Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          NEUQUEN, de abril de 1998.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “CORDOBA JOSE BERNARDO C/GAS MEDANITO SA S/COBRO EJECUTIVO S/INCIDENTE DE APELACION” (Expte. nº 109-CA-1998), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº SEIS, a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI y

          CONSIDERANDO:
          Viene la presente causa a estudio para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.10 contra la resolución de fs.8.-
          Al expresar agravios, a fs.l2, manifiesta la quejosa que el embargo trabado sobre las cuentas bancarias pudo causar un enorme perjuicio, de haber existido fondos. Que la medida le causa un agravio comercial y considera que el bien ofrecido es realizable y de un valor superior al crédito reclamado.
          Corrido traslado, no es contestado. Nuestro ordenamiento procesal contiene distintos tipos de embargo. En primer lugar existe el embargo preventivo, que como medida cautelar tiende a asegurar el eventual resultado de un juicio y se limita a la desposesión de la facultad de disposición, tratándose de una garantía o aseguramiento que no tiene otra finalidad que la protección. En segundo lugar existe el embargo ejecutivo que, precisamente, se traba en los juicios ejecutivos y que reviste el carácter de medida cautelar -similar al preventivo- hasta la sentencia de remate y el de ejecutorio después de dicha sentencia. En último término, se encuentra el embargo ejecutorio, que es la inmovilización de un bien, con finalidad de expropiación, que constituye la etapa fundamental de la ejecución de sentencia.(conf. P.A.S. 1986, T.VII.F.1356/8).-
          Consecuentemente, no es posible confundir estas instituciones, aún cuando las normas del embargo preventivo se apliquen subsidiariamente a los otros tipos de embargo.
          Si bien le asiste el derecho al afectado por una medida cautelar de pedir la sustitución de la misma, por otra que considere menos perjudicial, conforme lo prevé el art.203 -2do.ap- del C. P. C. y C., teniendo en cuenta el estado de estos autos y la finalidad del embargo ejecutorio que constituye la etapa fundamental de la ejecución de sentencia, el dinero debe ser preferido frente a los otros bienes, dado que es de fácil y rápida satisfacción del crédito por parte del acreedor.
          La sustitución obedece a una idea de equivalencia, ya que responde a la premisa de que la garantía sustitutiva ha de brindar similar cobertura a la que proporciona la establecida, constituyendo el objetivo del demandante lograr la satisfacción plena de su crédito.- Ahora, dado el estado de la causa, se aviene más a su pretensión el depósito de una suma líquida, que otro bien que exigiría un dispendio de una actividad mayor.
          Por lo expuesto, se impone la confirmación de la resolución atacada y,
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolución de fs.8 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
          2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.









Categoría:  

Medidas Cautelares 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: