Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
47
Voces:[Daños y perjuicios Improcedencia Responsabilidad médica por suicidio paciente enfermo mental Responsabilidad clínica MAYORIA García]
PS 2001 Nº235 TºVI Fº1088/1112 SALA I
NEUQUEN, 18 de octubre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“TARRUELA NELLY RUTH Y OTRO CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
23-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO 5
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En instancia de origen se rechazó la pretensión indemnizatoria entablada por los padres de un menor de edad que falleciera por el suicidio que siguiera a su fuga del Servicio de Salud Mental del Hospital Castro Rendón de esta Ciudad, en donde se hallaba internado.
Para así hacerlo y luego de la transcripción de diversos fallos y doctrina atinentes a la obligación de seguridad respecto de los enfermos mentales internados en establecimientos psiquiátricos como, también, de historiar el caso de autos, esto es, las distintas alternativas que fue presentando la evolución del estado de salud de Pablo Grass en concreta referencia a la esquizofrenia que él padecía y a las medidas terapéuticas que como respuesta a esa enfermedad fueron adoptándose, el decisorio explica que los profesionales del Nosocomio antes citado trazaron, en común acuerdo con los padres de Pablo, un proyecto terapéutico que se hallaba en consonancia con “los lineamientos internacionales para las internaciones psiquiátricas y con los principios para la protección de los enfermos mentales reconocidos internacionalmente (resolución 46/119 del año 1.991, aprobada por la Asamblea de la Naciones Unidas), de que sea un medio terapéutico, que el encierro no sea un fin en sí mismo y que se le suministre el tratamiento adecuado”.
Que, amén de la corrección de dicho plan que, por lo demás, contaba con el apoyo de una adecuada farmacología según surge de la pericia médica practicada por la Dra. Diojtar, el Hospital Regional Neuquén es un establecimiento de puertas abiertas, es decir, que carece de la posibilidad de brindar claustración a los pacientes.
Y, en fin, que los padres no aceptaron que se medicara a Pablo con clozapina (“Lapenax”), temperamento que se hacía necesario por la baja res-puesta que se obtenía con la medicación tradicional para este tipo de enfermedad y que, antes bien, ellos asumieron el riesgo de la posibilidad del suicidio, no admitiendo tampoco la reinternación en el estableci-miento Valle Sereno dado lo negativo de la anterior experiencia pero sí, en vez, el citado proyecto terapéutico que comportaba una “alternativa...menos restrictiva de la libertad”, todo lo cual conduce a la conclusión de que por parte de los profesionales hospitalarios medió una diligente atención del paciente lo que, a la vez, a juicio del decisor, exonera de responsabilidad a la accionada.
2.- Disconformes con el resultado adverso, los demandantes apelan el fallo. Dicen que él es descalificable ya que aún a partir de la línea argumental del mismo autor que en él se cita, jamás pudo válidamente consagrar esa conclusión. Ello así, porque Kraut –el publicista citado- habla de un primer período de “etapa aguda” que demanda una “diligencia especialísima a todos los que deben cuidar la inte-gridad física del paciente” y que, recién en un segundo momento, podrá llegar a flexibilizarse semejante exi-gencia, ocasión a la que, a juicio de los recurrentes, de ninguna manera se había arribado.
Así lo aseveran, validos principalmente de la pericia psiquiátrica producida por la Dra. Diojtar, pero también haciendo referencia a diversos elementos probatorios, como los dichos de algunos testigos (profesionales de la salud), informes, etc.
No obstante lo anterior, añaden que no se presentó el dilema aludido por la sentenciante –tratamiento rehabilitante vs. medidas de seguridad que impidieran la fuga del paciente- porque estas opciones son extremas y la realidad de este caso ofrecía la posibilidad de “opciones intermedias” que no se emplearon.
A este respecto enuncian que yerra el decisorio al tener por cierto que “el levantamiento de la custodia policial fue una medida acertada” porque ella “empeoraba la situación del paciente”. Explican que, antes bien, a fs.74 del expediente “Grass Tarruella, Walter Pablo” s/inhabilitación, queda debi-damente acreditado que “aun con custodia policial Pablo había mejorado a punto tal que los médicos no consi-deraron esa custodia necesaria” por cuanto ellos mismos le informan a la juez que interviene en esa causa que el paciente “había mejorado a punto tal de que –ella- ya no era necesaria”.
Siguen el discurso explicando que los profesionales no consideraron que la supresión de la custodia podía resultar letal si ella no era sustituida por algún otro tipo de medida, actitud que significa la “falta de diligencia” que, según estiman, acarrea la responsabilidad del principal porque, en definitiva, no cumplió con la “obligación de seguridad” que sobre él pesaba.
En tal sentido exponen que el trata-miento debió cumplirse o en un establecimiento “cerra-do” o bien en uno “abierto” pero, en este caso, con la debida complementariedad de medidas de contención apro-piadas para una enfermedad de esa naturaleza, cosa que aquí no ocurrió.
Como digresión, considera además que el Hospital no se exime de responsabilidad por la carencia de infraestructura adecuada, ya que para ello debió haber informado a la juez que había ordenado la internación y, simultáneamente, solicitado la urgente derivación.
En otro orden y basándose en observa-ciones que realiza la Sra. Perito en su dictamen, cuestionan al Hospital Castro Rendón el hallarse enrolado en una postura que se planteó en nuestro país como reacción frente a los excesos de la represión militar, que no admite prácticamente contención –internación psiquiátrica compulsoria- para ningún supuesto de enfermedad mental dejando con ello en la desprotección e inseguridad a una cantidad de pacientes con afecciones de ese tipo que requieren de una conten-ción severa. En ese sentido, explica que esa ideología, que prima en la vecina Provincia de Río Negro a través de la denominada “ley de personas con sufrimiento mental”, es de tal manera desmesurada que ha tenido como consecuencia que en esa misma Provincia la “patología psíquica sea inexistente” cosa que, obviamente, la realidad de continuo desmiente.
Siguen transcribiendo otros párrafos del dictamen entre los que se destaca aquel en el que se expresa: “De lo mismo se infiere que durante los 90 días de la internación en ningún momento estuvo en condiciones de concurrir a un Hospital de día y menos aún de ser externado o de alta. En ningún momento remitieron sus conductas bizarras, sus soliloquios y sus ideas autoagresivas”.
Descartan, por lo demás, que se pueda eximir la responsabilidad de la accionada, como pare-ciera sugerirse en el fallo, por la circunstancia de que ellos como padres no hayan autorizado que a su hijo Pablo se le suministrara la medicación llamada “Lape-nax” (clozapina) en consideración a los efectos adver-sos que ella provocaría y, además, teniendo en cuenta que por su afligente situación no se hallaban en condi-ciones de emitir una decisión lo suficientemente objetiva a ese respecto.
Citan, en fin, doctrina y jurispru-dencia que consideran aplicable al caso.
3.- A mi juicio asiste razón a los apelantes pero, antes de abordar el aspecto sustancial del recurso y si se quiere de manera introductoria, haré referencia a las siguientes cuestiones:
a) el pronunciamiento favorable al progreso de la pretensión que en definitiva propiciaré, no se halla reñido con los conceptos de
“desmanicomia-lización”
, “internación psiquiátrica con exclusiva finalidad terapéutica y por el menor tiempo posible”, “atención personalizada del paciente psiquiátrico”, etc.;
en ese sentido y desempeñándome como juez de la Cámara del Crimen I de la Ciudad de General Roca, hace ya cerca de tres lustros y como culminación de una tarea llevada a cabo interdisciplinariamente con la participación de distintos sectores forenses y de la salud pública, presenté ante el STJ de la Pcia. de Río Negro un Anteproyecto de Ley de Asistencia y Protección al Enfermo Mental (que ese Tribunal hiciera suyo ele-vándolo a la Legislatura con magro resultado pues ella consagró un texto diferente, la actual Ley de protec-ción a la persona “con sufrimiento mental”) en el que se lee:
“Art.1.-
Finalidad y duración de la internación psiquiátrica
.
En la Provincia de Río Negro no existen manicomios ni establecimientos asistenciales en los que el enfermo deba permanecer de manera indefinida.
“Toda internación o asistencia cuenta con la finalidad primordial de lograr la curación, rehabilitación o resocialización de la persona, aun cuando padeciere enfermedades crónicas o irreversibles.
“La internación durará el mínimo indis-pensable en relación a esas finalidades, cuidando en caso de cronicidad, de permitir la pronta externación con el propósito de continuar el tratamiento de manera ambulatoria”
“Art.2.-
Finalidad terapéutica
.
Toda asistencia, terapia, medicamentosis o práctica que se lleve a cabo, lo será sobre la base una asistencia personalizada del enfermo mental, respetando su condi-ción de ser humano y en procura de las finalidades expresadas en el anterior precepto. No existen medios terapéuticos, de cualquier naturaleza que ellos fueren, destinados exclusivamente a obtener la compensación o estabilización del paciente como fin en sí mismo, desvinculado del propósito de curación o mejoría de la enfermedad”
“Art. 3.-
Derecho a la asistencia y a la internación gratuitas
.
Todo enfermo mental con domicilio en la Provincia de Río Negro tiene gratuita-mente derecho a la asistencia especializada y a la in-ternación, asegurándose a este respecto, el tratamiento igualitario de todos los pacientes sin discriminaciones sociales ni de otra naturaleza. El ejercicio privado de la medicina o la internación por orden judicial no importan diferenciación vulnerante de esta norma”
“Art.4.-
Atención en territorio provin-cial. Necesidad de autorización judicial
.
Los enfermos mentales con domicilio en la Provincia, serán atendidos –e internados cuando corresponda- en ella y en lo posible, en el centro más cercano a su domicilio. Se requiere autorización de juez competente para permitir su salida de territorio provincial, la que será otor-gada excepcionalmente en razón de la necesidad de brin-dar al paciente tratamiento terapéutico que no se pres-te en la Provincia, por motivo de traslado del grupo familiar o por circunstancias semejantes. En todo caso la interpretación será restrictiva y se conferirá la autorización en consideración al bien del enfermo cuidando que el traslado no sirva para encubrir su extrañamiento o para burlar las finalidades tutelares que se consagran en la presente ley”
“Art.5.-
Internación por orden judi-cial
.
Los mismos principios enunciados en la totalidad de los anteriores preceptos rigen en todo caso de internaciones ordenadas por autoridad judicial en ejer-cicio de cualquier tipo de competencia, aún en causa penal. En estos casos la internación se llevará a cabo en establecimiento ubicado en la circunscripción judicial del paciente”
“...Art.9.-
Derechos del paciente. Finalidad tutelar
.
Además de los ya enunciados, los enfermos mentales gozan de todos los derechos consa-grados en las respectivas leyes sin perjuicio de su ejercicio por medio de sus curadores cuando ello corresponda.
“La incapacidad por demencia, la interdicción por inhabilitación y toda internación, aun aquéllas que dispusieran los jueces con competencia en lo civil, o como medida de seguridad los jueces pena-les, cuentan fundamentalmente con una finalidad tutelar del paciente, en lo que hace a su asistencia personal y gestión administrativa de sus bienes, debiendo los curadores empeñar sus esfuerzos en la obtención de dichos fines en el orden jerárquico en que ellos han sido expresados, y procurándose que, sin desatender las necesidades de su familia, se destinen principalmente los bienes o su producido, a obtener su restable-cimiento.
“El juez competente velará por el cumplimiento de estas disposiciones y particularmente, porque en toda ocasión el enfermo reciba un tratamiento adecuado a su dignidad de ser humano”
“Art.10.-
Deber de los jueces de procu-rar la curación
.
Aparte de lo expresado, medie o no in-ternación, es deber de los jueces civiles o penales que ejerzan alguna jurisdicción sobre el enfermo, con intervención del ministerio pupilar, procurar que a su respecto se apliquen los medios apropiados tendientes a su curación”
“Art.11.-
Derecho a la comunicación y visitas con parientes e hijos
.
Especialmente se asegura al enfermo mental su derecho a mantener contacto y comunicación con sus familiares. La enfermedad mental, declaración de demencia o inhabilitación judicial en sede civil o la aplicación en el ámbito penal de una medida de seguridad, no implican el cercenamiento de este derecho –especialmente del contacto o visitas a los hijos- y en caso de períodos críticos o interna-ción, se dispondrá la manera en que las visitas se lle-ven a cabo. Sólo excepcionalmente y por períodos restringidos se podrá suspender este derecho, en miras a la salud del propio enfermo y a la de sus hijos.
“Art.12.-
Derecho a trabajar. Peculio
.
El enfermo mental goza del derecho a trabajar, sea que se encuentre externado absoluta o relativamente, sea que estuviere internado. En este último caso, se pro-penderá a la formación de un peculio. Los jueces civiles o penales procurarán que en lo posible este derecho se ejercite efectivamente”;
b) como más adelante explicaré, el equipo médico del Servicio de Salud Mental del Hospital Castro Rendón que brindó asistencia al joven Pablo Grass, pese al loable esfuerzo que llevó a cabo en ese empeño y al logro de notables mejoras tanto en la faz de la clínica general como en la propiamente psiquiá-trica (él había arribado con alto deterioro de la internación claustrada que se le impusiera en el esta-blecimiento Valle Sereno: catatonía, catalepsia, esca-ras, infecciones, desnutrición) incurrió, sin embargo, en un error de evaluación de la situación del paciente que a la postre condujo al desenlace letal;
la solución que aquí propiciaré no significa ni el desconocimiento de ese esfuerzo ni el restar el mérito profesional que ese equipo merecida-mente ha obtenido en el curso de su desempeño y que quienes llevamos a cabo nuestra tarea dentro del ámbito judicial en contacto con el área de la salud mental, sobradamente conocemos;
antes bien, de la lectura de la causa y del proceso de interdicción que se ofreciera como prueba (“Grass Tarruella, Walter Pablo” s/inhabilita-ción, expte.n°A171129, que en este acto tengo a la vista) se desprende que
lo que en verdad ha incidido determinativamente en esa decisión, ha sido la carencia de recursos hospitalarios en materia de salud mental que padece la Provincia;
ya en ocasión de laborar en el Ante-proyecto presentado ante el STJ de Río Negro, había hecho alusión a la necesidad de generar una
política provincial de salud mental,
expresando en la exposición de motivos que:
“...El sistema que propiciamos, pues, pretende ser un nexo que permita
salvar tanto vacío
y nos enderece por los caminos de un solidario humanita-rismo, cuyos umbrales se inician en un efectivo –y no meramente declamado- reconocimiento de la
condición de ser humano del enfermo mental.
Claro está que las falencias a este respecto no provienen únicamente de los poderes públicos sino que podemos decir, segura-mente con mayor acierto, que la molicie y despreocu-pación que ellos trasuntan cuando se trata de mejorar la situación de estos pacientes, no es más que la proyección de un sentimiento profundamente enraizado en la comunidad: la enfermedad mental es algo golpeante y atemorizante para cualquiera, y particularmente humi-llante para la familia y el núcleo inmediato y, además, el individuo que la padece, por ese solo hecho, es considerado como un ser míticamente peligroso. Por ello el común sentir subyacente es la
segregación o claus-tración de este paciente.
Procede entonces, una ardua tarea de concientizadora docencia...”;
y, más recientemente, en nuestra Provincia y en ocasión de integrar la Comisión interna que el TSJ convocara para la redacción de un Ante-proyecto de Ley de Tribunales de Familia, haciendo referencia a
la necesidad de legislar urgentemente
acerca de la “salud mental”, aunque fuera incipien-temente, conjuntamente con la Sra. Juez de primera instancia de nuestro Fuero, Dra. Susana Busqueta de Gavernet, tornaba sobre el tema diciendo:
“En verdad no hay razones de peso
para no legislar acerca de ello,
sobre todo porque el tema se refiere a los enfermos mentales ya que si hay alguien a quien
nuestra cultura exitista y esteticista desprotege y margina es, precisamente, al que vulgar-mente conocemos como “el loco”.
“Esto es: si no legislamos ahora, ¿cuándo lo haremos? ¿acaso en uno o dos años cuando las nuevas autoridades hayan superado el período de transi-ción y los asuntos “prioritarios” o “emergentes”? ¡Quién lo puede asegurar! Es más: ¿quién puede asegurar que el tema de “los locos” será alguna vez “prioridad”?
“En verdad, hasta ahora jamás lo ha sido y si aquí nos hallamos ante este planteo no es más que porque él conceptualmente va “enganchado” con el de los menores ya que ellos también son incapaces. O, puesto en otras palabras: las políticas a favor de estos últimos, de alguna manera están de “moda” y por ende su implementación otorga cierto “lustre” pero, en cambio, “los locos” carecen de “prensa” o “resonancias” favorables, no confieren “brillo”, y antes bien, pareciera que todavía no les llegó el turno de ser amparados por los
“derechos humanos”, en realidad, de ser considerados seres humanos.
“No legislar ahora, en
“la oportunidad propicia”,
seguramente perpetuará por años tal estado de cosas, o sea
la desprotección, el abandono, la marginalidad,
el confinamiento de por vida
de personas en manicomios, como ser, por ejemplo y concretamente, en el Montes de Oca, en el que, según un informe de varios años atrás del Ministerio de Justicia de la Nación, se encuentran recluidas varias personas por orden de la Justicia de esta Provincia.
“Los años pasarán (como numerosamente han transcurrido hasta ahora) y esas personas conti-nuarán allí (y tal vez en otros “depósitos”), margina-das,
prácticamente suprimidas
porque todavía no ha llegado “la oportunidad” para legislar. Se trata sólo de locos y hay cosas más urgentes...
“Piénsese: para el delincuente más feroz hay oportunidad de salida, de rehabilitación,
no así en ocasiones para “el loco”, a quien la sociedad le hará pagar a perpetuidad el precio de su locura”.
Palabras que suenan duras y, a no dudar, traslucen un ánimo de “barricada” pero que se justificaban en ese entonces cuando se perdía la ocasión de legislar sobre la “salud mental” de manera conjunta con la ley 2.302 “de protección integral de niños y adolescentes”
c) en resumidas cuentas: el equipo profesional de salud mental del Castro Rendón, al jugarse –equivocadamente- por la opción del levanta-miento de la “custodia”, lo hizo virtualmente
deter-minado por la carencia de cualquier otro tipo de recurso en nuestra Provincia
y, evidentemente, no queriendo echar mano a la solución “manicomial” o de “extrañamiento” del paciente.
Esta es la gran orfandad que padece nuestra comunidad provincial: la “de
un auténtico y completo plan de salud mental
que habrá de desa-rrollarse en el ámbito provincial el que, claro está, incuestionablemente habrá de requerir recursos econó-micos pero con la ventaja en esto que, a partir de esa amplia planificación, la asignación de los mismos puede distribuirse a lo largo de los presupuestos de varios años.
“Concretamente, será necesario contar con personal profesional especializado: psiquiatras, psicólogos, paramédicos e infraestructura edilicia y de diversos elementos.
“Es que, en efecto, la “desmanicomia-lización
no significa la desprotección de los enfermos que requieren internación
sino que ellos sean atendidos (internados) en centros cercanos a sus domicilios y siempre con una finalidad curativa y de superación del período de “crisis”...esto es,
no con el mero objetivo de su segregación y contención que es lo que caracteriza al “manicomio”.
“Ello importa que el centro primario asistencial afincará en los mismos hospitales zonales que deberán contar con pequeñas salas de internación para estos pacientes. (Aquí rige un principio minima-lista que es lo que permite la atención “personalizada” y auténticamente terapéutica, por contraposición al manicomio de grandes espacios y gran concentración de pacientes que, por fuerza, desemboca en la “desper-sonalización”, en la deshumanización de la comprensión del paciente y del trato con él, en la sola “agre-gación” de enfermos con su consiguiente “cosifica-ción”).
“Significa también, la posibilidad de contar con tratamientos ambulatorios, hospital de día o de noche, hogares especiales (también relativamente pequeños) para casos de desamparo social, etc...”
A esta altura es dable advertir, empero, que las carencias en el área de la salud mental no son patrimonio exclusivo de nuestra Provincia y ni siquiera de nuestra Nación sino que se extienden en el orbe por doquier, haciendo caso omiso de la tradicional distinción entre países “desarrollados” o “en vías de...”.
Situación que se agrava notablemente si se tienen en cuenta la
magnitud y la severidad que ha cobrado la enfermedad mental con la proyección de sombrías perspectivas sobre las próximas décadas.
Así viene advirtiéndolo desde hace un tiempo la
Organización Mundial de la Salud
, que llama la atención acerca de todas estas cuestiones: intensi-ficación cuantitativa y cualitativa de la enfermedad mental, respuesta “segregacionista” y “aislacionista” por parte de sectores sociales y ausencia de planifi-cación en los Estados.
En ese sentido, según reciente noticia periodística, en su
informe anual la
OMS ha proclamado:
“Una de cada cuatro personas en el mundo sufrirá un trastorno mental o cerebral a lo largo de su vida,
pero los gobiernos están ignorando el problema...
En su informe anual, la OMS calculó que
450 millones de personas sufrirán depresión y trastornos neurológicos, pero ‘sólo una pequeña minoría’ recibirá algún tipo de tratamiento básico.
“El 66% de los gobiernos gasta menos del 1% del presupuesto de salud en la atención a los enfermos mentales que a menudo son
blanco del estigma y la discriminación,
expresó el informe ‘Salud Mental: Nuevo Conocimiento, Nueva Esperanza’.
“Entre las víctimas se hallan unos 121 millones de personas que padecen depresión, 37 millones que sufren la debilitante enfermedad de Alzheimer, 50 millones de epilépticos y unos 24 millones de esquizo-frénicos. Las personas que abusan del alcohol y drogas también se encuentran entre los que padecen trastornos mentales.
“El cómputo total de enfermedades mentales y trastornos neurológicos es asombroso. Los trastornos neuropsiquiátricos representan el
31% de las discapacidades en el mundo
–dijo en conferencia de prensa Gro Harlem Brundtland, directora general de la OMS-.
Es rara la familia que se halla libre de trastornos mentales.
“Sin embargo, tanto en los países desa-rrollados como en las naciones en vías de desarrollo,
menos del 25% de las personas afectadas recibe trata-miento debido al estigma, la discriminación, la escasez de recursos, la falta de capacidad en la atención primaria a la salud y
una política deficiente de salud pública
.
“Además, alrededor del 41% de los países
carece de una política nacional de salud mental, mientras que el 25% no posee una legislación al respecto...
“Esta organización –la OMS-
instó a los gobiernos del mundo
a buscar soluciones para el trata-miento de los trastornos mentales: ‘Los gobiernos
debe-rían alejarse de las grandes instituciones
de salud mental hacia el
cuidado de salud en la comunidad’.
“Se espera que los trastornos depre-sivos, en la actualidad responsables
de la
cuarta causa de muerte y discapacidad
a escala mundial, ocupen
el segundo lugar
, después de las cardiopatías en 2020,
evaluó el informe...” (“La Nación” del 5 de este mismo mes de octubre, el énfasis es mío).
4.- Y bien, he anticipado la razón que llevan los recurrentes, básicamente, por los fundamen-tos que ellos exponen en la pieza recursoria.
A)
Enfermedad padecida
.
Aquejaba al joven Pablo Grass una
severa esquizofrenia paranoide
denominada, según una antigua terminología, como esqui-zofrenia hebefrenética. (Esc. de demanda, fs.3, el psiquiatra, Dr. Lumerman, en su testimonio, a fs.241, habla de
“una esquizofrenia crónica de características hebefrénica”
y de “evolución tórpida” dentro de la asistencia que se le brindara en el Instituto Austral de Salud Mental; el psiquiatra, Dr. Valsangiácomo, en tanto, a fs.248 refiere “Esquizofrenia Paranoide” denominación por la que se inclina la perito psi-quiatra, Dra. Diojtar en su dictamen, a fs.249: “Esqui-zofrenia Paranoide, por la prevalencia de síntomas alucinatorios, paranoides (desconfianza...y las otras impulsiones agresivas y autoagresivas que eran precedidas de crisis alucinatorias...) y deliroides (delirio desorganizado, sin coherencia temática y poli-morfo)” y, en fin, en la HC del establecimiento Valle Sereno, a fs.190 se lee: “Esquizofrenia tipo desorga-nizada”).
B)
Psicosis grave
.
Así, en efecto lo aseveran los distintos galenos que lo trataron: el Dr. Zuninno: “sí se trataba de un caso psicótico grave” (fs.121); la Dra. Stutman: “padecía un trastorno mental cuyo diagnóstico es una psicosis esquizo-frénica...la denominación vieja sería hebefrenocata-tónica y de la denominación actual sería una esqui-zofrenia mixta,
su estado era grave, gravísimo
diría yo...” (124); la Dra. Novello: “Al ingreso nuestro diagnóstico presuntivo...fue una esquizofrenia hebefre-nocatatónica, con un compromiso clínico muy importante, con un grado de desnutrición, un cuadro de infección urinaria...con incontinencia urinaria y lesiones que nos daban a entender que Pablo había permanecido mucho tiempo en decúbito dorsal inmovilizado, desde la psico-patología...estaba pasando por un cuadro de catatonía y estupor, con gran compromiso de la conciencia...” (fs. 128 vta./129);
por su lado la pericia, a este respecto pone de relieve:
“Su evolución fue tórpida, casi sin mejoría de los síntomas mayores de la esquizofrenia: alucinaciones, delirio no sistemático, aparato de in-fluencia,
lenguaje desorganizado, comportamiento grave-mente desorganizado catatónico, y síntomas negativos:
negativismo, aislamiento” (fs.249 vta.);
y por último la psicóloga, Lic. Ferdkin:
“también se puso en evidencia por todos los estudios que se llevaron a cabo
la gravedad y el mal pronóstico de la enfermedad...”
(287 vta.).
C)
Consecuencias del grave mal que padecía Pablo
.
c1)
Organicidad y deterioro neurológico y consecuente deterioro cognoscitivo-intelectual
; así la pericia al responder a la pregunta acerca de la “esquizofrenia resistente” que era la que afectaba a Pablo Grass:
“más evidencia de anormalidades cere-brales estructurales...
más evidencia de
deterioro cog-noscitivo evaluado neuropsicológicamente
y peor evolu-ción” (fs.253 y vta.);
lo que se corrobora por el ECG:
“El registro del paciente en reposo vigil muestra una
desorganización en sus ritmos de base, y ligera asimetría por disminución de voltaje en hemisferio izquierdo”
(fs.307/308),
con el “informe de potenciales evocados”:
“La latencia de la onda P300 se vio claramente prolongada. Este hallazgo, aunque inespecí-fico,
sugiere fuertemente organicidad”
(fs.316),
también a través del “informe de mapeo cerebral computado” (fs.319/336):
“CONCLUSIONES: El análisis computado del electroencefalograma en este caso muestra una moderada alteración de la bioelectrogénesis cortical por presentar
desorganización topográfica de los ritmos basales, con lentificación difusa...”
(fs.321),
en tanto que el Dr. Lumerman, en el informe del Instituto Austral de Salud Mental que se agrega a fs.35/37 de las actuaciones “Grass Tarruella, Walter Pablo s/inhabilitación (expte. A171129 del Juzgado Civil N°2 de esta Ciudad que tengo a la vista) a este respecto expresa que:
“Examen Neurológico: Resonancia Magné-tica, asimetría que sugiere atrofia focal parietal derecha...ECG: desorganizado...” (fs.36),
la Lic. Ferdkin, da cuenta de que
“También se puso en evidencia por
todos los estudios
que se llevaron a cabo la
gravedad del mal y el mal pronóstico
de su enfermedad” (fs.287 vta.);
y, en cuanto al deterioro “cognoscitivo -intelectual”, el Resumen de Historia Clínica del Centro de Terapia Familiar de Neuquén expresa:
“Ha cursado
cuarto año por tercera vez
ya que, en gran parte por las dificultades mencionadas,
no ha podido responder adecuadamente, a pesar de una excelente capacidad intelectual,
demostrada hasta segundo año de la secundaria” (fs.296);
y en el informe antes citado agregado a la causa de inhabilitación el Dr.Lumerman da cuenta acerca del
“...empobrecimiento del lenguaje, que se presenta desorganizado e incoherente. Trastornos en el curso del pensamiento...” (fs.37);
“El trastorno había comenzado hace dos años...
fallas intelectuales que determinaron fracaso escolar y abandono”
(fs.36);
c2)
menor expectativa de vida
; dice la pericia a este respecto:
“La esperanza de vida de los sujetos con esquizofrenia es más corta que la de la población general...” (fs.254);
c3)
auto y heteroagresividad, elevada posibilidad de suicidio
;
así la pericia:
“El suicidio es un factor importante, porque aproximadamente el
10% de los sujetos se suicidan.
DSM IV”;
Y la misma demandada al responder la pretensión:
“En forma sintética diremos que el riesgo de suicidio es mayor para la esquizofrenia en un 10% (suicidio consumado), 30 a 55% intento de suicidio y un 60% de ideación suicida. Los riesgos se encuentran incrementados cuando esta enfermedad cursa con dete-rioro de tipo crónico” (fs.39);
el Dr. Lumerman:
“...con manifestaciones de impulsividad y agresividad en el ámbito familiar...”; a la pregunta de si “detectó que Pablo tuviera características pato-lógicas que implicaran la posibilidad de que atentara contra sí mismo o hacia terceros”, responde:
“sí, por eso se indicó la internación psiquiátrica”
(fs.241);
el Dr. Valsangiácomo:
“sí, es común en pacientes con este diagnóstico puedan tener conductas auto y/o heteroagresivas, dirigidas hacia otros o hacia sí mismos” (fs.248);
otros testigos exponen índices de suicidio y de tentativas semejantes;
así, la Dra. Stutman a fs.124 vta./125, la Dra. Novello a fs.129 vta. y el Lic. Carri a fs.283 vta.;
y, en fin, el “Resumen de la HC” de Valle Sereno da cuenta cabal de la auto y heteroagresión:
“El motivo de internación fue que
agredió a su madre con un cuchillo
en su domicilio, diciéndole que ‘Mariano dice que te mate’
(alucina-ciones auditivas)...
lo único que decía en forma reite-rada era que le digamos a la madre que no había sido culpa de él lo que había ocurrido sino que había sido el ‘ente’ (alucinaciones auditivas), que le decía cosas de su madre, que le hacían ver que ella hacía cosas chanchas...había presencia de ideas delirantes...El día 27/1/97
se fugó del establecimiento...
El día que se escapó había tomado a una mucama por los hombros y la había sacudido llamándola satanás.. Durante esa fuga apareció claramente la idea delirante en Pablo de la autopunición: les decía a los policías que lo fueron a buscar que él había acuchillado a su madre para que lo pongan preso, y les pedía por favor que se lo lleven con ellos, que no quería volver al establecimiento, que él no era un enfermo mental, que había cometido un delito y quería ir preso...abusó de una menor lo que le valió que se le abriera una causa judicial. A partir de aquí todo el trabajo se centró en reducir las alucina-ciones auditivas que le ordenaban que mate personas... El día 14/3/97
Pablo atacó a un enfermero
de este establecimiento
con un cuchillo...
diciéndole que las voces le ordenaban matarlo, no consiguió su objetivo y se escapó de la institución...No quería volver a la institución y les pedía (a los policías) que lo metan preso. Los policías le dijeron que no y mientras se le administraba una medicación de emergencia
intentó apoderarse de una tijera para clavársela en el pecho...”
(fs.188/189).
5.-
Algunas cuestiones
.
A)
¿
Estaría hoy vivo Pablo
?
Esta pregunta que, como veremos, es de válida formulación al momento de pensar en la determi-nación de una indemnización, no lo es, en cambio, a la hora de analizar
causalidades.
Es que, en efecto, en lo que a responsabilidad concierne, lo que en verdad cuen-ta de manera fundamental es la
incidencia causal de la acción (u omisión) que se imputa.
(Así por caso, Llambías refiere que para que surja responsabilidad es menester que exista
conexión causal jurídicamente relevante
entre el hecho del que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación”, en “Obligaciones”, T.III, p.713 y ss.).
Esto es: por más que sea exacto que la probabilidad de que Pablo estuviera vivo hoy, a varios años de su fallecimiento, sea relativamente menguada (por la menor expectativa de vida y la elevada tasa de suicidio que corresponde a su enfermedad), según se dirá más adelante, lo que interesa para la atribución de responsabilidad es la
alta incidencia de causalidad entrañada en la omisión de seguridad hospitalaria
que posibilitó la fuga contribuyendo con ello determinati-vamente al desenlace letal.
B)
La internación “por orden judicial”
.
Ella carece aquí de relevancia. En primer lugar ya que, habiendo sido un tema que sólo se ha puesto de manifiesto a través de las declaraciones de algunos testigos (integrantes del equipo de salud mental del Hospital) y no de la contestación de demanda,
no inte-gra propiamente la litis.
En segundo término porque, aun cuando en teoría hubiere mediado a ese respecto un “error judicial”, de todas maneras acarrearía la responsabilidad del Estado provincial que es lo que se halla en juego en este proceso. Y en fin: pues ni en el presente ni en el expediente sobre inhabilitación traído “ad effectum videndi” (rotulado “Grass Tarruella, Walter Pablo”, expte. AA171129, antes mencionado) se observa que los profesionales del equipo de salud mental hayan advertido al magistrado sobre la inconveniencia o peligros que comportaba la internación en el Castro Rendón.
C)
El “contrato” padres-hospital no excusa la responsabilidad de éste
.
(La sentencia de la anterior instancia sugiere lo contrario, fs.353/354).
Los padres, en efecto, al admitir el tratamiento “reso-cializador” que proponían los profesionales del Hospi-tal,
no aceptaron una suerte de “riesgo”
de que Pablo se suicidara como resultado del mismo y aun antes de la externación y no lo hicieron por la sencilla razón de que ellos
no estaban capacitados para semejante evalua-ción.
Quienes en cambio sí lo estaban, eran los profe-sionales de la salud que lo tenían bajo su atención.
Aquéllos sólo querían la curación o cuando menos la contención adecuada de su hijo, con el menor costo de sufrimiento posible; por ello es razo-nable que se hayan esforzado por retirarlo del estable-cimiento de Valle Sereno en donde observaban que se hallaba tan mal (en estado catatónico, posición fetal, desnutrido, sin continencia urinaria, con infecciones, etc.), y resulta igualmente lógico que se hayan opuesto a que se le suministrara la medicación llamada “cloza-pina” (Lapenax) por los efectos colaterales severamente adversos que ella ocasionaba.
De ahí, insisto, no se desprende que ellos hayan aceptado dicho riesgo respecto de Pablo, paciente crónico, con manifestación de la enfermedad a los 15/16 años, con amplia trayectoria de tratamientos en distintas instituciones y, a ese momento, con una internación psiquiátrica de varios meses con altibajos pero, según más adelante se verá, con escasa mejoría –propiamente en lo “psíquico”- que autorizara la externación y el tratamiento ambulatorio.
Es a mi juicio claro, que el caso no es equivalente al de un paciente externado y con trata-miento ambulatorio que viene desarrollándose a través de un amplio espacio temporal, pues Pablo
reiteraba de manera
constante
conductas auto y heteroagresivas, juntamente con repetidas fugas del establecimiento prácticamente hasta el momento de su escape final.
En aquel otro caso es justa la tole-rancia hacia la asunción de un cierto riesgo (asunción por los profesionales, padres, familiares, y aun por la misma comunidad) mas lo explicado nos permite concluir que, ciertamente, ello no es así en el presente.
6.-
Responsabilidad hospitalaria
.
Como bien se apunta en el libelo recursorio de los demandantes, la pericia médica producida en autos concluye cabalmente en que el estado de Pablo no justificaba el proyecto terapéutico de inminente externación. Así lo señala la experta:
“Su evolución
fue tórpida,
casi
sin mejoría de los síntomas mayores
de la esquizofrenia: alucinaciones, delirio no sistemático, aparato de influencia,
lenguaje desorganizado, comportamiento gravemente desorganizado o catatónico y síntomas negativos:
negativismo, aislamiento.
“...Me he permitido hacer una tabla con las dos informaciones (volcados en la HC: las de los médicos y las de enfermería)...para informar gráfica-mente dicha evolución. Según los informes de enfermería
sólo estuvo cinco días seguidos relativamente tran-quilo...
De lo mismo se infiere que durante los 90 días de internación en
ningún momento
estuvo en condiciones de concurrir a Hospital de día y mucho menos aún de ser externado o dado de alta.
En ningún momento remitieron sus conductas bizarras, sus soliloquios y
sus ideas autoagresivas”
(fs.249 vta.; el cuadro con la informa-ción de la HC se desarrolla a partir de fs.249 vta. y hasta la 252 vta. inclusive); y más adelante:
“El paciente, por su estado, por el
terrible sufrimiento que padecía, por el indescriptible terror que lo aquejaba, representaba un peligro para sí y para terceros,
como afirman sus terapeutas en nota titulada “Informe paciente Pablo Grass”, sin fecha, numerado con folio 45 (policía del Neuquén)” (fs.252 vta.); y en fin en lo que atañe a este tema:
”No podemos considerar que Pablo haya tomado la decisión de morir. Decidir es poner en juego la voluntad, es elegir. Es posible que sus intentos de suicidio y el suicidio efectivo, hayan sido producto de impulsiones desencadenadas por el delirio y las atormentadoras alucinaciones.
“De acuerdo a los datos que constan en el expediente, a los predictores de evolución tórpida, y la imposibilidad de utilizar la medicación propuesta,
era previsible que intentara autoeliminarse”
(fs.254 vta.).
Conclusiones todas que se observan como plenamente concordantes con la
naturaleza y gravedad
del mal padecido por Pablo:
“
¿Qué es la esquizofrenia hebefrenoca-tatónica?
Se considera una forma clínica
de potencial evolutivo más importante
que las formas típicas” (fs. 252 vta.);
“
Cuadro clínico predominante.
Se carac-teriza por la predominancia de los trastornos psico-motores que aquí están en primer plano.
Esta forma es infrecuente desde la aparición de los tratamientos modernos (psicofármacos).
La catatonía es un síndrome psicomotor caracterizado por: pérdida de la iniciativa motriz, un cierto grado de tensión muscular o
de cata-lepsia,
fenómenos paracinéticos (amaneramiento, pate-tismo, estereotipias, impulsiones) y trastornos menta-les
con fondo de estupor y de negativismo.
La catatonía es esencialmente un estado de estupor que puede ir del simple entorpecimiento hasta un grado de
‘bloqueo’ que sólo permite ciertos movimientos
o ciertas explosiones verbales. El negativismo se expresa por conductas de rechazo (mutismo, oposición, bloqueo, rechazo de ali-mentos)...
Las impulsiones son descargas motrices repentinas,
enigmáticas, absurdas. Lo más a menudo se trata de descargas agresivas (verbales con gesto) que van desde la letanía obscena
hasta la cólera brusca y a veces criminal”
Henry Ey, ‘Tratado de Psiquiatría’...” (fs.253; la descripción de esta signología es muy importante en el caso puesto que ella coincide, preci-samente, con la que se patentiza a través de los diversos informes que los terapeutas fueron emitiendo acerca del diagnóstico y evolución de Pablo y más aún si se tiene en cuenta que pese a que se le suminis-traban a él importantes antipsicotizantes o neurolép-ticos –aun sin llegar a la clozapina-, según surge de esos mismos informes y de la pericia,
igualmente padecía la catotonía de una manera tan acentuada como para llegar a la catalepsia en posición fetal).
La pericia concluye, en fin, que más que su resocialización inmediata, Pablo merecía ser resguardado, es decir, era pasible de “medidas de segu-ridad”.
Así, en efecto lo asegura la Sra. Perito:
“El 28 de abril, por inquietud de su padre se solicita custodia policial. Si bien no es lo ideal,
la presencia de la custodia controló de manera externa sus impulsiones a la fuga y al suicidio
“La asistencia ideal hubiera sido
acompañamiento terapéutico.
Durante las horas de vigilia, dentro y fuera de la institución.
“Cuando un
paciente de riesgo tiende insistentemente a la fuga,
es necesario que la insti-tución cuente con barreras físicas adecuadas, áreas de circulación restringida, e indicaciones precisas al personal que tiene a su cuidado al paciente para su
observación periódica y/o permanente si fuera necesario.
Aún así, a veces es inevitable la fuga, pero naturalmente,
con estos cuidados se reduce el riesgo”
(fs.252 vta.).
En suma: Pablo era un paciente afectado por una
grave forma de la esquizofrenia, refractaria a la medicación y a la resocialización y, a la vez, de sombrío pronóstico
que, aun cuando había superado el acentuado déficit clínico general (catalepsia fetal, incontinencia urinaria, infecciones, escaras, desnutri-ción),
atravesaba por una época de “crisis”
en lo que se refiere específicamente a su psicosis con alucinaciones, delirios, autoagresiones, fugas, actitu-des agresivas, intranquilidad psicomotriz, negativismo-aislacionismo.
Esto es: más allá de la mejoría física y pese a algunos signos alentadores más bien aislados en lo concerniente a su enfermedad mental, a la época de su postrer fuga seguida del suicidio,
él no termi-naba de superar el severo cuadro de catatonía que diera pie a su internación en Valle Sereno.
Así lo demuestran las mismas constan-cias de la HC según el cuadro que compone la experta en su dictamen (tomamos sólo algunos de los “registros de enfermería” a partir del mes de junio del ’97, teniendo en cuenta que la fuga final acaeció el 10 de julio siguiente):
“1/6: 14 a 22 No muy tranquilo. Habla solo.
“2/6:Ansioso. Habla de muerte. T:
se fuga. 17 hs. Lo trae la policía.
“3/6: Malos modos.
“4/6: No tiene ánimo para nada.
“7/6: Temblor. Mirada fija.
“9/6: Intranquilo desde las 17 hs.
Quiso agredirse con un cuchillo en el pecho.
“10/6: No acepta desayuno ni aseo. Permanece en cama.
“12/6: Negativo. No acepta desayuno no se baña.
“13/6: No anduvo muy bien.
“14/6: Negativo. No se alimenta bien. Sale de paseo.
“15/6: No se baña. Desayuna. Tranquilo.
“16/6: Sale de paseo. 18,50 hs.
Sale corriendo. Se llama a vigilancia. Lo reintegran. Se llama al Dr. Zunino. Indica 2 amp. de Diazepán”
(acoto: 20 miligramos. de Valium).
“17/6: Aislado. No se baña. Buen comportamiento, tocó la guitarra y cantó.
“18/6: 17 hs.
Salió por la ventana ...cruza la calle corriendo. Vigilancia lo reintegra.
Se lo medica después tranquilo.
“19/6: Tranquilo. Se ríe solo.
“21/6: Comienza con actitudes raras.
“23/6: Actitudes de agresión...llanto.
“26/6: crisis de excitación psicomo-triz.
“27/6: No almorzó porque dice que tiene que hacer ayuno por 28 días. 16 y 30
sale por la ventana. Quiere subir al colectivo y como no tiene tarjeta se mete debajo del colectivo.
18 y 10 hs.
Nuevamente sale corriendo...
se hace hoja de fuga...ya venía de camino.
“30/6: Está algo negativo con la alimentación. 15 hs. Entra en la cocina e
intenta autoagredirse con un cuchillo en el abdomen.
“1/7: Muy negativo. No acepta desayuno ni salir de la cama. Come arroz con leche muy rápido. Vomita.
“3/7: No desayuna. Dice que está haciendo ayuno por tres días. Excitación psicomotriz.
“4/7: Muy negativo.
“7/7: Excitación psicomotriz.
“8/7: No acepta baño muy negativo.
“9/7: No acepta desayuno. Muy negativo. 18hs. Comienza con actitudes raras.
Violencia. Tendencia a la fuga.
Lo reintegran...
“10/7: Tranquilo, por momentos intran-quilo. 18 y 40 hs.
Se fuga por la ventana. 22hs. No ha regresado”
(fs.251 vta./252; esta última fuga le costaría la vida).
Sintetizando aquellas actitudes de Pablo en las que, consideramos, se evidencia
la gravedad de su mal y el estado crítico
que cursaba durante el lapso de algo más de un mes que precedió a su deceso, observamos:
6 fugas o tentativas de ellas
(los días: 2/6, 16/6, 18/6, 27/6 –en dos ocasiones-, 9/ y 10/7);
2 intentos de autoagresiones con cuchillo en pecho y abdomen
(los días 9/6 y 30/6);
3 actos de violencia, agresión malos modales
(los días 3/6, 23/6 y 9/);
10 ocasiones de negativismo, aislacio-nismo o permanencia en cama
(los días 2/6, 4/6, 10/6, 12/6, 14/6, 17/6, 30/6, 1/7, 4/7 y 8/7);
3 crisis o excitación psicomotriz
(los días 26/6, 3/7 y 7/7),
4 actitudes raras
(los días 19/23 de junio y 7 de julio).
Ahora bien, para comprender cabalmente estos datos es preciso recordar la descripción que la experta, siguiendo la exposición de un clásico como Henry Ey, trae a colación en su dictamen acerca
del estado de catatonía que padecía Pablo durante el curso de su internación en el Hospital,
es decir, confrontar estos últimos elementos transcriptos con los que se atribuyen a la catatonía.
Y, en resumidas cuentas: frente a semejante oscuro panorama,
como lo asevera la experta en su informe,
no se justificaba ni la externación (aun con el control implicado en el “hospital de día”) ni la falta de medidas de contención, aun cuando estas últi-mas estuvieran constituidas por un medio imperfecto como era la vigilancia policial, porque
ésta contuvo efectivamente a Pablo
(recuérdese la pericia: “controló de manera externa sus impulsiones a la fuga y al suicidio”) y de haberse mantenido
habría disminuido el riesgo de fuga
y, por tanto, la posibilidad de suicidio según se infiere de los mismos términos de la pericia antes transcriptos acerca del tema.
Estas conclusiones, por lo demás,
coinciden con la descripción del Dr.Lumerman
que se agrega en las actuaciones de inhabilitación (fs.35/37) en cuanto a los problemas que trababan la resocia-lización de Pablo, fundamentalmente comportados por su
dificultad para contener o dominar su conducta impul-siva
(fs.35/36).
7.-
Responsabilidad hospitalaria
. (Cont.).
En otro orden, cabe decir que esta pericia no ha sido cuestionada por las partes y que, en verdad, no hallo mérito para separarme de ella porque aprecio, de un lado que se encuentra debidamente fundamentada en las reglas del arte y la ciencia médica y, de otro, porque advierto que ensambla sin mayores dificultades con la totalidad de la prueba desplegada en el proceso, particularmente, con aquella que he citado o transcripto.
Es decir: le asigno plena fuerza de convicción a sus conclusiones que no son otras más que las que dan cuenta que
Pablo no estaba en condiciones de ser externado
a la época que antecedió a su muerte ni siquiera bajo el resguardo entrañado en el “hospital de día” y que la
guardia policial fue para él una contención efectiva que, de haberse mantenido, habría reducido el riesgo de fuga y de suicidio.
(Cf. arg. arts. 386 y 476 del C. Procesal).
No obstante, vale la pena reproducir algún pasaje de la respuesta que la experta brinda al pedido de explicaciones de la actora:
“Como es sabido, este país sufrió una represión social y personal con alto costo desde 1.976, hasta el advenimiento de la democracia en 1.983.
“En los años posteriores, todo intento de cuidado a los pacientes psicóticos (dementes desde el punto de vista jurídico), de la índole de la limitación de sus impulsiones motoras (fugas, auto y heteroagresiones) y la limitación de su exposición social, fueron consideradas por algunos profesionales de la salud mental como métodos carcelarios y de ‘limitación de la libertad’.
“Como si la libertad no necesitara del juicio para serlo.
“Este parecer ha prevalecido hasta el punto de generarse una ley en la Prov. de Río Negro ‘para las personas con sufrimiento mental’, donde se da por ‘inexistente’ la patología psíquica en esa provin-cia, y por lo tanto están ‘casi prohibidas’ las actividades profesionales que intenten la internación psiquiátrica.
“Esta tendencia no es ajena al Hospital Castro Rendón como institución, donde, de alguna manera no se han implementado los medios para evitar la libre ‘deambulación’ de los pacientes por todo el hospital y sus alrededores.
“Es obvio que la evaluación clínica debe ser el método que indique sobre la pertinencia o no de dicha ‘libertad’. Y ésta no se otorga como premio o castigo sino que evaluando el estado del juicio del sujeto, para que pueda ejercerla.
“...Si el sujeto está temporariamente incapacitado, debe ser ‘cuidado’. Sin recurrir al maltrato, al sometimiento ni a la tortura.
“Cuidar a un sujeto que no se deja cuidar es sumamente complejo, pero una forma de hacerlo es a través de vallas edilicias, puertas, ventanas con protección (ahora existe el policarbonato que impide las roturas de vidrios lo que evita la rotura en sí misma y las lesiones en los pacientes y cuyo costo es aproximadamente igual o menor que las rejas) y el acompañamiento firme y cariñoso.
“...Teniendo en cuenta que ciertas patologías psíquicas son irreversibles (a la altura de los conocimientos actuales), como lo son las esquizo-frenias (la mejoría y la estabilización no son ad-íntegrum, sino que dejan un deterioro permanente denominado ‘defecto’ o esquizofrenia residual), es de suma importancia que el equipo terapéutico no se erija en un cuidador carcelario.
“Asumir una cierta cuota de riesgo, lograda la estabilización de la enfermedad, es nece-sario para estimular los aspectos de la personalidad del sujeto que se hallen indemnes y para favorecer su reinserción social.
“En el caso que la patología residual del paciente, le impida asumir un cierto grado de responsabilidad que tenga que ver con su auto cuidado, es necesario pactar con los garantes del tratamiento (padres, esposos, hijos), para que asuman su responsa-bilidad de cuidadores, haciéndole cumplir con el tratamiento, llevándolo a la consulta e implementando los medios de subsistencia y cuidados personales (techo, vestimenta, alimentación)” (fs.265 y vta.).
Hasta ahí el marco descriptivo general y teórico de esa parte de la pieza pericial mas a continuación añade la experta:
“...reitero, para reducir al máximo la posibilidad de que Pablo Grass se produjera daño a sí mismo, se hubieran requerido vallas edilicias...
y acom-pañamiento permanente dado su grado de peligrosidad”
(íd., in fine).
Es decir: teóricamente el paciente esquizofrénico puede hallar un cierto grado de rein-serción familiar y social pero hay oportunidades en que él debe permanecer internado, justamente, durante un “brote”, período de “crisis” de la enfermedad y/o estado de catatonía, que era el que padecía Pablo.
Así, pues, el equipo hospitalario al seguir un derrotero que culminaría en la externación con hospital de día,
adoptó un temperamento básicamente correcto y digno de encomio pero que, lamentablemente, se vio perjudicado con el levantamiento indiscriminado de la custodia.
8.-
Responsabilidad hospitalaria. Otras cuestiones
. (Cont.).
A) Por lo pronto, dos que podría-mos calificar de deleznables:
a1) es claro que por muy grande que sea el sufrimiento del enfermo psicótico, sería médica y jurídicamente injustificable que se asumiera un riesgo en la inteligencia de que su posible muerte, a la postre, devendría en beneficio para él (de lo contra-rio, el galeno, no es que sólo desvirtuaría su juramen-to hipocráctico sino que, cual Dios, se convertiría en un dispensador de vida o muerte y ello sin contar con el riesgo que semejante actitud podría generar para terceras personas);
a2) es igualmente evidente que el hecho de que los familiares no acepten el suministro de algún tipo de medicación (aquí, la clozapina), no autoriza a los profesionales a bajar los brazos o a dejar al paciente librado a su suerte;
descarto que cualquiera de estas hipó-tesis hayan tenido lugar en nuestro caso mas las señalo como elementos necesarios para una exposición completa de la cuestión;
B)
la seguridad es lo básico:
no puede concebirse una terapia
sin la base de la seguridad apropiada
para el tipo de paciente psicótico de que se trate; si no, en efecto, tendremos tal vez un inmar-cesible proyecto terapéutico para aplicar...a un cadáver; por ello y sea cual fuere la condición de servicio de “puertas abiertas” del Hospital Castro Rendón, jamás puede aceptarse como válida la respuesta que la Dra. Novello, en calidad de testigo, brinda a la 10° pregunta que se le formulara, expresando –en relación a la enfermedad mental- que “el hospital está para la asistencia y rehabilitación, no para la seguridad” (fs.131);
en todo caso, si la ideología de “puertas abiertas” a juicio de los galenos era abso-lutamente incompatible con la situación de Pablo, debió haberse admitido una internación reducida (siempre,
bajo vigilancia,
debiendo tenerse presente a este respecto que las “auto agresiones” que Pablo llevó a cabo no fueron las únicas que se han señalado sino que hubo varias más: dos, según surge de fs.249 vta. y otra en el registro de fs.250 vta. ello sin contar con las “ideas de auto agresión” –fs.250 vta.- o de “muerte” –fs.251 vta.),
solicitándose a la autoridad judicial y/o de salud pública la urgente derivación
, cosa que no ocurrió; (así lo dice un autor especializado en esta materia como Kraut: “En este último caso –hospital no especializado- puede disponerse su traslado a un centro especializado. En el ínterin, el psiquiatra consultor ha de procurar los medios eficaces para vigilar y controlar al enfermo durante el tiempo que dure la internación”, “Responsabilidad Civil de los Psiquia-tras”, Ediciones La Rocca, 1998, p.162).
C) a esta altura es factible darse cuenta que a Pablo (a su familia)
se le ofrecieron dos alternativas extremas:
o la de la severa claustración (con los resultados nefastos que se siguieron) o la de una libertad de la cual, dada la acentuada manifes-tación de la enfermedad,
no podía gozar en esa época
cosa que se hizo evidente a través del resultado de su muerte, o sea todo lo contrario a la pretendida liberación (hablando, claro, desde un punto de vista no religioso ni metafísico);
es claro que, al menos hipotéticamente, debía existir
alguna alternativa intermedia en tanto perdurara la catatonía:
o el servicio de “puertas abiertas”, para Pablo no tan abiertas (por medio de la vigilancia: ¿policial?, ¿acompañante terapéutico?) o, directamente otro establecimiento que, a la par de orientarse hacia la externación y reinserción del paciente contara con un aparato general de contención;
es claro, igualmente, que la Provincia no podía brindar esta solución ecléctica, no al menos sin provocar el “extrañamiento” del paciente en algún lejano centro, lo que, como principio, es también contraproducente;
y, en fin, que dicha carencia de medios
ha incidido notablemente en la respuesta terapéutica que criticamos;
D) por último en cuanto a una posible concepción ampliamente “libertaria” de la atención que ha de brindarse al enfermo mental, la Sra. Perito guarda un ponderable equilibrio que cuenta hoy –como lo he explicado en la exposición de motivos del antes mencionado Anteproyecto de Ley de Salud Mental para la Provincia de Río Negro que elevara al STJ de esa Provincia- con vasta fundamentación científica;
acaso pueda ello sintetizarse en la expresión de que, a la resocialización, cumbre del esfuerzo terapéutico en materia de enfermedad mental, en no pocas ocasiones habrá de ascenderse dificulto-samente, a través de las anfractuosidades de las crisis y los estados intermedios que, en la base, requieren
“seguridad”
porque, de no darse ésta como “sustento”, de no avanzarse paso a paso, palmo a palmo, es probable que jamás se alcance esa cúspide;
así pues, si es cierto que hay un derecho del enfermo mental a la obtención de un
pro-yecto terapéutico que “apunte a la libertad”,
también es cierto que hay un derecho de ese mismo enfermo a la
internación psiquiátrica en la medida en que ella sea necesaria.
9.-
Aspectos predominantemente jurídi-cos
.
A) Son correctas la citas de doctrina y jurisprudencia que en su socorro traen a colación los recurrentes. Por razones de brevedad, a ellas cabe hacer remisión. No obstante, apunto el caso que registra Kraut en su obra antes citada, CNCiv., Sala I, 11/10/94 in re: “Paredes, Edgardo J. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios, p.209 y ss., por la similitud con el presente en cuanto a la problemática que aborda (a pesar de reconocer la superioridad del actual enfoque del tratamiento “en amplia libertad”, concluye que las circunstancias del caso tornaban necesaria cierta limitación; así, el Dr. Fermé: “Si el hospital, por el sistema abierto de su servicio de psiquiatría no poseía los instrumentos idóneos para preservar la integridad del paciente, debió tomar los recaudos necesarios para asegurar su protección, ya que dados sus antecedentes resultaba previsible que reiterara con éxito el intento de fuga, como en efecto ocurrió.
Era un deber ineludible del hospital proveer la seguridad y control del paciente en el marco de su plan terapéutico...”
, ob. cit., p.212; véase además, nota a fallo en p. 191 y ss.: “La buena práctica exige que este deber de cuidado vaya acompa-ñado de un tratamiento idóneo que procure como resul-tado mediato la mejoría o la curación del enfermo-suicida. Es decir que si bien el fin perseguido –la salud- resulta aleatorio, se presume que el deudor posee los instrumentos para proteger al paciente...cuyo propósito explicitado es quitarse la vida. Es decir que no existe la posibilidad de autocuidado:
el deber de seguridad –enmarcado en la diligencia debida- recae en la institución y sus auxiliares”
, p.193; ).
Oigamos empero al mismo autor que venimos citando:
“Mantenemos la postura expuesta con anterioridad...que la conducta autolesiva desplegada por una persona afectada por perturbación metal y carente de discernimiento constituye un acto que no puede considerarse acción por una falta mínima de participación subjetiva (ausencia de causalidad psíqui-ca). No existe concurrencia causal por falta de acción de quien no es
dueño de sus actos
y, como tal carece de dominio para la realización del hecho. Falta el acto deliberado.
“Por lo tanto, la concreción del acto autodestructivo, salvo prueba de la diligencia o del caso fortuito (ajeno al hecho del suicida) por parte de los obligados, determina, como regla, que
la única causa del daño sea el acto médico
o de los auxiliares de la institución.
La trascendencia causal del acto médico
–o del personal de la entidad asistencial, sea ésta una clínica psiquiátrica o general-,
absorbe normalmente el hecho de la víctima, carente de aptitud cognoscitiva,
a quien se priva de su libertad para evitar su autoeliminación” (íd., ps.170/171¸ véase a continuación la jurisp. foránea y nacional que se cita o transcribe, p.172 y ss.).
Pero ya antes:
“Las medidas de resguardo de los hospi-tales y clínicas psiquiátricas apuntan
al cumplimiento del deber de indemnidad del paciente internado,
prove-yendo a su seguridad y control en el marco de un plan terapéutico idóneo para el caso.
La omisión de los cui-dados pertinentes torna indiscutible la responsabilidad civil de la entidad”
(íd., p.162).
Amén de las consideraciones expuestas acerca del nexo de responsabilidad del Estado a partir de la actitud equivocada de sus dependientes, existe una causalidad autónoma que, aunque no explicitada propiamente al constituirse el proceso, es dable añadir al sentenciar la causa en virtud del brocárdico “iura curia novit”.
Me refiero a las varias veces aludida
“carencia estadual”
en la prestación del servicio. A este respecto, un autor tan reconocido en esta materia como Lorenzetti, apoyándose en fallos de la Corte Suprema de la Nación explica que
“...quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones ade-cuadas para llenar el fin para el que ha sido esta-blecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular
“Este enfoque puede ser aplicado a la empresa médica.
“Por eso se ha utilizado el término ‘culpa del hospital, de clínicas y de la obra social’, en expresión que Kemelmajer de Carlucci ha calificado de ‘licencia del lenguaje’, según la cual puede predi-carse culpa de la persona jurídica, como se suele hablar de
‘falta o falla en el servicio’, con refe-rencia a la responsabilidad del estado,
o también de ‘defecto en la organización empresarial’, cuando no pueden identificarse conductas culposas determinadas...
“En el Derecho español, se ha dicho que el paciente tiene derecho al correcto funcionamiento de los servicios asistenciales y administrativos, condi-ciones aceptables de habitabilidad, higiene, alimen-tación,
seguridad,
y respeto a su intimidad” (en “La Empresa Médica”, ps.353/354; en el caso de jurisp. que el autor cita en la p.380, dijo la Sala E de la CNCiv: ‘...si la infraestructura del hospital en el que se recibe el ingreso del paciente por razones de urgencia, no reúne los recaudos indispensables,
deben adoptarse las medidas tendientes a posibilitar la rápida deri-vación al centro especializado’.
Y añade el autor: “El deber de vigilancia del enfermo mental
requiere una
diligencia especialísima”
y, nuevamente tornando al fallo: “no cabe dudar de que la dirección de la clínica
garantiza la integridad física de los enfermos”
...y concluye el autor: “En todos estos casos, la
obligación de custodia ha sido admitida con plenitud y sin discrepancias”
, p.380).
Así, pues, en la especie habrá de indemnizarse el daño moral impetrado en la demanda. Para su determinación juzgo prudente considerar, entre otros aspectos que se refieren a la modalidad en sí del caso, a los parámetros habitualmente seguidos en cuenta por esta Cámara, a la ya anticipada relativamente escasa probabilidad de supervivencia del causante (es decir: era esperable que, de cualquier manera o por cualquier otra causalidad, él falleciera en un lapso no tan distante a aquel en que efectivamente se produjo el óbito y, por tanto, era probable el sufrimiento familiar) y, también, a la “familia conflictiva” que conformaban los pretensores con el fallecido Pablo (así, informe Dr. Lumerman, fs.35 del expte. de inhab.). Conflictividad que también se pone de manifiesto en el informe del Policlínico Neuquén a fs.59/60 de esas actuaciones.
En definitiva: estimo como apropiada la suma de $30.000.
10.- Por ello, propiciaré al Acuerdo que, haciéndose lugar al recurso se admita, a su vez, el progreso de la pretensión por la suma de $30.000 que en concepto de indemnización por daño moral habrá de satisfacer el Estado Provincial a los demandantes en el plazo de diez días. Suma que se verá acrecentada por los intereses que se devengaron a partir del momento del deceso y hasta el del pago efectivo según tasa Mix del banco oficial de la Provincia. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte vencida. Los honorarios por los trabajos profesionales que se desarrollaron ante las mismas se fijarán según las pautas arancelarias y el criterio habitualmente seguido por la Sala.
Así lo voto.
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
La cuestión traída a debate reconoce numerosos precedentes jurisprudenciales y ha sido objeto de abordajes doctrinarios múltiples, entre los que se destaca por la exhaustividad y profundidad, la obra de Alfredo Jorge Kraut (“Responsabilidad del psi-quiatra/institución frente a los nuevos tratamientos extrahospitalarios”, en Rev. de Der. de Daños, Daños Profesionales, 8, págs.105/135 y “Responsabilidad Pro-fesional de los Psiquiatras”, ed.La Rocca, 1991).-
El autor citado encuadra la obligación de seguridad propia de las clínicas psiquiátricas dentro de las obligaciones de medios agravadas, en que el deudor tiene la carga de demostrar la diligencia pese a la cual tuvo lugar el resultado dañoso. En el caso que nos ocupa, en que no se aduce que mediara mala praxis médica ni se cuestiona la calidad de la asis-tencia profesional brindada por la institución provin-cial al hijo de los actores –lo que motivó el reconocimiento público de agradecimiento por parte de los mismos-, juzgo que la condena a resarcir el daño moral ocasionado por el infortunado suicidio del en-fermo mental, no es justa en sentido axiológico ni se ajusta a los principios legales aplicables al caso.-
Al analizar Kraut el alcance del deber de evitar conductas autolesivas, destaca que “el sui-cidio configura siempre una situación límite, reve-ladora de un padecimiento intolerable y que determina la opción máxima de autoagresión: elegir la muerte sobre la vida” (“Responsabilidad...”, op.cit., pág.87). Pone de resalto el autor citado la enorme dificultad del psiquiatra para evaluar y prever el acto suicida y para evitarlo cuando ha sido previsto. Advertida -como en este caso- la tendencia suicida o agresiva inmi-nente, nacen dos obligaciones principales de actividad: disponer los medios adecuados para preservar la vida del paciente –obligación de custodia- y de suminis-trarle la terapia efectivamente idónea que facilite su recuperación clínica -deber de asistencia. Ambas obligaciones pueden entrar en colisión, debiendo optar-se frecuentemente entre la reclusión en un estable-cimiento que tutele al paciente y a terceros (tal lo que ocurrió durante su permanencia en General Roca) o se asume el riesgo de implementar un tratamiento menos restrictivo de la libertad en pos de procurar la reinserción social del enfermo.-
También señala Kraut que el nivel de diligencia exigible ha de variar según se trate de un establecimiento especializado, en que las medidas de prevención deben ser más rigurosas, o en un hospital general (unidad no psiquiátrica), en los cuales la detección de un riesgo suicida debe provocar el traslado a un centro adecuado (ibidem., pág.93/94).-
Cuando se produce el riesgo previsto (suicidio) el daño resarcible aparece “res ipsa loqui-tur”, debiendo el profesional rendir una “contraprueba eficaz” de la falta de culpa, o el casus, como límite de responsabilidad.-
Sin embargo, agrega el autor que veni-mos citando, ”una perspectiva diferente aparece cuando el paciente se encuentra en una fase de recuperación y mejoría”, ya que “en ese momento evolutivo de la enfermedad, la obligación de vigilancia va decreciendo en relación con la conveniencia de asistir al paciente a través de medidas terapéuticas menos restrictivas” ...el factor de riesgo va disminuyendo; se procura atemperar las medidas especiales de custodia, liberando las estructuras psiquiátricas y concediendo al paciente las libertades posibles que le permitan su reinserción social.” En tales casos “
el deber de cuidado opera como soporte terapéutico y el psiquiatra, la institución y el propio paciente, asumen el riesgo de un eventual intento de suicidio”
(op.cit.
pág.96).-
Parte de la jurisprudencia ha conside-rado la incidencia del designio suicida de la víctima dentro del plexo causal del daño (v.gr.in Capel Junín, del 23/5/89 in re “Alvarez Serafina c/Centro Médico Privado”, en posición que compartió Trigo Represas en su comentario al fallo de la CNCiv Sala D in re “Leguizamón c/ISSB”, en JA 15/11/89.-
El criterio “in re ipsa loquitur” subyace en el fallo siguiente: “Demandado daño moral y valor vida como consecuencia del fallecimiento del hijo de los demandantes, quien se encontraba internado en una clínica psiquiátrica y se fugó para luego suici-darse, corresponde hacer lugar al mismo si el contrato de asistencia médica permanecía vigente pues la fuga no ocasionó resolución ni rescisión y tampoco se agotó el contenido de la convención de la que era principal la guarda del paciente, pero la guarda profesional, cien-tíficamente desarrollada y legalmente impuesta (art. 11 de la ley 22.914). Era deber de los responsables de la clínica psiquiátrica, legal y convencional, proveer a la internación de quien se había fugado, a despecho de que circunstancialmente se hubiera refugiado en el domicilio paterno. No era suficiente que uno de sus facultativos le sugiriera al padre que lo trajera de regreso, y le insistiera en ello, porque ello sería, sino imposible, muy dificultoso, porque para internarlo la primera vez fue necesario administrarle una inyec-ción que lo sedó y lo durmió. Existió relación de causalidad entre el deceso y la omisión de la clínica. No solamente por la fuga, opinable en cuanto que derivación mediata o inmediata de ella fuera el suici-dio sino porque de las obligaciones emergentes del contrato de asistencia médica, quizá la principal que es mantener la internación al paciente, aparece visiblemente incumplida. Y es aquí donde se discierne lo formal y lo substancial del contrato, consiguientes servicios, y la conducta esperable de las partes en orden a la previsión del art. 1198 del Código Civil. Establecido el lugar donde se encontraba el paciente fugado, correspondía inmediatamente que el responsable de su atención y guarda, que no quedaba desplazada por la momentánea instalación en la casa paterna, se constituyera en el domicilio indicado y llevara al enfermo a la clínica. Para que se relevara de estas obligaciones, convencionales y legales, era menester que mediara oposición real y formalmente efectuada por los parientes. Ni siquiera ello hubiera obstado a la internación, si el Juez interviniente así lo disponía, lo que conllevaba tenerlo al tanto, junto con el Asesor de Menores e Incapaces, de la situación, para que se decidieran las medidas conducentes para la mejor conveniencia del enfermo (arts. 5 y 11 de la ley 22914). Sostener en el medio de un tratamiento psiquiá-trico de envergadura que incluyó "bioestimulación", que en el escape y ulterior regreso del enfermo al domi-cilio agotaba las obligaciones de la clínica, y que los parientes constituían continente adecuado para un paciente de esas características, constituye un claro apartamiento de los principios rectores del contrato y una destitución del régimen legal de internaciones. Se trató de las obligaciones emergentes para la clínica en punto a lo principal, que no es la prestación de hotelería. No hubo desplazamiento de la guarda y el circunstancial amparo en el domicilio de los padres, no lo configura porque no fue consecuencia de una decisión deliberada, apoyada en la autoridad judicial compe-tente. Es lo que fluye entre otras disposiciones, del art. 5, inc. b, de la ley 22.914, cuando se regula acerca de los permisos de salida del interno por decisión del director del establecimiento y también del inc. c, cuando se refiere a "alta provisoria", para lo cual se requiere autorización judicial, como para dis-poner la transferencia del internado a otro estable-cimiento, o su externación definitiva, por lo que cabe atribuir responsabilidad a la clínica, en rigor a su Director y exonerar de responsabilidad a los padres del menor, por la fuga y posterior suicidio del internado. Autos: Carrera, Julio Rafael y otro c/Instituto Privado de Psicopatología y otro s/Daños y perjuicios - Nº Sent.C. 057776 Civil - Sala B - 28/09/90
“Ha dicho la C.S.J.N.: "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjui-cios que causare su incumplimiento o irregular ejecu-ción". El fundamento jurídico que impone al Estado el deber de custodia de los penados es el artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de respon-sabilidad por hechos y omisiones de funcionarios públi-cos, por cumplir de una manera irregular las obliga-ciones legales que les están impuestas. En cuanto a la relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual, se ha sostenido que "la antijuridicidad es una contradicción entre la con-ducta y el ordenamiento jurídico apreciado con sentido unitario. Se trata de un presupuesto de la respon-sabilidad, independiente de la voluntariedad y la cul-pabilidad. Concretamente es causar un daño a otro sin causa de justificación", lo que permite llegar a la conclusión que vincula la muerte por suicidio del interno -sometido a un solo examen médico al ingresar al penal donde se le detectó neurosis-, con el obrar del servicio penitenciario que no tomó medida alguna tendiente al seguimiento, control y asistencia de la dolencia; es la teoría de la causalidad adecuada según la cual no todas las condiciones necesarias para pro-ducir un resultado son equivalentes; la causa eficiente es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producirlo. Emerge de los artículos 901 a 904 del Código de fondo y ha sido receptada literalmente por la norma del 906 reformado por la ley 17711. CCCU02 CU 20 0 S 12-6-97, Juez COOK (SD) AVINCETO ELBA RAQUEL c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/SUMARIO MAG. VOTANTES: COOK - SACCO – AHUMADA.-
En todo caso, el análisis de los hechos y de sus consecuencias jurídicas, debe ser circunstan-ciado y ajustado a la realidad de cada caso concreto. En la especie cabe tener en cuenta que el occiso fue derivado a un establecimiento no especializado de la provincia del Neuquén, como consecuencia del deterioro físico ocasionado por su reclusión en un estableci-miento especializado de la ciudad de General Roca. Que en previsión de las tendencias auto y heteroagresivas del paciente se dispuso guardia policial permanente durante el lapso de 16 días, al cabo del cual se pres-cindió de la misma en virtud de un criterio médico de conveniencia en atención a la evolución del paciente y con miras a procurar su restablecimiento.-
La coincidencia del cuerpo médico en torno a la flexibilización de las medidas de resguardo, respondiendo a elementos de juicio que no resultan enervados en su adecuación a la praxis médica, no permite inferir la culpabilidad de los profesionales por los que la Provincia debe responder, toda vez que -como bien señalara Kraut- el riesgo, lamentablemente concretado, de suicidio constituía un albur compartido por el paciente y sus familiares, del que no se derivan consecuencias resarcitorias.-
No soslayo el dolor que razonablemente debió infligir a los actores el deceso del hijo común. Pienso, no obstante, que su padecimiento data del momento en que contrajo tan terrible enfermedad mental que lo alienó como persona y lo convirtió en un ser peligroso para sí mismo y para terceros, situación que la ciencia médica disponible no logró revertir. Como no estamos frente a una ciencia exacta, y sí de una obligación de medios (aunque agravada en punto a la prueba de las circunstancias exonerantes), juzgo que la demandada ha logrado probar razonablemente que predispuso la mejor atención médica adecuada en pro de la recuperación de la víctima, y que el resultado dañoso no le es razonablemente imputable.-
Propongo, pues, al Acuerdo que se confirme la sentencia recurrida, rechazando la demanda, aunque imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a que en virtud de la jurisprudencia contradictoria existente en torno a la cuestión planteada, los actores pudieron razonablemente considerarse con derecho a reclamar el resarcimiento. Así se han de dejar sin efecto las regulaciones efectuadas a los letrados de la accionada (art.2 ley 1594).- Los honorarios de Alzada deberán regularse conforme lo previsto por el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Lorenzo W. GARCIA, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.-
Por lo expuesto
POR MAYORIA
:
SE RESUELVE
:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 347/354 en lo principal, modificando la imposición de las costas que se cargarán en ambas instancias en el orden causado (artículo 71 Cód.Proc.), dejándose sin efecto las regulaciones efectuadas a los letrados de la accionada (art.2 ley 1594).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Estrella SANCHEZ y Eduardo ESANDI, patrocinantes del actor, de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($4.950) en conjunto y para la Dra. Ximena VERDUGO, apoderada de la misma parte, de pesos MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($1.980)(art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL
JUEZA
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: