(PS.1999-Tº IV-Fº 636/638-Nº 194-SALA II)
NEUQUEN, de septiembre de 1999.-
VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ZARDINI DINO CONTRA NATANIA COOP. DE VIV. CONS. Y CRED. LTDA. SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. 417-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° TRES a esta Sala II, integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 588/589 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la rescisión del contrato solicitada por el actor condenando a la demandada a pagar en el plazo de 10 días el total de las cuotas abonadas por el accionante, con más intereses e imposición de costas. Se manda además ocurrir por la vía sumaria para la determinación de los daños reclamados.
Contra dicho fallo apela la demandada a fs. 594, expresando agravios a fs. 600/603 vta., contestados por la actora a fs. 605/607.
II.- Fundamenta su agravio la apelante, previo efectuar una reseña de lo actuado en autos, en la falta de claridad de la resolución apelada en cuanto a que la subordinación - readecuación del contrato - no surge de la sentencia condenatoria, entendiendo ésta parte que esa subordinación existe y al poner a disposición el inmueble solicitan que se cumpla con lo preceptuado en el art. 2° apartado c), lo que significa que debe estar determinado el valor de la cuota, siendo imposible su cumplimiento si no se sabe el importe, porque deben ser 20 cuotas, al contado, lo pagado cuando la vivienda sea puesta a disposición del socio cooperativo.
Que primero se debe readecuar el contrato y luego entregar la vivienda.
Expresa que no hay contrato nuevo, sino que en el fallo sólo se le hacen modificaciones anulando una cláusula y morigerando los intereses. Que la decisión de rescindir el contrato ha sido drástica e injusta, ante la voluntad de cumplimiento evidenciada por su parte y en su caso debió aplicarse el art. 513 o 515 del C.P.C. y C. es decir el cumplimiento forzado de la sentencia.
Solicita se revoque la sentencia apelada dictándose un pronunciamiento equitativo con expresa imposición de costas.
La actora a fs. 605/607 solicita la confirmación del fallo apelado con imposición de costas.
III.- Entrando al tratamiento de la cuestión traída a estudio observo que el fundamento del agravio de la demandada lo es en cuanto a entender que la entrega del inmueble al actor, se subordina al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2do apartado c) del contrato que ligaba a las partes, y que debe estar determinado el valor de la cuota para establecer el cumplimiento del pago de las 20 cuotas al contado, según convenio. En síntesis que primero se debe readecuar el contrato y luego entregar la vivienda.
La subordinación pretendida por la demandada y que fuera planteada a fs. 575/576, al contestar el planteo de rescisión de contrato formulado por la actora, no existe teniendo en cuenta que durante todo el tramite del juicio por cumplimiento de contrato, la demandada no expresó manifestación alguna respecto del pago de las 20 cuotas que ahora reclama. Además tampoco surge tal obligación de cumplimiento por parte de la actora en la sentencia dictada a fs. 496/500, la que se encuentra firme y que fuera confirmada a fs. 530/532 vta. En dicho fallo se condena a la accionada a hacer entrega y escriturar a favor del actor la vivienda objeto de autos y además adecuar el contrato de conformidad a las pautas dadas en los considerandos de la sentencia y de ninguno de sus considerandos se infiere que deban estar pagadas 20 cuotas al contado como condición para la entrega de la vivienda. No existe condicionamiento alguno que deba cumplir el actor para que el demandado cumpla a su vez la condena impuesta, de manera tal que este agravio debe ser desestimado.
La alegada oscuridad o confusión del fallo apelado, no es tal, sino que lo que pretende la apelante es introducir una condición con fuerza decisoria y que no ha sido formulada en su momento, ni motivo de estudio por el juez de grado, ya que sólo alegó durante el curso del juicio, razones de “fuerza mayor” que le impedían la entrega del inmueble.
Tampoco es de aplicación obligatoria lo dispuesto en los arts. 513 o 515 del C.P.C. y C., por cuanto la alternativa en cuanto a la elección del cumplimiento forzado de la sentencia, ante la mora del deudor, o la rescisión del contrato es una facultad del accionante que no puede ser limitada sin cercenar el derecho de acceso a la justicia mediante el ejercicio de la acción intentada.
La posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del C.C. es una facultad conferida a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, y si bien no cualquier incumplimiento justifica la aplicación del pacto comisorio, en el caso el mismo alcanza la magnitud necesaria para el ejercicio de tal derecho teniendo en cuenta que el incumplimiento afecta al objeto esencial del contrato y no configura un ejercicio abusivo, por cuanto otorga protección a quien viene litigando durante cuatro años. En este sentido se ha dicho que: “1.- Para que se produzca la mora accipiens” es menester que ella se refiera al incumplimiento de alguna de las prestaciones del acreedor, o que éste obstaculice el cumplimiento de las que deba realizar el deudor, u omita la necesaria colaboración para que ello suceda. 2.- El pacto comisorio permite a la parte cumplidora reclamar la resolución del contrato cuando la otra no cumplió con las obligaciones a su cargo.” (CC0101 MP 70164 RSD-30-89 S 14/2/89, CC0102 MP 92275 RSD-432-95 S 5/12/95 JUBA).
Por lo expuesto propongo al acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo del apelante vencido, difiriéndose la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.-
Tal mi voto.
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 588/589 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios de esta Instancia, para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-xv.-