Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Demanda Traslado Sociedad extranjera arts.118 y 122 ley 19550]
PI 2002 N°226 T°III F°419/421
NEUQUEN, 11 de junio de 2002
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“AGRUPACION MAPUCHE MARIFIL CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION DE NULIDAD”
(Expte.Nº
969-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 2
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora contra la provi-dencia de fs.85 que dispone el traslado de la demanda contra el tercer adquirente del inmueble cuya subasta se persigue anular -Financiera Coprocal SA- mediante exhorto diplomático en el domicilio denunciado a fs. 37vta., en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.-
Se alza el recurrente contra la denegatoria por parte del “a quo” respecto de su requerimiento de que la citación a juicio se lleve a cabo mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial y Diario “La Mañana del Sur”, aduciendo que no se ha atendido a la argumentación expuesta por su parte. Destaca que, según se comprueba con la fotocopia autenticada de la escritura de venta celebrada entre La Continental Andina SA y la Financiera Coprocal SA, ésta contrató en el país sin designar un mandatario o representante convencional con domicilio en la Repú-blica Argentina. Invoca lo dispuesto por el Art.122 de la LS y la exposición de motivos, como así también la doctrina que al respecto sustentan los autores que cita.-
II.- Entrando a considerar la cuestión planteada, encuentro que lleva razón el recurrente en su planteo de fondo, toda vez que la exigencia de trabar la litis mediante exhorto diplomático dirigido a la sede de la sociedad importa someter a los actores a “los costosos trámites para notificar el emplazamiento del juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior” a que alude Villegas en su comentario al Art.122 LS (“Sociedades Comerciales”, t.I,pág.421).-
Como bien señala el recurrente, la cuestión está contemplada en el Art.118 de la ley de sociedades, que distingue la habilitación para realizar en el país “actos aislados y estar en juicio” -que no regula específicamente- y el
ejercicio habitual
de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, que condiciona a la acreditación de la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de origen y a la fijación de un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades locales. Debe, además, justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona a cuyo cargo estará. Todo en el marco de las normas contempladas en la convención internacional ratificada por ley 24.409 (Villegas, op.cit. pág.435 y sgtes.)-
La dificultad inicial en la hermenéutica legal se plantea con respecto al concepto de “actos aislados”, discutiéndose si ello comprendía la facultad de adquirir bienes, en particular inmuebles.-
Villegas -loc.cit.,pág.419- entiende que la expresión
actos aislados
se emplea en oposición a “ejercicio habitual” y que, en consecuencia, los actos que no constituyan ejercicio habitual en el país del objeto social de la sociedad extranjera, deben ser considerados “actos aislados”.-
Nissen también expone la dificultad con-ceptual para delimitar el alcance de los “actos aislados”, destacando que “muchas veces la ejecución de un acto aislado puede suponer una actividad perma-nente” y que la doctrina y la jurisprudencia nacional se inclinan por
interpretar el concepto aludido en forma restrictiva, reservándose para aquellos actos desprovistos de signos de permanencia
y que, en definitiva, se caracterizan por lo esporádico o accidental”. Cita en abono de lo que marca como orientación de la jurisprudencia de la Capital Federal, un fallo plenario de la Cámara Civil del año 1920, denegando la inscripción registral de una hipoteca, por cuanto la condición de acreedora hipotecaria le imponía la realización de una serie de actos -ya sean conservatorios o ejecutorios- que la colocan fuera de los límites de un acto aislado”. Cita, en contra-posición, la opinión de Boggiano, que supedita la cali-ficación del acto como aislado a las circunstancias que se presenten.-
En torno a la interpretación jurispruden-cial de la norma, se ha dicho: ”1. Si el demandado en Buenos Aires no se domicilio en ésta ni celebró en ella el contrato que causa la pretensión actora ni se obligó el demandado a cumplir prestación alguna en Buenos Aires por razón del negocio, puede configurarse una sustancial privación o grave dificultad de la defensa en juicio de su parte en los términos de la juris-prudencia de la CSJN desde que no pudo razonablemente prever la demanda en Buenos Aires ni organizar, por tanto, su defensa en extraña jurisdicción. 2. Si bien el emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera puede cumplirse en el país, originándose la contro-versia en un acto aislado de aquella conforme lo dispone la ls: 122-a, este artículo no conduce al sometimiento necesario a la jurisdicción de los tribunales argentinos.
Se requiere que exista jurisdicción internacional argentina para entender en la controversia a que el acto aislado dio lugar
(CPR 1; CCIV 1215 y 1216).” Autos: ICESA, INDUSTRIA DE COMPO-NENTES ELECTRONICOS SAICF C/BRAVOX SA.- Cam.Com.A - Mag.: BARRANCOS Y VEDIA-VIALE-JARAZO VEIRAS- 05/08/83.-
Y bien, en el caso que nos ocupa, mal puede inferirse de la compra de un importante bien inmueble en la provincia, instrumentada en la escritura pública cuyo copia obra a fs.70/73 por parte de la Financiera Coprocal SA constituida y con domicilio en la ciudad de Montevideo, que constituya un acto aislado, extraño al objeto social ni que tales operaciones no sean habituales por parte de la entidad financiera dentro del ámbito de nuestro país. Antes bien, la adquisición de un inmueble en la provincia por contrato celebrado en esta jurisdicción constituyen extremos que habilitan la competencia internacional argentina en todo lo atinente a la transferencia dominial y el cumplimiento del contrato, como así también determina la sujeción de la compradora al derecho civil, tributario, registral, etc., conformando dicha adquisición la constitución de un vínculo jurídico de derecho real prolongado en el tiempo, que de suyo resulta incompatible con la inobservancia de los requisitos que exigen los incisos 1° a 3° del Art.118, entre los que cabe destacar la obligación de fijar domicilio en la República y designar represen-tante a los efectos de posibilitar su emplazamiento en juicio en la forma prevista por el Art.122 LS.-
Corresponde, no obstante, acreditar sumariamente el desconocimiento de la representación legal de la sociedad extranjera con carácter previo a la publicación de edictos, a cuyo efecto deberá oficiarse a la Inspección General de Personas Jurídicas a fin de que informe sobre los datos que obraren en sus registros respecto de la representación y domicilio de la sociedad en la Argentina (Res.Gral. 8/95,Art.3°) y emplazarse a la demandada “La Continental Andina SA” a fin de que denuncie su conocimiento sobre los datos antedichos.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora y en su mérito se deje sin efecto el libramiento de exhorto diplomático y se proceda a diligenciar las informativas señaladas “supra”, debiendo procederse –en caso de no obtenerse la información requerida- de conformidad con los arts.343, 145/7 del cód.proc., todo sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos
en el voto que antecede
,
adhiero al mismo expidiéndome e igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Confirmar el auto de fs.85 en lo principal, dejando sin efecto el libramiento de exhorto diplomático, debiendo en la instancia de grado, acreditar sumariamente el desconocimiento de la representación legal de la sociedad extranjera con carácter previo a la publicación de edictos, debiendo procederse –en caso de no obtenerse la información requerida- de conformidad con los arts.343 y 145/7 del Código Procesal.-
2.-
Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición de la contraria.-
3.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: