Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          1168-CA-03.-


          Voces:[L.C.Q. Fuero de Atracción Acreedor Prendario Obligación del Art. 32 L.C.Q. Facultades del Juez del concurso Art. 24_OE]
          PI-2003-VII-597-1308/11
          NEUQUEN, 11 de noviembre de 2003.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO S/INCIDENTE DE APELACION E/A: EMP. OMNB. CENTENARIO S/CONC.PREV.”, (Expte. Nº 1168-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdo Administrativo 30/02), con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs. 27 y vta. obra resolución disponiendo que cualquier petición vinculada con la medida de secuestro ordenada contra Vertúa debe formalizarse ante el Juez de aquel concurso considerándose, además, abstracto el tratamiento de la prescripción del crédito peticionada por la concursada.-
          Contra dicho fallo apela la concursada expresando agravios a fs.49/51 vta. que son contestados por el Síndico del Concurso a fs.57 y vta. y el acreedor prendario a fs.63/72.-
          II.- Se agravia el apelante por considerar errónea la necesidad de plantear la cuestión en el concurso de Raúl Vertúa, siendo que su parte denunció al presentarse en concurso de acreedores la existencia de prenda sobre bienes de la empresa a favor del Bank Boston, detallándose las cinco unidades móviles y la existencia de prenda, indicándose además al acreedor como no presentado a verificar.-
          Que no habiéndose presentado ni temporaria ni tardíamente se ha cumplido el plazo de prescripción del art.56 de la ley 24522, por lo que no existe título válido para el secuestro o ejecución de tales bienes, considerando que el deudor Vertúa es quirografario por haber transferido las unidades.-
          Cita jurisprudencia y manifiesta que el resolutorio viola la ley concursal al admitir que se altere la competencia del Juez del concurso, disponiéndose de medidas de agresión sobre bienes de la concursada ordenada por otro Juez, y sin que el acreedor requiriera verificación.-
          También se agravia por la negativa a resolver sobre el pedido de la prescripción planteada, por el hecho de que el Bank Boston no se presentó a instar su reclamo, no obstante que se ha invocado la prescripción por vía de acción, justamente por la inacción del titulado acreedor y siendo además que la jurisprudencia admite la invocación de la prescripción como acción.-
          Efectúa otras consideraciones y pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas.-
          En su responde el acreedor prendario pide el rechazo de la apelación deducida con costas.-
          III.- Comenzaré diciendo que si bien le asiste razón, parcialmente, al apelante, de manera alguna, en el caso de autos, importa violación de la Ley Concursal la disposición de medidas de agresión sobre bienes de la concursada, dispuestas por un Juez que no es el del concurso, por cuanto ello encuentra su fundamento en el art.39 de la Ley de Prendas y porque además a partir de la Doctrina de la C.S.J.N. en autos “Casasa SA s/Quiebra c. Saiegh Salvador y otro s/Ejecución Hipotecaria” se ha interpretado que la previsión de la ley Concursal en torno a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso.-
          Coincidiendo con tal criterio esta Cámara tiene resuelto, entre otros, en autos Banco Bansud SA c/Arias Armando Dionisio s/Ejecución Prendaria” Expte.N°1124-CA-1997, al suscitarse una contienda negativa de competencia que: “Con relación al texto de los dos primeros incisos del artículo 21, los autores son contestes acerca de la deficiente redacción que lo aqueja, la cual es responsable, en gran parte, de la polémica suscitada en cuanto a su interpretación.-
          De un primer análisis de la norma surge que la misma fue estructurada de manera que el inciso 1ro. estableciera la regla genérica de la atracción de los juicios de contenido patrimonial . Y en el segundo se establecieron las distintas excepciones a dicho fuero de atracción. Respecto del segundo inciso, la primer oración está destinada a exceptuar del fuero de atracción a las expropiaciones y a los procesos fundados en las relaciones de familia. Y la inclusión en la segunda oración de las ejecuciones de garantías reales responde a la intención del legislador de no perjudicar innecesariamente a cierto tipo de acreedores que usualmente son los que han otorgado préstamos de importancia o han dado crédito al concursado, obligándolos a litigar en Tribunales que no les corresponden naturalmente o que no son los que, de común acuerdo, convinieran con el deudor.-
          La única exigencia que contiene la norma es presentar el pedido de verificación sin tener que esperar el resultado del mismo para poder continuar la ejecución, lo que revela la inutilidad que este tipo de ejecuciones queden radicadas ante el juez del concurso, ya que en los casos en que la ley estableció claramente el fuero de atracción (como en los juicios de conocimiento), fue porque ello obedeció a que -por expreso mandato legal- esos juicios debían ser continuados ante el juez del concurso, o debían ser reemplazados por el proceso de verificación de créditos en su totalidad. También cabe tener presente que la radicación de las ejecuciones de las garantías reales en el juzgado del concurso no importa ningún beneficio de relevancia para los otros acreedores del concursado en comparación con la situación en que estarían de tramitar la ejecución en el juzgado de origen.-
          En efecto: las facultades del juez de suspender temporariamente una ejecución (artículo 24) y la posibilidad del Síndico de intervenir como parte en los juicios de contenido patrimonial en los que el concursado sea parte (artículo 275 in fine) se mantienen inalterables sea que la ejecución tramite ante el juez originario o ante el del concurso, permitiendo que en un caso u otro los derechos de los demás acreedores del concursado, así como los de éste, estén protegidos de igual forma. Esta es la interpretación que de la normativa ha efectuado la C.S.J.N. el 2/4/96 en causa “Casasa S.A. s/Quiebra v. Saiegh Salvador y Otro” en E.D.169:471.- (conf. Mariano de Estrada: “Algunas consideraciones respecto del fuero de atracción del concurso preventivo y las ejecuciones de garantías reales”, en E.D. 19/5/97; Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, Tº I, p.232; Negre de Alonso”; “Efectos de la sentencia de apertura del concurso Preventivo”, en Rev. de D. Comunitario, Tº 10, Concursos y Quiebras, p. 102)”.-
          Ahora bien, lo precedentemente reseñado de manera alguna importa, a mi entender, que el acreedor prendario se encuentre exento de la obligación general impuesta a todo tipo de acreedor en el art.32 de la L.C.Q. ni tampoco que no pueda el Juez del concurso ejercer, en tal caso, la facultad que le acuerda el art.24 del mismo Cuerpo legal. Al respecto se ha dicho: “Debe preferirse la aplicación del art.21, inc.2°, de la ley 24522 sobre el art.39, LPR, y disponer la suspensión del trámite de secuestro de la cosa prendada (CNCom. Sala D, 25/11/96, “Banco de Crédito Argentino SA v. La Unión del Sud SRL”).-
          Considero entonces que es el Juez del concurso quien esta habilitado para disponer las medidas establecidas en el art.24 LCQ en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso y siendo que la norma habla de necesidad y urgencia evidentes, como requisito esencial para que se suspenda la ejecución, ello significa que deben darse los dos requisitos: la necesidad y la urgencia, las que están destinadas a asegurar la supervivencia de la urgencia y los intereses generales, subordinando los intereses particulares de ciertos acreedores.-
          Como en autos esa necesidad y urgencia resultan evidentes atento la actividad de la empresa y el carácter de los bienes prendados, considero que en base a lo dispuesto en el art.24 ya mencionado y siendo tales bienes necesarios para la continuación de la actividad de la empresa concursada debe hacerse lugar a la suspensión de la medida de secuestro y/o remate sobre las unidades dominio CQM 925, CQM 926, CQM 927, CMG 909 Y CMG 910, por el término máximo de 90 días, por cuanto dicha medida también tiende a la protección de los intereses de todos los acreedores.-
          Respecto del agravio relacionado con la caducidad de las prendas y prescripción prevista en el art.56 de la LCQ, encuentro que no le asiste razón al apelante, no obstante que conforme la doctrina general el planteo puede efectuarse por vía de acción, ante el Juez del concurso a los fines de establecer con fijeza el pasivo y los acreedores con derecho a las soluciones concursales (CNCom. Sala E, “Noblex Argentina SA s/Conc. Prev. S/Inc. de declaración de Prescripción al crédito de la DGI”, 12/02/99, JA 1999-IV-197).-
          La prescripción concursal –La Ley, 2002-D, 1138, Nota de Víctor Hugo Nichelmann- responde a principios liminares de carácter concursal que hacen a la esencia de dicho trámite y se integran con la normativa general en tanto y en cuanto esta no afecte principios de orden público concursal. Esto significa que se la aplican al instituto los principios generales de la prescripción tales como su interpretación restrictiva y la suspensión dispensa o interrupción de los plazos. En este entendimiento considero que la presentación efectuada por el acreedor prendario en el Concurso de Raúl Víctor Vertúa –fs.154/174-, ha interrumpido la prescripción conforme lo establece el art.3986, 1° del C.Civ., teniendo en cuenta lo previsto en el art. 3994 CC, atento el carácter solidario de los deudores prendarios, teniendo en cuenta que la enajenación del bien prendado no desobliga al deudor, permaneciendo ligado en seguridad del acreedor, quedando frente al acreedor dos deudores, el originario y el nuevo adquirente ambos con responsabilidad solidaria frente al acreedor prendario (art.9 L.P., Roberto A. Muguillo, “Prenda con Registro”, ASTREA, pág.77). Estas consideraciones me llevan a la convicción de que la acción conferida al acreedor prendario para hacer valer sus derechos en el concurso de la incidentista no se encuentra prescripta.-
          Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto revocando la resolución de fs.27 y vta. ordenando la suspensión de la medida de secuestro y/o remate sobre las unidades CQM 925, CQM 926, CQM 927, CMG 909 Y CMG 910, por el término máximo de 90 días, debiendo para su toma de razón librarse oficio al Sr. Juez interviniente en los autos caratulados “Bank Boston NA c/Vertúa Raúl s/Secuestro” Expte.N° 96240/01, que tramita por ante el Juzgado N°3 Secretaría N°5 de Capital Federal. Rechazar la solicitud de prescripción de los créditos y caducidad de las prendas que gravan los vehículos señalados. Con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-
          Tal mi voto.-
                El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocando la resolución de fs.27 y vta. y en consecuencia, ordenar la suspensión de la medida de secuestro y/o remate sobre las unidades CQM 925, CQM 926, CQM 927, CMG 909 Y CMG 910, por el término máximo de 90 días, debiendo para su toma de razón librarse oficio al Sr. Juez interviniente en los autos caratulados “Bank Boston NA c/Vertúa Raúl s/Secuestro” Expte.N° 96240/01, que tramita por ante el Juzgado N°3 Secretaría N°5 de Capital Federal. Rechazar la solicitud de prescripción de los créditos y caducidad de las prendas que gravan los vehículos señalados.
          II.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (Art. 68 2° apartado C.P.C.C.).-
          III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-





          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ






          Dr. Miguel Buteler
          SECRETARIO


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003


                      Dr.Miguel Buteler
          SECRETARIO








Categoría:  

Concursos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: