Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          1018-CA-01.-

          Voces:[Laboral Trabajo Agrario Ley 22248_G]

          PS-2003-IV-712/716-163

          NEUQUEN, 12 de agosto de 2003.-

          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “PAINEL ANDRES ABELINO CONTRA BALBOA MAFALDA Y OTROS S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 1018-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs.231/233 vta, a tenor de los agravios vertidos a fs.237/240 vta, cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs.248/251 y a fs.254/255.-
          I.- Los agravios: Se disconforma el recurrente con la meritación efectuada por el Sr. Juez a quo en cuanto ha considerado que en el campo no medió explotación agrícola y, por ende, que se trató de una relación distinta de la del trabajador de campo. Por el contrario, sostiene que existió relación de dependencia y que debió considerarse la situación del campo a la época del reclamo, en que existía una explotación agropecuaria que justificaba su permanencia en la vivienda existente. Que de haber un comodato como lo pretenden los demandados habría sido intimado a la entrega de la casa y nada de eso ocurrió.
          Señala la orfandad probatoria de los demandados, habiendo establecido su parte la existencia de animales en el campo y mediante la prueba testimonial agregada las actividades en otra época agropecuarias denunciadas.
          Se agravia también por el apartamiento del tribunal del principio in dubio pro operari como también de la buena fe que debe primar en el campo laboral. Que la falta de explotación actual del campo que surge de la constatación a fs.214 no le puede ser imputada, en orden a acreditar las labores que desempeñaba, desde que corresponde a los propietarios efectuar las inversiones en ese sentido de manera de encausar la actividad agrícola. Que resulta aplicable el art.2 de la ley 22.248 y cita jurisprudencia en apoyo de su punto de vista. Por último solicita la apertura a prueba con el objeto de probar la venta del campo y la existencia de un reconocimiento de los compradores para hacerse cargo del crédito aquí reclamado. Pide se tome la declaración testimonial que quedara pendiente en la instancia anterior y se intime a los demandados a acompañar los documentos de la venta en su poder.
          II.- Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas, adelanto mi opinión desfavorable al planteo del recurrente. En efecto el trabajador rural es el sujeto del contrato agrario de trabajo, y como tal se refiere al servicio, faena, tarea o trabajo propio de la actividad agraria, motivada por ella o conexa a ella.(cfr. Luparia, Carlos H., en Régimen del Trabajo Rural, p.66, Ed.Astrea 1981) En ese orden resulta insoslayable vincular la existencia de toda relación laboral agraria o rural con una determinada explotación, es decir con algún tipo de organización, por mínima y elemental que esta sea, concebida y dirigida a la producción o creación de bienes del rubro, o servicios en alguna medida relacionados a dicha actividad, persiga o no la misma fines de lucro (arts. 2° y 3° ley 22.248 Régimen Nacional del Trabajo Agrario). Ello así por cuanto, si bien el ámbito territorial (criterio geográfico o ecológico) y la naturaleza de las tareas involucradas (criterio profesional o jurídico) son otros tantos elementos tipificantes concurrentes (doct. CNTrab., sala VIII, DT 1996-B, 3022), no puede obviarse la aludida noción de "organización" que supone una determinada estructura en la que se halla inserto o de la que forma parte el trabajador con su aporte personal.
          La idea engasta con la moderna "concepción objetiva" de la relación de dependencia, superadora del concepto clásico basado en la relación subjetiva entre empresario y trabajador caracterizado por las notas de subordinación jurídica, técnica y económica, conforme a la cual debe determinarse si existe una "organización empresaria", esto es una organización instrumental ("cualesquiera fuera su tamaño") de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (ver "La relación de dependencia", nota a fallo de Roberto García Martínez, en DT 1996-B, 2368). Desde tal perspectiva y a la luz de los diferentes elementos de juicio reunidos en la especie, no caben dudas que la relación denunciada en autos no existió.
          El actor en su demanda sostiene que el campo "...se compone de 3.000 ha de las cuales 1.000 ha. se encuentran alambradas lo cual implica el recorrido de las mismas y reparar el alambrado dañado, mantener el campo, las instalaciones, corrales, galpones, casas y la custodia y guarda del establecimiento... (sic), y al rendir su confesional reconoció que fuera de algún que otro caballo y algunas gallinas no había ninguna otra explotación en el inmueble en que asegura haber trabajado –fs.155/156-. En virtud de tal afirmación, que por venir del propio accionante implica confesión (art. 417, Cód. de Proced. Civiles, por rem. art. 54 de la ley Procesal del Trabajo), resulta admitida una forma de actividad o explotación legalmente excluida como marco de un posible contrato de trabajo agrario (art. 6° inc. a, Régimen Nacional del Trabajo Agrario).
          Tenemos así que el accionante dice haber realizado (independientemente de lo que se ha probado al respecto), tareas en relación al cuidado del alambrado dañado, conservación y guarda de las instalaciones, por lo que ninguna relación tiene con la explotación agropecuaria atribuida a los demandados.
          Igualmente se han incorporado otros elementos de juicio independientes que autorizan a concluir que en realidad, en la propiedad de los demandados en la Estancia La Adelina, nunca hubo explotación o aprovechamiento del inmueble de ninguna especie, que al menos explicara o justificara razonablemente la presencia de un trabajador de las características que se autoasigna el demandante.
          Los testigos examinados - Lauquen, Alvear, Churrarín y Villagrán -, todos ellos vecinos de la Estancia La Adelina, dijeron saber que en el inmueble de marras en otra época se desarrolló una explotación agraria (alfalfa o maíz), pero ninguna precisión dan sobre la envergadura de ella o a cargo de quien estaban esas tareas (fs.195/197), considerando como lo mencionamos más arriba que ningún trabajo específico, en relación a dichas plantaciones, es mencionada por Painel.
          Sobre el particular igualmente ilustrativo resulta la constatación de fs. 214, que señala el estado de absoluto abandono del mentado bien (la vivienda es una tapera, al lado existe un galpón y unas jaulas para conejos, un molino de viento desarmado), y no se puede observar si hay riego por medio de acequias ni se observa ningún corral aunque parece que en algún tiempo hubo una manga para cargar ganado, en consecuencia, en mi opinión, no constituye un establecimiento rural, sino una simple casa de campo, con nombre rimbombante.
          Abstracción hecha de los óbices hasta aquí mencionados, luego del examen de las probanzas reunidas acerca de las labores que habría cumplido el actor, se concluye, en el marco de la sana crítica impuesta por la ley del rito y de la indispensable congruencia que debe satisfacer este pronunciamiento (art.383 Cód. de Proced. Civiles), que tampoco se ha acreditado la relación de dependencia descripta en la demanda.
          Al respecto se puede citar la siguiente jurisprudencia:
          La prueba de la existencia del contrato de trabajo, cuya carga pesaba sobre la parte actora, no puede considerarse cumplida sólo a través de la remisión de un telegrama de intimación y la no presentación en juicio de documentación laboral, por cuanto, aún poniéndonos en la mejor hipótesis para el recurrente, o sea la aplicación analógica de principios presuncionales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, al caso de un trabajador rural comprendido en la ley 22248 -es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido de que estas presunciones, para tener eficacia, requieren previamente la demostración de la existencia de una relación laboral. Idem: "Muñoz c/Reyla" LAS 16/5/88.CCPA03 PA, 301 3414 S 14-7-93, Juez: NARDIN (SD)PUCHETTI c/ OLORON s/ COBRO DE PESOS, Mag. votantes: NARDIN - MUZIO - REVIRIEGO
          Tratándose de tareas regidas por la ley especial 22.248, no cabe aplicación de la presunción emergente de la norma contenida en el artículo 23 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo; ello significa que no ha de partirse de la base presuncional antes citada, y que consecuentemente, debe mensurarse la prueba producida, sin elementos presuncionales que, de antemano, favorezcan a la trabajadora.CCCU03 CU 68 S 11-7-94, Juez: BUGNONE (SD)ROMERO RODOLFO c/ CARLOTTE EDUARDO s/ COBRO DE PESOS, Mag. votantes: BUGNOGE - RODRIGUEZ - BAZTERRICA
          La ley 22.248, en su exposición de motivos, expresa que todos los contratos de trabajo agrario se habrán de regir por las normas de esta ley y por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Se aplica a la actividad laboral agraria que se desarrolle fuera del ámbito urbano, predominando en la determinación de las distintas tareas el criterio ecológico sobre el profesional. Tratándose de tareas regidas por la ley especial 22.248, no cabe aplicación de la presunción emergente de la norma contenida en el artículo 23 e ídem 57 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo; ello significa que no ha de partirse de la base presuncional antes citada, y que consecuentemente, debe mensurarse la prueba producida, sin elementos presuncionales que, de antemano, favorezcan a la trabajadora.(cfr.CT04 SE 10804 S 6-9-99, Juez FERRI (SD)BARRERA, MARTIN GIL c/ ATILIO DON Y ALBERTO DON Y/O PROP. Y/O RESP. s/ INDEMNIZACION POR DESPIDO, ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC.)
          Ni los mínimos trabajos de mantenimiento (arreglos de alambrados), realizados en el inmueble que ocupaba el actor, no configuran una vinculación de trabajo, sino que responden a la condición de comodatario del mismo.(en igual sentido v. CCPA03 PA, 301 3389 S 6-9-93, Juez: MUZIO (SD)LOPEZ MIGUEL Y OTRO c/ ROSSO DE DIEZ ANA s/ LABORAL, Mag. votantes: MUZIO - REVIRIEGO – NARDIN)
          La gratuidad es un elemento esencial del comodato, pero éste no deja de serlo cuando se busca asegurar la conservación y custodia de la cosa, ya que el comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación de la cosa y es responsable de todo deterioro que ella sufra. (cfr.CCPA03 PA, 301 3623 S 28-6-94, Juez: NARDIN (SD)DIAZ, Roberto H.y otro c/ CUATRIN, Juan T. y otro. s/ COBRO DE PESOS, Mag. votantes: NARDIN - REVIRIEGO – MUZIO)
          Al no haberse probado en autos que en la fracción de campo se hubiera desarrollado alguna actividad agropecuaria, ni habiéndose invocado que el inmueble o parte de éste haya tenido el destino de una casa quinta, aparece como razonable dar crédito a que la relación que unió a los litigantes no estaba contemplada en la ley 22248, ni en ninguna otra vinculación que caiga bajo el amparo de la legislación laboral, sino que debe enmarcársela en el Código Civil.(cfr. CCPA03 PA, 301 3389 S 6-9-93, Juez: MUZIO (SD)LOPEZ MIGUEL Y OTRO c/ ROSSO DE DIEZ ANA s/ LABORAL, Mag. votantes: MUZIO - REVIRIEGO – NARDIN)
          En definitiva y a manera de colofón; en autos se invoca, como marco de una supuesta relación laboral (peón rural), una explotación agrícola conforme a directivas expresa de la ley respectiva (art. 6º, Régimen Nacional del Trabajo Agrario); sin superar el escollo probatorio acerca de la existencia de una explotación o tipo de organización como ámbito adecuado para la vinculación indicada; se denuncia además el cumplimiento de tareas o prestaciones que, consideradas en sí mismas, resultan extrañas al régimen legal cuya protección se invoca; y finalmente, no se acredita que las labores que cumpliera el actor se verificaran con el carácter de permanentes que se les asigna en la demanda.
          Por todas las consideraciones expuestas, las que han sido desarrolladas luego de la ponderación de todos los elementos de juicio incorporados al debate aunque se hayan mencionado únicamente los estimados relevantes para resolver la litis, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas por el orden causado. Esto último en el marco de las facultades conferidas en el art. 17 la ley de rito, considerando que según las circunstancias fácticas acreditadas en autos (la realización de tareas por parte del actor en la propiedad de las accionadas por un prolongado lapso, aunque en condiciones diferentes a las invocadas), razonablemente autorizan a concluir que el demandante pudo estimar, fundadamente, que le asistía el derecho de promover la presente acción, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales de conformidad con el art.15 L.A.-
          Tal mi voto.-

                La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 231/233 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 17 Ley 921) de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-

          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Sebastián René Vázquez, patrocinante del actor, de PESOS CIENTO CUARENTA ($140); para la Dra. Ana María Montero, letrada apoderada de los co-demandados, de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO ($195) y para el Dr. Jorge E. Mena, patrocinante del demandado, de PESOS CIENTO CUARENTA ($140). (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-




          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ






          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2003



                      Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: