Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
2
2
NEUQUEN, de septiembre de 1.998.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“NICOSIA OSCAR ENRIQUE C/ BANCO BANSUD S.A. S/ COBRO DE HABERES“ (Expte.Nº 178-CA-1.998)
, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº CUATRO a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado,
el Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- La sentencia de fs. 218/220vta. rechaza la demanda deducida con costas.
Apela la actora quien expresa agravios a fs. 223/227. Sostiene que de conformidad con las normas del convenio colectivo 18/75 no puede quedar duda que se encuentra abarcada por dicho convenio, razón por la cual la demanda resulta procedente.
Corrido el debido traslado la demandada lo contesta a fs. 241/243.
II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y analizadas las mismas de conformidad con las normas legales aplicables al caso y la prueba producida apreciada de conformidad con las pautas del art. 386 del Código de rito, adelanto mi opinión en el sentido que el reclamo formulado por el accionante debe tener acogida.
La primer cuestión se refiere a si al actor le resulta aplicable el Convenio Colectivo 18/75 o bien no se encuentra amparado por el mismo.
Sostiene la demandada que el accionante fue contratado como promotor, categoría esta que no contempla el convenio colectivo y que su actividad no exigía conocimientos técnicos sobre la tarea que se desarrolla en el ámbito bancario, sino en la venta de los servicios y/o productos del banco, estando destinado a la captación de clientes para el banco.
Es cierto que el actor figura en los recibos de sueldo como “promotor”, categoría esta que ha reconocido al demandar, y también es verdad que la misma no se encuentra mencionada en el Convenio Colectivo 18/75, pero entiendo que de ello no se sigue que el trabajador no se encuentre amparado por el referido convenio y así lo ha señalado la jurisprudencia (CNTra. Sala VI, 31/5/74, T y SS, 1975-189).
El hecho que en la convención colectiva no figure explícitamente la categoría de “promotores” entiendo no puede ser obstáculo para que el trabajador a quien se le ha adjudicado la misma por parte del empleador (que en toda negociación es la parte mas fuerte y por lo tanto la que impone las condiciones de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el pretendiente necesita el salario para poder vivir) quede fuera de todo convenio y de toda protección, mas allá de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Así adviértase que en realidad el convenio de referencia comprende a todos los empleados, personal de maestranza, obreros y de servicio de los bancos (art. 3).
Debe tenerse en cuenta también lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo en el sentido que en caso de duda debe aplicarse la norma mas favorable para el trabajador, razón por la cual si alguna duda cabe debe estarse a favor del régimen legal invocado al demandar.
Por lo demás el argumento expuesto por el banco en el sentido que no realizaba tareas específicamente bancarias carece, a mi entender, de sustento. En primer lugar por cuanto el convenio contempla actividades que por cierto no pueden considerarse estrictamente bancarias, como la existencia del personal de maestranza. En segundo lugar, si bien la actividad bancaria consiste en la intermediación de sumas de dinero, considero que hace a dicha actividad el conseguir que se acerquen clientes al banco para que, precisamente, adquieran o utilicen los contratos bancarios. El hecho que dicha actividad se desarrolle fuera del ámbito físico del banco no modifica su naturaleza dado que se trata exclusivamente de una circunstancia de lugar que en todo caso califica al acto pero que no tiene la propiedad de cambiar su natura.
Añádese a lo expuesto que en realidad la demandada no ha adjuntado contrato alguno con el actor y la realidad indica que éste estuvo en relación de dependencia con el banco desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, de los recibos salariales adjuntados y no desconocidos resulta que al actor se le abonaba el porcentaje de zona e inclusive el adicional por título, ambos previstos en el convenio colectivo, lo que desvirtúa la postura que ahora pretende sostener.
En definitiva y teniendo en cuenta la actividad empresaria desarrollada por la demandada, la consiguiente actividad derivada de la misma por parte del trabajador, la existencia de la relación plena de dependencia, el pago de rubros existentes en el convenio colectivo, la aplicación de la norma mas favorable al trabajador en caso de duda, el hecho que no puede existir un trabajador que no se encuentre amparado por el convenio que rige la actividad dado que por cierto no se trata de personal directivo, me llevan a concluir que, en el caso, resulta de aplicación el Convenio Colectivo 18/75.
La segunda cuestión a considerar se refiere a si se encuentra vigente el art. 25 del convenio colectivo aludido.
Al respecto he analizado dicha cuestión en los autos “Fernández Francisco y otros c/ Banco Alas Coop. Ltdo. S/ cobro de haberes” (PS-91-III-439/442, Sala II) llegando a la conclusión que la respuesta debe ser afirmativa.
Se dijo en aquél precedente que “. . .como se advierte en lo dispuesto en los artículos mencionados (se refiere a los artículos 5 y 7 de la ley 21.301) no puede sostenerse válidamente que, mediante la ley citada, se haya derogado el art. 25 del convenio colectivo 18/75, aún en el supuesto de considerar el adicional por zona como un aumento salarial, carácter éste que por cierto no reviste sino que se trata de un adicional que integra el salario como complementario de la remuneración principal. . . “.
“Pero, fundamentalmente, la ley 21.307 es inaplicable por cuanto el adicional por zona no constituye , ni técnica ni jurídicamente, un aumento de salarios por cuanto es parte integrante del mismo.. .”
“En cuanto a lo dispuesto por la ley 21.476 solo cabe señalar que fue derogada por la ley 23.126, que dispuso en su art. 1 que las convenciones colectivas de trabajo recobrarían íntegramente sus efectos legales, conforme a la vigencia existente al sancionarse las leyes 21.476 y 21.418, de lo que puede concluirse que, a partir de noviembre de 1.985, el art. 25 del CC 18/75, estaba plenamente vigente”.
“ En cuanto a la ley 22.425 tampoco resulta de aplicación al caso ya que, además de estar dirigida a dejar sin efecto la llamada estabilidad bancaria, el art. 4 dice que su aplicación no significará en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos sus
adicionales
(el subrayado me pertenece) percibe el personal, de lo que puede concluirse que el adicional por zona sigue vigente.”
La tercer cuestión, dilucidadas las anteriores se refiere si el adicional por zona debe aplicarse sobre el total de las remuneraciones percibidas como lo postula la actora.
Al respecto tanto en el precedente citado como en otras oportunidades (PS-90-II-229, SALA I, PS-95-II-319-SALA II,etc) hemos sostenido que de la propia redacción del art. 25 del Convenio Colectivo 18/75 surge claramente que dicho adicional debe calcularse sobre la totalidad del salario.
En consecuencia y en base a lo expuesto en los párrafos que anteceden y lo que resulta de la pericia contable, que no fuera cuestionada, la demanda deberá prosperar por la suma de $13,691,36, con mas sus intereses a la tasa promedio del Banco Provincia del Neuquén a partir de que cada suma debió ser abonada.
Por último cabe señalar que la aplicación al caso de la ley 24.283 no resulta procedente dado que además de no darse los supuestos previstos en la norma citada (no hubo actualización), el deudor no indica ni funda las razones de su aplicación al caso concreto.
III.- Por las razones expuestas propongo se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se condene a la demandada a abonar al actor dentro del plazo de cinco días la suma de $13.691,36 con mas sus intereses en la forma indicada. Costas de ambas instancias a la demandada vencida. Los honorarios serán dejados sin efecto, procediéndose a una nueva determinación en base a las pautas arancelarias vigentes.-
La Dra. Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs. 218/220 vta., y en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por Oscar Enrique NICOSIA contra Banco Bansud S.A., que deberá abonar al actor dentro del plazo de cinco (5) días y en la forma de ley la suma de
PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 13.691,36)
, con más los intereses establecidos en el respectivo considerando, que integra el presente, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 17 Ley 921 y 68 del C.P.C.C.).-
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 del C.P.C.C.), los que adecuados a este pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Alberto Luis E. CAUNEDO, patrocinante del actor, de pesos
($ ), para el Dr. José Francisco ALMADA, apoderado, de pesos
($ ), para el Dr. Luis Angel FRANZAN, letrado apoderado de la demandada, de pesos
($ ), para la Dra. Ana María BARAHONA, patrocinante, de pesos
($ ), y para el Dr. Sandro F. OCHOA, por lo actuado como apoderado, de pesos
($ ), (arts. 6,7,10 y 39 Ley 1.594).-
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 17 Ley 921).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. José Francisco ALMADA, patrocinante del actor, de pesos
($ ), para el Dr. Alberto Luis CAUNEDO, apoderado, de pesos
($ ), para la Dra. Ana María BARAHONA, patrocinante de la demandada, de pesos
($ ), y para el Dr. Sandro Fabián OCHOA, apoderado, de pesos
($ ), (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
xv.-
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: