534-CA-0
Voces:[Laboral-Certificado de trabajo Art.80 ley 20774 GB]
PS 2000 Nº 274 Tº V Fº 900/903
NEUQUEN, 28 de Diciembre del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARIAS MANUEL JESUS C/PETROLERA PEREZ COMPANC S.A. S/PEDIDO”, (Expte. Nº 534-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
I.- Vienen estos actuados a la Alzada a propósito de la apelación que, contra la sentencia de fs. 135/137 vta., formula la parte actora a fs. 142/145 y que mereciera la réplica de su contraria a fs.147/149 vta. También por la apelación con efecto diferido interpuesta a fs.69 por la demandada contra la resolución de fs. 63/64 que rechaza la excepción de prescripción.
1.- El actor se queja porque la sentencia rechaza la demanda por cambio en la certificación de servicios que le otorgara la demandada durante el desempeño de la relación laboral. Manifiesta que se equivoca la señora juez a-quo al valorar la prueba referente a su calidad de operario baterista y luego ayudante operador de planta de gas, en tanto ello surge de los propios recibos y el reconocimiento de la demandada a fs. 52. Sostiene la arbitrariedad del decisorio al no considerar las tareas que el apelante realizaba como de aquellas incluidas en las previsiones del decreto 2136/74 y refiere la prueba que hace a su derecho, así como el dictamen del ANSES con la interpretación que considera ajustada a su caso. Cita jurisprudencia y pide se haga lugar a la demanda con costas.
2.- La demandada sostiene como cuestión previa en su réplica a los agravios del accionante, se resuelva la apelación contra el rechazo de la excepción de prescripción que fundara a fs. 66/69. Sostiene que el tribunal de la instancia inferior no hace lugar a la prescripción que marca el art.256 de la L.C.T. sobre la base del fallo de la Sala I de ésta Cámara en los autos: “Villugron c/Devi Construcciones s/Despido”, que en síntesis extiende el plazo de prescripción más allá de los dos años y para ello indica sendas resoluciones de la misma Sala con otra composición y del suscripto como integrante de la Sala II, en donde se admite el plazo del art. 256 de la LCT, bianual para ejercer la acción prevista por el art.80 de la LCT, sobre la base de que se trataría de una obligación contractual.-
3.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas debe analizarse, en primer lugar, el rechazo de la excepción de prescripción toda vez que de su dilucidación puede depender el resultado del proceso.
Considero que debe traerse a colación lo que se dijera en un proceso reciente en una cuestión vinculada con el tema en los autos “Urrutia Riquelme S. c/Jadull Sidrac D. S/ despido”:
“Si bien coincidimos con el recurrente en cuanto sostiene que existen dos tipos de certificaciones, entendemos que debe aclarase esta situación. En efecto, el certificado de trabajo que prescribe el art.80 de la ley 20744, es de naturaleza compleja, por un lado habilita al trabajador para acreditar empleos anteriores en otros puestos de trabajo, caso en que resulta suficiente la constancia de su ingreso, egreso, categoría y tareas realizadas por nota o documento suscripto por su ex empleador y por otro, debe reunir ciertos requisitos que le permitan acudir al organismo previsional para certificar servicios formando su expediente jubilatorio o iniciar su trámite definitivo de jubilación. Nos encontramos así, con que las constancias que debe contener el certificado y que reseñáramos precedentemente, no alcanzan para la tramitación de beneficios jubilatorios por cuanto las Cajas de Jubilaciones-ANSES- exigen que los mismos datos y otros referidos a las remuneraciones y aportes se hagan constar en el documento denominado “Certificación de Servicios y Aportes” que debe contar con firmas autenticadas por el organismo previsional o con certificaciones que el mismo acepte. (PS.2000 Nº108 TºIII Fº519/520 Sala I, PS 2000 Nº100 TºIII Fº488/491 Sala I).”
“Respecto al certificado indicado en primer término, que tiende a que el empleado pueda acreditar su conocimiento y práctica en el quehacer, oficio, profesión ante otro empleador, en el cual interesa el desempeño del mismo durante un tiempo, careciendo de importancia si se han hecho o no los aportes, entendemos que la acción para su reclamo prescribe a los dos años de conformidad con lo dispuesto por el art.256 de la ley 20744.”
“Así hemos expresado siguiendo a Vazquez Vialard (Tratado Tº5-675 y siguientes) que:” Refiriéndose específicamente al tema el autor mencionado señala que la jurisprudencia considera que la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo es de naturaleza contractual y sea de dar o de hacer el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas por el art.256, prescribiendo a los dos años (cita a la CNT. Sala III, “Lostri, Juan C/ Industrias Plásticas Saladillo SA” en ibidem Tº3-754, nota337).(P.S. 1997 TºV Fº916/917 Sala II).”
“Respecto de la constancia de sueldos y aportes que exigen los organismos previsionales y que prescribe el art.80 de la LCT., que como ya expresáramos debe proveer el trabajador, para así éste poder justificar los años de servicio que se requieren para peticionar la prestación jubilatoria, también lo dispone el art.12 inciso g, de la ley de Jubilaciones y Pensiones Nº24241, por lo que ya no reúne la naturaleza contractual del anterior y es una obligación de carácter previsional derivada del contrato laboral, consideramos entonces que no es de aplicación el plazo que prescribe el art.256 de la LCT.”
“Esta carga impuesta al empleador implica la constatación de hechos que figuran en su documentación contable y registraciones laborales, consecuencia de ello, la prescripción aplicable a la obligación de expedir este tipo de certificado de “Servicios y Aportes” está vinculada a la obligación de conservar los libros de comercio en general y la documentación complementaria (arts.44 Y 67 del Cód. de Comercio)por remisión a las formalidades de los mismos contenida en el art.52 LCT.”
“Consecuentemente dicha obligación prescribe a los diez años...”.
Aplicando al caso de autos los principios expuestos en los párrafos que anteceden y teniendo en cuenta que lo que se persigue por medio del presente proceso es una corrección a lo que figura en el certificado a los fines previsionales, es que considero que el plazo de prescripción es igual al vigente para el caso de reclamo del mismo, esto es, de diez años y no habiendo transcurrido el mismo es que la excepción opuesta debe desestimarse.
4.- En cuanto al fondo del asunto y si bien la Cámara ha adoptado distintas posiciones sobre el punto entiendo que, por razones de economía, debe seguirse el criterio sentado para casos similares por el Tribunal Superior de Justicia.
Así en un caso similar al presente se sostuvo que debe estarse a la interpretación que da sobre el punto el organismo pertinente y que considera que es el factor climático hostil y el desempeño en zonas deshabitadas lo que posibilita aplicar el privilegio previsional previsto por el decreto 2136/74, en los términos que formula el actor en su demanda. (ver al respecto TSJ, Ac. 12/2.000).
Se dijo en el precedente citado en el párrafo que antecede que “si bien nuestro Máximo Tribunal Nacional ha advertido que “las leyes previsionales que disciplinan regímenes especiales son de interpretación estricta” (C.S.J.N. 19/9/98 autos “Gitard Roberto Hipólito s/ Pensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodriguez de” –publicado por lex doctor), coincido con la sentencia de Cámara al considerar que es el Organismo Previsional el que evalúa el alcance del decreto que aquí se cuestiona, debo destacar que, interpretada dicha normativa por el mismo solo se consideraban excluídas en el período reclamado por el actor, las tareas administrativas (Resolución 215 fs. 268). Y en relación a ello, conforme la prueba rendida en autos, las funciones laborales de chofer de flota pesada y de jefe de transporte no revestían tal carácter.”.
En tal sentido y teniendo en cuenta las tareas desempeñadas por el accionante y que dan cuenta los testimonios existentes en la causa como asimismo los que se encuentran reconocidos por la contraria, es que considero procedente el reclamo deducido.
Con relación a los daños y perjuicios peticionados y tal como lo sostiene en forma reiterada la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que todo daño debe ser probado por quien lo alega siendo un requisito esencial para obtener una condena, toda vez que un daño improbado no existe para el derecho.
En tales condiciones y siguiendo el precedente citado y toda vez que no consta que el certificado que se reclama sea el único recaudo omitido a los fines de la concesión del beneficio, y que solicitó la jubilación por invalidez y no probó haber requerido o iniciado el trámite jubilatorio común, es que los daños y perjuicios no resultan procedentes por improbados.
5.- Por las razones expuestas propongo: 1) se confirme el rechazo de la excepción de prescripción, 2) se revoque la sentencia y en consecuencia se condene a la demandada a entregar el certificado con la categoría 01, 3) se desestime el reclamo de daños y perjuicios, 4) costas de ambas instancias en el orden causado, atento la procedencia parcial de la acción y de los recursos interpuestos por las partes (conf.art. 71 C.Proc.), 5) se deje sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes procediéndose a una nueva determinación en base a las pautas arancelarias, y se fijen los emolumentos de Alzada conforme las pautas del art. 15 de la L.A.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 63/64 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Modificar la sentencia de fs.135/137 vta. y en consecuencia, condenar a la demandada PETROLERA PEREZ COMPANC S.A. a entregar al actor MANUEL JESUS ARIAS el certificado de servicios previsto en el art. 80 de la Ley 20.744 con la Categoría 01 dentro del plazo de DIEZ (10) días, conforme lo expresado en el respectivo considerando que integra este pronunciamiento, confirmándola en lo demás que fuera materia de recurso y agravios.-
II.- Costas de ambas instancias en el orden causado, en mérito a lo expresado en el considerando respectivo (arts. 71 del Cód.Proc. y 17 Ley 921).-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 CPCC) los que, adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Mario Oscar Quintana -letrado apoderado del actor-, de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 4.340); para el Dr. Guido H.Poma Borghelli -patrocinante de la demandada-, de pesos TRES MIL CIEN ($ 3.100), y para el Dr. Raúl E.Poma -apoderado- de pesos UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 1.240)(Arts. 6, 7, 10 y 39 Ley 1594).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Mario Oscar Quintana –letrado apoderado del actor- de pesos UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300), para el Dr. Guido H.Poma Borghelli -patrocinante de la demandada- de pesos NOVECIENTOS TREINTA ($ 930) y para el Dr.Raúl J.E. Poma -apoderado-, de pesos TRESCIENTOS SETENTA ($ 370)(art. l5 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_V__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000