Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          315314/4

          Voces:[Medida Cautelar Secuestro Requisitos]

          PI-2005-TºII-098-227/228

          NEUQUEN, 21 de Abril de 2005.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "CASTILLO RUBEN SERGIO CONTRA MOLINA LUIS ALBERTO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 315314/4), venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el accionante a fs. 15,contra la providencia de fs. 12 en cuanto no hace lugar al secuestro del automotor que peticionara, y cuya revocatoria fue denegada a fs. 17.-

          A fs. 15/16 expresa agravios, manifestando que, si bien es cierto que los demandados no son los titulares del rodado en cuestión y cuyo secuestro es rechazado por el Juez de grado, el mismo fue enajenado por el propio titular dominial a favor del peticionante, y que además surge de manera clara e indubitable del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Automotor, de fecha 03/12/04, acompañado, que el automotor posee denuncia de venta realizada por el titular dominial Sr. Julio César Sánchez a favor del Sr. Rubén Castillo, de fecha 28 de Mayo de 2001, con prohibición de circular y pedido de secuestro. En función de ello considera que posee derechos y acciones para realizar la medida precautoria peticionada y legitimado para ello. Agrega que, conforme la normativa vigente sobre el Régimen de Automotores, podría presentarse ante el Registro de Propiedad Automotor y realizar la correspondiente transferencia, y que por ser lisa y llanamente el único y actual poseedor de todos los derechos y acciones relativos al automotor, fue que oportunamente procedió a enajenar a los demandados el vehículo de referencia.-

          II.- Conforme lo previsto por el art. 221 del C.Proc., procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar; o cuando, con igual condición, sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.-

          Por lo tanto, como cautelar, es una medida más enérgica que el embargo, toda vez que significa que el bien secuestrado queda en manos de un tercero, como depositario, y no puede ser usado, y ello solo en casos en que el embargo fuere insuficiente para tutelar el derecho que se quiere garantizar.-

          En el supuesto de autos, por el tipo de proceso de que se trata: ejecutivo, en primer lugar el bien no es objeto del juicio, y en segundo lugar, no se ha acreditado que los demandados sean titulares registrales del mismo, como tampoco que el embargo decretado sea insuficiente.

          Sumado a ello, que ni siquiera aún se ha cumplido con el trámite previo de reconocimiento del instrumento por parte de los accionados a fin de constituirlo como título ejecutivo, conforme arts. 520 y 525, inc.1º del C.P.C.y C., y teniendo en cuenta el Régimen Jurídico de los Automotores, y la doctrina judicial establece que: “La reforma de la ley 22.977 ha fijado un procedimiento especial mediante el cual el titular registral que ha enajenado su automotor puede hacer pública y oponible a terceros tal circunstancia Esta comunicación del enajenante es el único procedimiento aceptado por la ley para poner de manifiesto que los actos imputables al adquirente o a quienes de él tuvieron el uso, tenencia o posesión, resultan ajenos a la culpa presumida del titular registral” (Lidia Viggiola-Quiroga; La Ley,p. 144); también se ha determinado que, no basta con la mera realización de dicho trámite, sino que debe estar acompañada de la efectiva entrega del vehículo y de la documentación pertinente (arts. 13 y 14 régimen jurídico del automotor). Sólo en tal caso puede tener virtualidad el plazo del art. 15 y es posible exigir la concurrencia del adquirente a presentar la solicitud de transferencia. (Dto.1114-1997 REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR Decreto 1114/97 que aprueba el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 actualizado).-

          En el caso de autos, atento el tiempo transcurrido hasta el presente desde el trámite de “denuncia de venta” a favor del Sr. Castillo Rubén (09/04/01- fs.10), quien no está acreditado que se trata de la misma persona que el aquí “actor”, sin haberse concretado la transferencia, y sin que lo aquí expresado implique emitir un juicio sobre la situación jurídica del automotor sobre cuyo dominio se solicita el secuestro, pues no corresponde en este tipo de procesos, como tampoco procede tener en cuenta las expresiones vertidas por el apelante sobre su derecho con relación al vehículo.-

          En consecuencia, y no habiéndose expresado otros agravios que merezcan consideración por parte de esta Alzada, corresponde rechazar el recurso, y confirmar el auto recurrido, con costas de Alzada a cargo del apelante, difiriéndose los honorarios de esta instancia para su oportunidad (art. 15 L.A.).-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Confirmar el proveído de fs. 12 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas a cargo del actor.-

          II.- Diferir la regulación de honorarios pertinentes, para su oportunidad (art. 15 L.A.).-

          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.

          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ




          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2005








Categoría:  

Medidas Cautelares 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: