquel salario a cuyo pago se condena por resolución judicial como que le correspondería haber "percibido" al trabajador.” LEY 20744 Art. 245 (t.o.) SCBA, L 57946 S 13-5-97, Juez SALAS (SD)González, Diego Maximiliano c/Roldán, Mercedes s/ Cobro - Despido.-DJBA t. 153 p. 107
          ”El concepto de "remuneración" está dado por el artículo 103 de la LCT, que lo define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Puede componerse en la variedad de formas que prevé el art. 104 y comprende las llamadas "prestaciones complementarias", ejemplificadas en el art. 105 del Cuerpo Legal citado. Los básicos de convenio, según doctrina pacífica, conforman pisos o mínimos abonables a los trabajadores de cada rama de actividad comprendida, y sólo son obligatorios para la empleadora con ese alcance. Los salarios abonados en forma habitual por encima de tales mínimos, aunque se los designe como "voluntarios", integran la remuneración del trabajador a todos los efectos legales en que la misma debe tomarse como parámetro. Quedan exentos de su comprensión las bonificaciones de carácter excepcional, ya se trate de premios o compensaciones imputadas a circunstancias específicas (no comunes) o que revistan el carácter de mera liberalidad no retributiva. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -II- 319/321, SALA II.-CC0002 NQ, CA 258 RSD-319-95 S 6-6-95, Juez Garcia (sd).-Campos Alejandra f. c/Banco del Sud SA s/cobro de haberes mag. votantes: Garcia - Gigena Basombrio
          La cantidad de horas trabajadas tiene una relación directa con la contraprestación en dinero que el trabajador recibe; por ello, habiéndose determinado un salario semanal o mensual sobre la base de la contraprestación de las 48 hs. semanales determinadas por la ley, cualquiera que fuese su distribución diaria, la disminución de uno de los extremos de la ecuación, necesariamente acarrea la disminución de la otra, salvo que las partes decidieran modificar la convención. En esas condiciones, el tiempo de prestación legal y la remuneración constituyen modalidades esenciales mínimas del contrato, las que sólo podrían alterarse en beneficio del trabajador por acuerdo de partes, conforme los principios enunciados en los arts. 7 y 8 de la LCT. Colipi, Donato Ricardo y Otra c/Aserradero del Valle S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley. S STRNSP VIEDMA 00LA 000151 05-09-90 sd García Osella S STRNSP VIEDMA 00LA 000151 05-09-90 sd Iglesia Hunt.-
          En base a los principios legales y jurisprudenciales contenidos en los pronunciamientos que hemos transcripto, juzgo que lleva razón el recurrente -pese a la esquematicidad de sus razonamientos recursivos- en cuanto a la improcedencia de acceder a la pretensión de diferencias salariales sobre la base de la simple comparación entre las retribuciones efectivamente percibidas y los salarios básicos de convenio correspondientes a la categoría invocada, pero en función de jornadas laborales normales, cuando la actora ha reconocido haber percibido remuneración por las horas efectivamente trabajadas y que su jornada de trabajo no excedía las 3 o 5 horas de lunes a viernes.-
          Adicional art.30 CC: Entiendo que no corresponde en la especie liquidar el adicional del rubro. En efecto: la norma convencional en cuestión establece: “30. Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a y c y repartidores efectivos y toda otra persona que, específicamente, tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de $ ... anuales a partir del 1 de junio de 1975.····Los cajeros/as calificados en el inc. b del art. 7 percibirán la suma de $ ... anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones de la ley 20744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc. No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos en el art. 20.
          A su vez el art.7° a que remite la norma, reza:····7. Asimismo se considera personal administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su remuneración se considerará: ·a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito; b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen tareas administrativas afines a la caja. c) cajeros/as de entidades financieras.
          En cuanto a que la situación laboral de las “ensobradoras”, cual es el caso de la actora, no resulta asimilable a quienes deben cobrar y pagar según la descripción de la CC, referida específicamente a las cajeras con responsabilidad directa y personal en el manejo de dinero, difiere sustancialmente del caso de autos.-
          Conclusión: Por las razones expuestas y teniendo en consideración los términos de la litis y la escasa prueba producida, juzgo procedente acceder parcialmente a los agravios de la demandada y, en su mérito, reducir a un tercio las diferencias salariales y resarcitorias liquidadas a fs.29, con exclusión de la bonificación adicional del art.30, lo que arroja la suma total de $ 2777, 81, que devengarán los intereses fijados en la sentencia de grado.-
          Propongo, pues, al Acuerdo que se reduzca la condena de autos al monto indicado “supra”, se mantenga la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, adecuándose los honorarios profesionales por dicha etapa según el nuevo monto de condena, con lo que deviene abstracta la apelación arancelaria, y fijando los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 L.A.- Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado en virtud de la procedencia parcial del recurso (art.17 ley 921 y 71 cód.proc.).-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:

          1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fojas 103/104 vta., reduciendo el monto de condena a la suma de pesos DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.777,81).-
          2.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicados en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas a aquella fecha: para el Dr. Eduardo E. CORIA, patrocinante de la actora, de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 441) y para el Dr. Carlos A. MUÑOZ, letrado apoderado de la demandada Juncadella SA, de pesos CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 432).-
          3.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (artículo 17, Ley nº 921 y artículo 71 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas al presente : para el Dr. Carlos MUÑOZ, letrado apoderado de Juncadella SA, de pesos CIENTO TREINTA ($ 130) y para el Dr. Eduardo Elías CORIA, patrocinante de la actora, de pesos CIENTO TREINTA Y DOS ($ 132) (artículo 15, Ley Arancelaria).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: