Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Intereses Reserva art.624 CCivil Recibo documentado emanado del acreedor Impreso emanado del mismo deudor con imputación unilateral efectuada por éste]
          PS 2003 N°191 T°V F°915/918
          NEUQUEN, 11 de setiembre de 2003.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “SUAREZ JORGE ALBERTO CONTRA MUNICIPALIDAD DE RINCON DE LOS SAUCES S/COBRO ORDINARIO DE PESOS” (Expte.Nº520-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N°6 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Luis E. Silva Zambrano dijo:
          1.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de cobro de una suma de dinero proveniente de intereses moratorios que se habrían originado por el pago a destiempo, por parte de la accionada, del precio de una compraventa inmobiliaria llevada a cabo entre las partes.
          Para así hacerlo, el decisorio se fundamenta en la norma del art.624 CC, en tanto habría mediado recibo por el pago del capital sin la correspondiente reserva por los intereses que son ahora objeto de reclamo y, además, porque, en todo caso y aun de considerarse que, como lo asevera cierta jurisprudencia, la liberación a ese respecto comporta una presunción “iuris tantum”, los reclamos de fs.5 y 6 resultan tardíos y por tanto inoperantes como “reserva” de los intereses que aquí se reclaman.
          2.- El fallo es apelado por la actora quien luego de una introducción general, explica que el mentado art.624 hace alusión al recibo extendido por el acreedor, circunstancia que no se presenta en el caso, en donde “la actora sólo recibe un depósito de dinero en su cuenta corriente con imputación a un contrato de compraventa...” y que ello fue a través de la “recepción de una orden de pago...concretada en un formulario tipo”, que comportaría “un verdadero contrato de adhesión”.
          Añade que el precepto legal citado cumple una función limitada y se refiere al caso de “los intereses en su calidad de prestaciones accesorias” de las obligaciones dinerarias, alternativa que no se plantea en autos en donde “se trata de intereses sancionatorios...”.
          Cita doctrina y jurisprudencia de esta Cámara.
          3.- Así las cosas, corresponde decir que le asiste razón al recurrente.
          En efecto, dejando de lado el segundo aspecto que se trae a colación en el escrito apelatorio, pues el pronunciamiento que se invoca –in re: “Call Money SRL v. San Martín, Luis A. y otro”, sent. del 4/2/03, Sala I, PI, 2003, T°I, F°17/19- no guarda estricta correspondencia con el caso de autos (allí, en efecto, se hacía referencia a la “recompo-sición” del número dinerario de una obligación comer-cial originariamente pactada en dólares, que esta Cámara, siguiendo anteriores precedentes, “pesificó” a $1,40, sujeto aún a la posibilidad de reajuste ulterior, en tanto que en el presente nos hallamos propiamente ante “intereses punitorios” pactados en la cláusula séptima del contrato de compraventa “en carácter de cláusula penal” fs.130). Coincido en cambio con el recurrente, en que la norma del art.624 CC supone que sea el acreedor quien emite el recibo, cosa que no sucede en la especie en donde la Comuna demandada emitió un documento en formulario impreso que denomina “orden de pago Nro.487” (fs.136) y junto con él, el cheque n°00889447, con el anexo de la “orden de imputación N°1478”, en el que la suma de $90.000 aparece imputada a “inmueble” (fs.137), esto es, al precio de la compraventa, pero de manera unilateral, vale decir, por parte de la misma Municipalidad compradora.
          Dicho en otras palabras: por más que el representante del vendedor, al pie del primer instrumento (fs.136) figura “recibiendo de conformidad” con la “presente Orden de Pago” la suma mencionada, en realidad, él no ha extendido dicho recibo ni, menos aún, efectuada la imputación antedicha.
          Sin dejar de reconocer que la cuestión es motivo de controversia en la jurisprudencia (véase, por ejemplo, Salas- Trigo Represas- Lopez Mesa, “Código Civil Anotado”, T.4-A, ps.261/262, n°1 y citas de jurisp. 1/5, e igualmente, Lex Doctor, voz: “intereses reserva”, jurisprudencia de la CNCom. nos.103, 109, 111, 118, 122, 133, 139,142, 155, etc.), estimo que la interpretación que se ajusta a nuestro Ordenamiento es la de la C1a.CC Bahía Blanca, Tribunal que a este respecto y a través del ilustrado voto del Dr. Plíner, ha sostenido:
          “La doctrina de nuestros autores que incursionan en el debate sobre los alcances del art. 624, parte siempre del supuesto de que el acreedor ‘otorgue al deudor recibo por el capital’ (Salvat, ‘Obligaciones en General’, t.I, núm.509), o que ‘el acreedor que pudo salvar su derecho...mediante su reserva en ese sentido al dar el recibo de pago del capital...” (Llambías, ‘Obligaciones’, t. II, núm.941) o ‘si se ha recibido el capital sin hacer mención de los intereses (Borda,, ‘Obligaciones’, t.I, núm.498), o si el acreedor da recibo del capital sin hacer observación alguna...” (Busso, ‘Código...”, t.IV, pág. 333, núm.1), o ‘el acreedor otorga recibo solamente por el capital...” (Cazeaux-Trigo Represas, ‘Obligaciones’, t.I, p.829 in fine, ed.1975), etc. Es decir que se supone una neta actitud del acreedor que ‘da recibo’ por el capital y silencia toda imputación del pago a intereses” (in re: “Videgaray, Héctor O. v. Norplast” ED 97-355).
          Y más adelante, aludiendo a las fuentes de la norma, explica que,
          “Pues bien, el art.1908 de la ley francesa dice precisamente que “La quittanse du capital...” esto es ‘el recibo’ en el sentido de instrumento liberatorio y no puramente ‘la recepción’ del dinero; es la declaración escrita del acreedor de habérsele pagado la deuda principal ‘sin reserva de los intereses’ lo que hace presumir su pago. Pero nuestra norma va más allá: no hace un juego de presunciones que podrían abrir paso a las dudas sobre si son solamente hominis o iuris et de iure, sino que categóricamente prescribe que ‘el recibo’ –el documento y no el hecho- extingue la obligación del deudor respecto de ellos (los intereses).
          “De todo esto resulta evidente que la liberación del deudor por los intereses debidos es la consecuencia de la nítida imputación del pago al capital adeudado hecha por el acreedor al recibir la prestación” (p.356; el énfasis es mío; véase, en este mismo sentido y con fundamentos ampliatorios, la opinión de la minoría en el Plenario de la Cám Nac. Com. in re: “Compañía Textil del Plata SA v. Marian Rohr SA”, LL 1994-E-264, que, por lo demás, ha sido el criterio sustentado por el TSJ de esta Provincia in re: “PRODUCTOS FORESTALES S.A. c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”; Acuerdo N°514, año 1.997, sent. del 24/11/97).
          Y bien, en nuestro caso, como lo he anticipado, estas circunstancias no se presentan, ya que:
          _el acreedor no ha “otorgado” recibo sino que su representante ha firmado un papel impreso emitido unilateralmente por el comprador;
          _el acreedor (o su representante) no efectuó la imputación al “capital”, esto es, al precio de la compraventa, sino que esa imputación aparece inserta, unilateralmente, por el comprador en un instrumento anexo a la “orden de pago”.
          Estimo, pues, excesivo interpretar que, en semejantes condiciones, ha mediado la voluntad del acreedor de liberar al deudor por los intereses punitorios pactados en la cláus. 7ª del contrato, y tanto más así cuanto que la renuncia a los derechos es, precisamente, de restrictiva apreciación de conformidad con la norma del art.874 CC y, en la causa, no subyace ningún elemento que mueva a pensar en tal sentido.
          Propondré entonces al Acuerdo que, haciéndose lugar a la apelación, se acoja la pretensión condenándose a la accionada a abonar a su contraria dentro del período que señala el art.254 de la Constitución de esta Provincia, la cantidad de dólares estadounidenses reclamada en la demanda, cantidad que se pesificará a razón de $1,40 por cada dólar y que se hallará sujeta a la posibilidad de ulterior reajuste como viene resolviéndolo esta Cámara a partir de los precedentes “FACCINI HECTOR RUBEN CONTRA FERNANDEZ OFELIA AURORA S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº515-CA-2) en PS 2002 T°IV F°684/701; en PI 2002 T°V F°820 /823 y PI 2002 T°V F°852/855 "PETITTI DE DENADAY GRACIELA CONTRA PAVON MIGUEL ANGEL S/COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 1270-CA-2).-
          Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada. Los honorarios profesionales por la primera de ellas habrán de ajustarse al resultado actual del pleito y los que corresponden por la labor ante la Alzada, se fijarán en consonancia con la norma del art.15 LA.
          Así voto.
          El Dr. Lorenzo W. García expresó:
          Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al mismo expidiéndome en igual sentido.-
          Por ello, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs.153/155 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por JORGE ALBERTO SUAREZ contra la MUNICIPALIDAD DE RINCON DE LOS SAUCES, condenándose a la accionada a abonar a su contraria, dentro del período que señala el art.254 de la Const.Pcial., la suma de pesos CIENTO VEINTISEIS MIL ($126.000) en función de la equivalencia 1 u$D = $1,40 y que se hallará sujeta a la posibilidad de ulterior reajuste.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art.68, Código Procesal).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Pablo ROMAGNOLI, patrocinante del actor, de pesos DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($17.640) y para el Dr. Rodolfo LOPEZ MARQUET, apoderado de la misma parte, de pesos SIETE MIL SESENTA ($7.060).
          4.- Regular los honorarios de esta instancia del Dr. Rodolfo LOPEZ MARQUET, letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ ($7.410) (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: