Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          (PS.1.999-Tº I-Fº 31/35-Nº 11-SALA II)
          NEUQUEN, febrero de 1999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CAPO ROBERTO ALFREDO Y OTROS CONTRA MAROCCO Y CIA. S.A.C.I.F.I.C.A. SOBRE DESPIDO”, (Expte. Nº 579-CA-97), venidos en apelación del Juzgado Laboral Nº 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, La Dra. Osti de Esquivel dijo:
          I.- Vienen las presentes actuaciones por la apelación incoada a fs.95/96, por los actores, contra la sentencia de fs. 89/94.
          Corrido el pertinente traslado el mismo no fue contestado.
          II.- Se queja el recurrente por que en la sentencia de grado se desestima el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto del tope de la indemnización por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
          Dice que la aplicación de dicho tope viola los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, resultando confiscatoria de la suma que por indemnización por despido corresponde al trabajador.
          III.- Del análisis de las actuaciones entiendo le asiste razón al quejoso.
          La Corte Suprema de Justicia ha sentado doctrina con relación a este tema y se ha expedido diciendo que “el tope indemnizatorio que establece el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede, por sí mismo, considerarse irrazonable como concreción legislativa del mandato constitucional relativo a la tutela contra el despido arbitrario. Ello es así porque el módulo del resarcimiento no debe ser necesariamente idéntico al salario y porque en todo caso, la irrazonabilidad que pueda predicarse de la reparación será el resultado de la inequidad de ella, derivada del importe del salario mínimo, vital que quepa tener en cuenta y que la torne manifiestamente insuficiente como adecuada protección contra la segregación incausada del trabajador” (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Grosso Bartolo c/San Sebastián S.A.”, sent. Del 04/09/90. Trabajo y Seguridad Social, 1991, p.299).
          También, en otros pronunciamientos en igual sentido, recordó que “el módulo de resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y que la fijación de topes... no es de por sí inconstitucional ( “Marianetti Luis c/ Bodegas y Viñedos López S.A.I.C.”, sent. Del 27/10/94) o en el caso Ulman Miguel c/ V.A.S.A., donde señaló que “no puede descalificarse la normativa que fija el salario mínimo si no se acredita que se ha configurado la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que el importe del salario de que se trata fuese establecido en forma absurda o arbitraria. Esta pauta de “Ulman” fue luego reiterada en las causas “Paluri” y “Grosso”, siempre en alusión al salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, en la época en que éste se hallaba facultado para su determinación por la ley 21.307” (D.T. Dic.1996, N°12, p.2962).
          Siguiendo esta línea argumental, entiendo que para el examen de la validez constitucional de la norma habrá de estarse al caso concreto, evaluando puntualmente si la aplicación de la misma no determina soluciones injustas que vulneran derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho de propiedad o el derecho a la protección contra el despido arbitrario (art. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional).
          En este sentido, estimo que en autos corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado, toda vez que hechos los cálculos pertinentes, se observa que los montos de condena regulados, en la mayoría de los casos resultan confiscatorios, ya que disminuyen en mucho más del 33%, las sumas que hubieran correspondido a los trabajadores de no haberse aplicado el tope indemnizatorio cuestionado.
          En función de ello es que corresponde modificar las indemnizaciones por despido afectadas por la aplicación del mencionado tope, procediendo a recalcularlas de la siguiente manera: a las sumas demandadas se le resta el 33%, siendo la diferencia el nuevo monto de condena.
          De manera tal que a Santos Gervasio Rosales le corresponde en concepto de indemnización por despido la suma de $ 26.379, lo que determina que el monto total de condena ascienda a $ 63.854,20; a Teorindo Salgado, la suma de $ 19.467 y monto total de condena: $39.169,19; a Humberto Cid, la suma de $ 19.328 y monto total de condena: $32.266,11; a Gerardo Neculman, la suma de $14.357 y monto total de condena: $ 38.397,78; a Alfredo Izaguirre, la suma de $ 10.209 y monto total de condena: $ 38.531,47; a Mario Lazarte, la suma de $ 50.609 y monto total de condena: $ 82.436,30; a Roberto Capo, la suma de $ 104.470 y monto total de condena: $ 211.159 y Daniel Visioli, la suma de $ 22.512 y monto total de condena: $ 42.619,16.
          Por las consideraciones vertidas propongo al Acuerdo hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado, modificando los montos de condena de conformidad con lo resuelto precedentemente, con costas de Alzada a la demandada vencida, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con las pautas de la ley arancelaria vigente.
          Tal mi voto.
          El Dr. Gigena Basombrío dijo:
          I.- La sentencia de fs. 89/94 desestima el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor contra el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
          Al expresar agravios la parte accionante sostiene, en su escueto escrito de fs. 95/96, que el tope indemnizatorio resulta inconstitucional por violar los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional ya que resulta confiscatorio por no guardar relación con el salario efectivamente percibido y cita en su apoyo el caso del actor Capo.
          Pues bien, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico.(Lex doctor, D. 209. XXII. Disco Sociedad Anónima c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ APA. 29/08/89).
          Asimismo, a quien alega la inconstitucionalidad de una norma corresponde demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional. (Lex doctor, Causa n 93.991/83. 07/05/91).
          En el mismo sentido, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. (Lex doctor, causa n 6491. 14/05/91.).
          Analizado el escrito de agravios en base a las pautas sentadas en los párrafos que anteceden y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 265 del Código de rito, se advierte que en realidad la parte quejosa apenas si ha cumplido con ellas, ya que se limita a manifestar su discrepancia con respecto al criterio sentado por el juez pero sin dar fundamentos contundentes y claros acerca de la procedencia de la postura que sustenta y sobre todo cuando pretende la inconstitucionalidad de una norma. Adviértase que, en realidad, el único ejemplo y agravio concreto se refiere a uno solo de los accionantes, el Sr. Roberto Capo, ya que con relación a los restantes accionantes nada se dice. Dicha conclusión resulta reforzada por los términos de la demanda, dado que en ella se alude solamente a los trabajadores con altas remuneraciones, en el caso el gerente zonal.
          En tal sentido entonces, resulta clara la insuficiencia del recurso en cuanto pretende se declare la inconstitucionalidad de una norma.
          Sin perjuicio de lo expuesto y en lo que se refiere al fondo del asunto, cabe señalar que nuestro mas Alto Tribunal ha dicho que no resulta irrazonable lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo porque corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la protección contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (CS, Grosso B. c/ San Sebastián SA , carpetas DT,4295). Continúa diciendo el fallo citado que el tope indemnizatorio que el legislador estableció no puede, por sí mismo, ser considerado irrazonable por cuanto el módulo de resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico al salario, y por lo demás recuerda la reiterada postura de la Corte Suprema acerca del carácter no absoluto de los derechos consagrados en la Constitución y la facultad que cabe reconocer al poder político para restringir su ejercicio a fin de preservar otros bienes también ponderados en la Constitución.
          Si bien la parte al demandar expresó que la indemnización por despido debe compensar el perjuicio moral y el material a que se ve expuesto el trabajador despedido sin causa, debe tenerse en cuenta que en la causa los perjuicios no han sido demostrados, y que el sistema legal vigente establece la procedencia del reclamo sin necesidad de prueba alguna del perjuicio ocasionado. Así se ha dicho que no resulta violatoria de garantías constitucionales la solución dada por el legislador al fijar un tope en la indemnización establecida por el art. 245 LCT, en la medida que la misma prospera sin necesidad de que la parte interesada pruebe la existencia de un perjuicio concreto generado por la decisión patronal de despedirlo. ( CNAT Sala: 5, Sentencia 27-02-1989).
          En el mismo sentido se dijo que el sistema elegido por nuestra legislación para proteger al trabajador del despido arbitrario es el de la indemnización tarifada, que toma de la realidad de cada relación de trabajo ciertos elementos determinativos, sometiéndolos a ciertas especificaciones en función de factores abstractos de configuración. El hecho de que eventualmente, algunos trabajadores vean disminuída su indemnización por la incidencia del salario mínimo en base a los topes establecidos por el art. 245 LCT, no genera cuestión constitucional alguna, ya que el art. 14 bis de la CN que garantiza la protección contra el despido arbitrario no constriñe adoptar ningún sistema determinado, y entre las alternativas que no prevé se encuentra la relación entre la indemnización por despido y el salario real del trabajador.( publicado en Lex doctor).
          Asimismo que El sistema de topes establecidos en el art. 245 LCT no es invalidable por vía constitucional, ya que si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la protección contra el despido arbitrario, no especifica el procedimiento a seguir dejando el punto librado al criterio legislativo. ( CNAT Sala: 4, Interlocutorio 27-08-1992,MASTROPASQUA, LUIS c/ POND'S ARGENTINA s/ DESPIDO, publicado en Lex Doctor).
          En definitiva, la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no ha de prosperar, dado que el escrito recursivo no reúne los requisitos exigidos por la Corte Suprema y por cuanto el sistema establecido por el legislador no resulta violatorio de las garantías constitucionales. Por lo demás los agravios solo pueden considerarse como comprensivos del reclamo formulado por el Sr. Capo en función de lo escuetamente alegado por la parte tanto al demandar como al expresar agravios.
          II.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada, con costas a la parte perdidosa, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
          Existiendo disidencia en los proyectos de votos emitidos por los Sres. Vocales de esta Sala, se integra la misma con el Dr. Lorenzo W. GARCIA, quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Gigena Basombrío, adhiero a su voto.-
          POR MAYORIA, esta Sala II,
          RESUELVE:
          I.- Confirmar la sentencia de fs. 89/94 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
          II.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 17 Ley 921).-
          III.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia para el Dr. Alejandro M. LOZANO, letrado apoderado de los actores, en la suma de pesos
          ($ ), (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          xv.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: