Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

Expte. N° 32-CA-99
          1

          NEUQUEN, de mayo de 1999.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "PACHECO ALE JOSE DEL SALVADOR CONTRA GOTLIP S.A. SOBRE DESPIDO" (Expte. Nº 32-CA-99) venidos a estudio a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y

          CONSIDERANDO:
          La presentación de la actora de fs.607 por la que reclama la prosecución del trámite y el dictado de sentencia, aduciendo que la contraria no cuestionó lo atinente a la prejudicialidad penal no tenida en cuenta en la sentencia de grado, al par que sosteniendo que en materia laboral la norma general está dada por la no prejudicialidad penal.-
          Contrariamente a lo sostenido por el peticionante, calificada jurisprudencia ha entendido que: “El art. 1101 del Código Civil... es aplicable siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso criminal, atento que en todos los casos existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma" (Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", Librería Editora Platense, La Plata, 1976, Tomo 4, pág. 842). Así se ha resuelto que "Al considerarse que la conducta injuriosa en el ámbito contractual laboral consistió en la comisión de un delito penal, no puede juzgarse en sede laboral con prescindencia del juzgamiento definitivo penal, tornándose aplicable la prejudicialidad referida en el art. 1101 del Código Civil (C.N.Trab., Sala VII, 21-05-81,"in re", "Lugones, Gregorio de Jesús c/ Celuprint S.A.", doctrina del fallo publicada en D.T., 1982-A, 137).- N 60311-C-4858, carat.: "Cuello, Oscar David c/ Y.P.F. p/ laboral". J.F. n 2 Mendoza. Sala "B". Sentencia 07-08-96.- Sólo cuando la ilicitud penal invocada por el principal como causal de despido reviste el carácter típico de un delito criminal, la prejudicialidad es imperiosa y debe influir únicamente sobre la existencia o inexistencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario podría caerse en el escándalo jurídico de dos fallos contradictorios en flagrante violación a los arts.1102 y 1103 del Código Civil.CCI Art. 1102 ; CCI Art. 1103 SCBA, L 33395 S 16-10-84, Juez SALAS (SD)
          Habiendo identidad entre los hechos que se atribuyen al trabajador al tiempo de su cesantía -determinada por pérdida de confianza- y los que se investigan en la causa penal en trámite, el Tribunal del Trabajo no puede válidamente pronunciarse en sede laboral acerca de la existencia de aquellos supuestos que son precisamente materia de investigación en el fuero criminal, desconociéndose si en sede penal ha recaído o no sentencia definitiva y, en su caso, el contenido de la misma, pues media a su respecto la prejudicialidad prevista en el art.1101 del Código Civil, al no cumplirse los supuestos de excepción contemplados en la mencionada disposición legal. CCI Art. 1101, SCBA, L 35716 S 24-6-86, Juez SALAS (SD) MATAMALA, Juan Domingo c/ Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos y Crédito y Vivienda y Consumo de Pehuajó s/ Indemnización por despido AyS t. II 1986 p. 146.
          “Habiendo identidad en la causa fáctica que motivó la cesantía del trabajador y la que dio lugar a la iniciación de una causa en el fuero penal, el tribunal del trabajo no puede válidamente pronunciarse acerca de su existencia -que es precisamente materia de indagación- antes que recaiga sentencia definitiva en la causa penal pues medió a su respecto la prejudicialidad prevista en el art. 1101 del Código Civil. CCI Art.1101 SCBA, L 38783 S 24-11-87, Juez SALAS (SD)Reynoso, Walter Osvaldo c/ Frigorífico San Telmo S.A. s/ Indemnización por antigüedad.
          “Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos. CCI Art. 1101SCBA, L 46228 S 17-9-91, Juez SALAS (SD)Garrote, Alberto c/ Cooperativa Ltda. de Previsión de Electricidad Obras y Serv. Públicos, Créditos, Vivienda y Consumo de Carlos Tejedor s/Indemnización ley 9688LL t. 1992-C p. 347 - JA t. 1992-I p. 365 - DJBA t. 142 p. 293 - AyS t.1991-III p. 308
          “Cuando se despide al trabajador imputándole la comisión de un delito criminal, opera la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil. CCI Art. 1102 ; CCI Art. 1103SCBA, L 47778 S 24-3-92, Juez SALAS (SD)Leonardo, Alberto Luis c/ Isaura S.A. s/ Indemnización por despido DJBA t. 143 p. 89 - AyS t. 1992-I p. 461MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
          “Si los mismos hechos que motivan el despido del dependiente originaron la sustanciación de una causa penal, el tribunal del trabajo no puede válidamente pronunciarse en sede laboral acerca de la existencia de aquellos supuestos que son materia de investigación exclusiva en el fuero criminal, desconociéndose si en sede penal ha recaído o no sentencia definitiva y, en su caso, el contenido de la misma pues media a su respecto la prejudicialidad prevista en el art. 1101 del Código Civil. CCI Art. 1101 SCBA, L 55884 S 6-8-96, Juez SALAS (SD)Gutiérrez, Stella María c/ Juan Domingo López s/ Despido DJBA t. 151 p. 209 - DT 1997 A p. 545.
          “Si el trabajador fue imputado no procesado en el fuero penal prestando sólo la declaración informativa que prescribe el art. 126, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose el sobreseimiento provisorio de la causa (art. 382 inc. 1, Cód. cit.) no se configura cuestión prejudicial (art. 1101, Código Civil) que inhiba al tribunal del trabajo en la investigación y averiguación de los hechos que motivaron su cesantía. CPPB Art. 126 ; CPPB Art. 382 Inc. 1 ; CCI Art. 1101SCBA, L 57571 S 10-12-96, Juez SALAS (SD)Portas, Luciano c/ Compañía Andrade de Transporte de Pasajeros S.R.L. s/Enfermedad profesional, cobro de australes.-
          Entendemos, no obstante, que la virtual paralización del trámite en sede instructoria de que da cuenta el informe de fs.603 -en razón de que la causa se encontró traspapelada-, sin que la denunciante ni el trabajador hubiesen instado su prosecución, no puede tener el efecto de mantener en suspenso indefinidamente el derecho del trabajador a obtener un pronunciamiento definitivo en esta instancia. Por tales motivos, y atendiendo al carácter de orden público que revisten las normas referidas a la prejudicialidad penal -lo que permite desestimar el argumento de que la omisión de primera instancia ha quedado “consentida” por la contraria-, estima adecuado esta Alzada suspender el plazo para dictar sentencia por el plazo de treinta días, al cabo de los cuales deberá recabarse nuevo informe sobre la situación procesal del actor en el sumario respectivo, fecho lo cual pasarán los autos para resolver sin más trámite.-

          Por ello, esta Sala I

          RESUELVE:
          1.- Suspender el plazo para dictar sentencia por el plazo de treinta días, al cabo de los cuales deberá recabarse nuevo informe sobre la situación procesal del actor en el sumario respectivo, fecho lo cual pasarán los autos para resolver sin más tramite.-
          2.-Regístrese y notifíquese.-









Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: