Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          PI 2000, Nº53, Tº1, Fº86/93, SALA I; T°II, f°210/15.

          NEUQUEN, 9 de marzo del 2000

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "MELLADO ROSAS JOSE S/INCIDENTE VER.DE CREDITO EN AUTOS GALASSI SA S/QUIEBRA" (Expte. Nº 1035-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y

          CONSIDERANDO:
          1.- En instancia originaria, contrariando la opinión de la sindicatura, se hizo lugar en plenitud a la pretensión verificatoria referida a un crédito laboral por una indemnización por despido, esto es, concediéndola según el concepto del art. 245 LCT y no atenuadamente, de conformidad a las normas de los arts. 247 y 251 de ese mismo Ordenamiento si es que fuera el caso de “no imputabilidad” de las causas de la quiebra al fallido. (Ese último dispositivo según el texto del art. 294 de la Ley 24.522)
          2.- El funcionario concursal, disconforme con el resultado, apela el decisorio. Sostiene que las causas del desequilibrio que condujeron a la insolvencia de la fallida, son “exógenas” y que, por tanto, no le resultan “atribuibles”. Añade que a este respecto el magistrado “a quo” ha hecho caso omiso a lo que él, en el llamado “informe general”, expusiera acerca del “análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor” (Art. 39, inc.1° LCQ).
          3.- Cabe decir, más allá de cierta orfandad procedimental de que adolece el novel Estatuto vigente en materia de concursos y quiebras, en relación al tema que nos ocupa (véase Patricia Ferrer, “Las relaciones laborales en los procedimientos concursales. La nueva normativa introducida por la Ley 24.522”, ps. 120/123), que en la especie concreta, en efecto, hallamos las causas “exógenas” a las que hace referencia la sindicatura, pero que, a la par, encontramos también aquellas otras que se denominan como “endógenas”, o sea inherentes a la misma empresa o a su propia actividad empresarial (Cuerpo VI de las actuaciones principales, informe general del síndico, fs.1123/1162, que en este acto se tiene a la vista).
          En cuanto a las primeras, se señalan en el dictamen algunas variables generales o macro-económicas, como la Ley de convertibilidad N°23.928, las privatizaciones, la concentración empresaria, la estabilidad de precios, el acrecentamiento de la competitividad y la necesidad operatoria de los grandes volúmenes para “paliar la baja rentabilidad”.
          Unido a ello, la apertura de la Argentina al comercio internacional, la fluctuación de las tasas de intereses (seguramente, se hace referencia a las altas que se pagan en razón del “riesgo país”), el sobredimensionamiento del circuito financiero interno que acarrea elevadas tasas de financiación que afectan, sobre todo, a las denominadas “Pymes”, la caída del consumo y, particularmente, de la inversión en el sector de la “construcción”, particularmente sensible para la fallida dado el ramo de su desempeño en la comercialización de pinturas, etc.
          4.- Es cierto, como queda dicho, que lo referido a esa porción adversa de la realidad económica comporta “variables” o “causalidades” ajenas a la voluntad y a la actividad del empresario que se califican como “exógenas” mas, como de la misma forma se ha apuntado, al lado de ellas se desplegaron otros factores claramente perceptibles como causalidades “endógenas” y que por eso mismo se relacionan con la conducta y actitudes asumidas por el “empresario”, esto es, que le son “imputables” o “atribuibles”.
          Vemos por de pronto, que aquellas “variables exógenas” en modo alguno debieron escapar a la previsibilidad del llamado “buen hombre de negocios”o empresario, toda vez que, en la concreta especie, las dificultades severas que condujeron a la falencia, parecen haberse presentado a partir de 1.996, esto es, luego de varios años de vigencia de las condicionantes macroeconómicas que marca la sindicatura (Vid. fs. 1127 y ss.).
          Es decir, tanto la ley de convertibilidad, como la mayor competitividad, etc., venían dadas desde los albores del ’91 y es de hacer notar que en el período que va del ’94 al ’95 (aunque aún a la tasa relativamente modesta del 4% anual) se presentó un incremento en las ventas. (Vid. informe a fs.1130).
          Sin embargo, ello tampoco fue suficiente para contrarrestar o amenguar la caída en las ventas correspondientes al ejercicio del ’96 y, más aún en ese mismo lapso se acrecentaron notablemente los gastos de administración pues, en efecto, de $323.000 correspondientes al ’94, se pasó a más del doble ($660.000) en el ’95 con algún descenso en el ’96 pero, de todas maneras, en ese “mal año” se invirtieron en el rubro $515.000, comportando el ítem “honorarios”, claro, en estos últimos períodos, un altísimo componente. (Se pasó, en efecto, de los $93.150 que se habían gastado en el ’94 a ese respecto, a la suma de $311.350 en el siguiente período, para descender en el postrer año a la de $205.000, es decir que, pese a la caída de las ventas que afectó a la empresa en este último, en vez de disponerse un ahorro (sobre todo en materia de “honorarios”), de todas maneras, ellos se elevaron a más del doble de los que se habían fijado en el ’94).
          5.- A ello han de sumarse, todavía, dos elementos negativos de la conducta empresaria desarrollada:
          a) la desfavorable “ratio de solvencia” con que se parte en el año 1.994 (0,61 cuando lo aconsejable habría sido un índice de 1; fs.1127/1128); o sea: por el motivo que fuere y cuando al menos todavía las dificultades no habían llegado a ser “agudas”, se incurrió en un excesivo endeudamiento en relación al patrimonio;
          b) la circunstancia de que la empresa no llevara contabilidad desde el año 1.996, es decir, desde la apertura del concurso hasta la misma oportunidad de declaración de su quiebra el 28/12/98 (vid. fs.1145 y 1160): o sea, cuanto más necesaria era la transparencia operatoria en razón del estado concursal y como garantía de cumplimiento del acuerdo para los acreedores y de continuidad de la empresa para ellos y para las personas que entablaban una nueva o persistían con su vinculación contractual con ella (entre estos últimos y como dignos de calificadísima tutela, se hallan, precisamente, los “trabajadores”), la empresa, no obstante, optó por el ocultamiento o la oscuridad de su estado negocial, lo cual en los anteriores regímenes legales le habría valido, si acaso no la fraudulencia, cuando menos la declaración de “culpabilidad” y, en suma, esta umbría situación impide ahora conocer a ciencia cierta las “reales” causas directas o inmediatas que han incidido en la postración patrimonial que se tradujo en la quiebra de la empresa (y, aun por esta sola motivación, mal podría hablarse en el caso de “inimputabilidad” de causalidades porque ellas, en verdad, no se conocen cabalmente).
          6.- Y, se añade, en fin, un postrer aspecto, cual es el de la significativa incidencia de la actitud de uno de los “acreedores comerciales” (el proveedor Alba; fs.1131).
          A este respecto, la jurisprudencia del Fuero Comercial de la Capital Federal en una especie relativamente análoga ha expresado:
          “Frente al reclamo de indemnización en los términos de la LCT, art. 245, efectuado por el acreedor laboral en atención a la extinción del contrato de trabajo como causa de la quiebra de la empleadora -en el caso, una compañía de seguros-, ésta no puede alegar falta de imputabilidad ante la situación económica que la condujo a la quiebra a fin de aplicar la reducción de la LCT, art. 247, alegando que ella se debió a la pérdida de su principal cliente, en estado de falencia, ya que ello no resulta una circunstancia imprevisible, pues constituye un hecho propio del riesgo empresario, imputable al empleador (conf. Ley 24522: 294)”; (CCom: C (MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA) - 29/10/96, “ALVAREZ, ARSENIO C/ CENTURIA CIA. ARG. DE SEGUROS SA” S/INCIDENTE. ;Ref.: (L. 24522M: 294 L. 20091: 247 L. 20091: 245; LD, voz: ”verificación laboral”).
          Por lo demás, esos tribunales, en la aplicación del nuevo régimen concursal, parecen inclinarse, en esta materia concreta del despido y en términos generales, por una interpretación ampliamente tuitiva de este acreedor laboral y, de no hacerle pesar a su respecto el riesgo empresario. Así, se ha sostenido:
          “Es procedente la resolución que no hizo lugar a la reducción de la indemnización reconocida en los términos de la LCT, art. 245, toda vez que, si bien -en el caso- no se ha controvertido que el despido se produjo como derivación de la quiebra de la empleadora, sin embargo no se encuentran reunidos los presupuestos que justifican tal reducción, no estando configurada la falta de imputabilidad de la sociedad ante la coyuntura que la condujo a la quiebra, ya que la exigencia de adecuarse al avance de la tecnología en materia de computación que exigió un gran endeudamiento por parte de la fallida lo que motivó el despido de los trabajadores -que invoca el síndico- no resulta una circunstancia de por sí imprevisible, sino que constituye un hecho propio del riesgo empresario. A más, el parentesco del incidentista con el presidente del directorio no lo priva de la tutela de la ley de contrato de trabajo, habida cuenta que se tuvo por acreditado el vínculo laboral con la sociedad.”; (CCom: A (JARAZO VEIRAS - PEIRANO -) - 26/02/97 “SOYNSA” S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIF. POR GUITELMAN.; LD, voz: “verificación laboral despido”, n°8).
          Y, en inteligencia similar, que:
          “Si en el informe de la ley 24522: 39 el síndico manifestó que la causa de la declaración de quiebra fue la omisión de la publicación de edictos prevista por la ley 19551: 15, produciéndose el despido del incidentista como consecuencia de la quiebra, de conformidad con la reforma introducida por la ley 24522, art. 290, que derogó el régimen de la calificación de conducta y art. 294 que modifica la ley 20744: en su art. 251, procede aplicar al caso, el régimen de indemnización previsto por la LCT, art. 245.”; (CCom: C (MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA) - 22/10/96 “TREVISAN, ELENA C/ BERGER Y GUBSER” S/ INCIDENTE.; Ref.: L. 19551: 15 L. 24522M: 290 L. 20744: 251 L. 24522M: 294 L 20744; 245 L. 24522M: 39; LD, voz: “laboral despido”, n°7).
          7.-La facticidad del presente caso, en resumidas cuentas, se presenta de la siguiente manera:
          a) mediaron causas macroeconómicas o “exógenas”;
          b) a la par, otras “endógenas” que estuvieron dadas por:
          _la falta de previsión o adaptabilidad de la empresa a las nuevas circunstancias del mercado, sean monetarias, financieras o de mayor competitividad;
          _dicha falta de flexibilidad o incapacidad adaptativa se fue concretando en el decurso de varios años, esto es, no se presentó repentinamente o frente a condiciones del mercado que surgieron como un “exabrupto” (hubo algunas medidas gubernamentales que sí lo hicieron, como la ley de convertibilidad pero de allí en más las “variables” fueron surgiendo con cierto “gradualismo”);
          _y ello es tan así que la misma empresa no sucumbió con “instantaneidad” ante esas nuevas “condiciones” sino que, antes bien, logró perduración y aun el incremento en sus ventas en algún período;
          _inclusive tuvo la oportunidad de beneficiarse con un concordato concursal;
          _pero faltóle en esa emergencia la necesaria “transparencia” frente a sus acreedores y cocontratantes, ya que mantuvo un elevado gasto de administración y no llevó registraciones contables;
          c) el postrer aspecto fáctico está significado en un elemento coyuntural, cual fue el de la actitud intransigente de un acreedor comercial.
          8.- Yendo ahora a la valoración jurídica de los hechos que hasta aquí se han puesto de relieve, conviene discriminar el acápite en dos vertientes:
          A) La primera de ellas es la de la “estimativa jurídica” y, desde este punto de vista, ha de recordarse que esta Cámara ha interpretado el art.247 LCT con una mayor latitud que la que lo ha hecho su par de la Capital Federal que, a este respecto, en tutela del trabajador, ha evidenciado una gran “rigidez” adversa al empleador; esto es, en esa práctica tribunalicia, es casi inhallable una especie en la que se haya otorgado la indemnización atenuada conforme al concepto enunciado por esa norma; en nuestra “praxis”, por lo contrario, ha mediado a este respecto una mayor benevolencia a partir de la contemplación de la “situación económica” que afecta al empleador o a su consecuencia de “escasez de trabajo” y lo ha sido, justamente, en consideración al principio de conservación de la fuente de trabajo; por ello, y ante la modificación introducida por la Ley 21.297 al texto del art. 219 LCT, hemos admitido que aún mediando el denominado “riesgo empresario” como factor determinativo del despido cabía la atenuación;
          _en síntesis: presentándose ese tipo de coyuntura, en cierta forma, y desde ese ángulo, hemos hecho “pesar” sobre el trabajador el “riesgo propio de la empresa”, pero esto, poco agradable y de “duro” sonar, lo hemos admitido ponderadamente con dicha finalidad conservatoria de la fuente del trabajo y de la producción, obviamente, dentro de nuestra preceptiva legal y con apoyo en la doctrina autoral;
          _no obstante, esta mirada “benevolente” sobre la “situación económica” del empleador la hemos extendido en alguna ocasión (véase entre otros, PS 1997-IV-765/766) al caso del art. 251 LCT, esto es, no ya solamente a la mera “dificultad económica” por la que pueda atravesar el empleador, sino propiamente a la extremosa situación de su caída en quiebra;
          _en este orden de ideas es claro que el instituto de la falencia se halla también imbuido del principio de “conservación de la empresa”, pero evidente es, también, que aquí ya confluyen otros principios diferentes; y, así, por caso los enunciaba la Exposición de Motivos de la Ley 19.551: “universalidad patrimonial, colectividad de acreedores” y, decimos nosotros, fundamentalmente, el de la “igualdad en su tratamiento” o “par condictio creditorum” (en “Consideraciones Generales”, Cap. I, pto.4°; véase, por ej., García Martínez, “El Concordato y la Quiebra”, 3ª Ed., T. I, ps. 209/210; Cámara, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Vol. I, p.616 y ss.; Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, T. I, p.134 y ss.);
          _es decir: se trata de una “conjunción” o “masa” de acreedores que concurrirán sobre el patrimonio del deudor para, a través de “algún tipo de liquidación”, satisfacer sus respectivas acreencias y lograr esto con cierto “orden” y “paridad” que sean “justos” lo que, claro, no significa que a ellos se les deparará un tratamiento de absoluta “igualdad”;
          _y siguiendo la ilación: algún tipo de “liquidación” importará la “conservación de la empresa” aun a costa de la defenestración del “empresario” (o grupo empresario) o conducirá a una desmembración o parcelación, en algún grado, de la empresa o, directamente, a la dispersión de sus bienes (cf. arg. art.204 LC);
          _naturalmente, lo primero para “conservar” la empresa serán el “concordato preventivo” y el denominado “salvataje” o “cramdown” (dirigida empero esta nueva institución, a la empresa en sí y no al grupo empresario; así, Vítolo, “El nuevo régimen de salvataje de empresas” en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. 10, p. 189), luego la “conversión de la quiebra” y, en fin, “in extremis” y como antesala de la liquidación, la continuación de la explotación de la empresa;
          _pero todos estos esfuerzos conservatorios en las instituciones concursales, como lo asevera Kemelmajer de Carlucci, en la práctica significarán una menguada protección de la fuente de trabajo (así: “Consecuentemente, la protección de la fuente de trabajo, objetivo casi fundamental del trabajador, está fuertemente restringida cuando por uno u otro motivo, prima facie, se piensa que la empresa no es viable, o sea, que no puede soportar los costos variables”, en “Modificaciones al régimen de prioridades concursales”, Rev. de D. P. y Com., T. 11, p.174 ; pero insistimos: en todo caso de concurso el “revival” de la empresa no necesariamente importará la conservación de la fuente de trabajo para el o los trabajadores que vienen desempeñándose en ella);
          _podemos decir, pues, que habiendo operado la quiebra del empleador, aparece “relativizada” la finalidad de protección de la fuente de trabajo, al menos respecto de los trabajadores que vienen desempeñándose hasta ese momento;
          _luego, resultaría paradójico que en el proceso de falencia se juzgaran “benevolentemente” aquellos componentes considerados como inherentes al “riesgo empresario”, porque conducirían a este tipo de acreedores laborales (cuyos créditos se originan en el “despido”) al “ruedo concursal”, es decir, a la competencia con otros acreedores, en una notable e injusta inferioridad de condiciones;
          _concretamente, en la especie entremanos, por ejemplo, por el riesgo empresarial de la intemperancia de un acreedor comercial que, por el motivo que fuera, no acompaña el concurso preventivo, incidiendo así causalmente en la declaración de la quiebra, a los trabajadores despedidos a consecuencia de esa misma falencia se los condenaría a una aminorada concurrencia con ese mismo acreedor (y con otros, eventualmente comerciales o financieros), con olvido de la especial tutela que, en nuestro Ordenamiento y en el Derecho Comparado, modernamente se considera que debe brindarse al acreedor laboral;
          _brevemente, reproducimos a Cámara en relación al anterior Estatuto:
          “El orden jurídico ha sufrido en el presente siglo la penetración del derecho social, que postula armonizar los dos principales factores de la empresa: capital y trabajo.
          “El último no constituye una mercancía –concepto individualista- sino ante todo un acto humano, como proclamó León XIII: la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
          “La convivencia social afina la idea de solidaridad, protegiendo el valor humano del trabajo con respaldo constitucional en el país –art. 14 bis, Const. Nacional-, como en los demás.
          “El nuevo ordenamiento, sensible a estas inquietudes, siguiendo lo aconsejado por el derecho comparado, contempla especialmente las obligaciones laborales para morigerar los efectos que pueda ocasionarle la crisis de la empresa(ídem, T. I, ps.108/109);
          _y en cuanto al Derecho Comparado, en primer lugar en referencia al sistema francés, nuestro autor se queja de que:
          “La concepción francesa del derecho comercial del siglo pasado –liberal en lo ideológico- ...no ha podido responder a los profundos cambios económicos, sociales ...que se han producido en este último siglo...
          “Este criterio, repetimos, fue superado hace mucho, por el avance insospechado del derecho social, la doctrina cristiana de la Iglesia católica –que ha jerarquizado el trabajo- y las nuevas estructuras económicas de la tercera revolución industrial.
          “La empresa no aparece más como la fortaleza privada del empresario individual o colectivo –señaló Pajardi-, sino de algo que de alguna manera pertenece a todos, y en particular a quienes trabajan en ella, en todos los niveles...” (ídem, Vol. III-A, ps. 229 y 231).
          Y en ese mismo lugar cita el autor la Encíclica “Laborem exercens” del actual Papa Juan Pablo II:
          “...ante la realidad actual, plena de conflictos, recuerda que en el proceso de producción el trabajo es siempre una causa eficiente primaria, mientras el capital, siendo el conjunto de los medios de producción, es sólo un instrumento creado por el propio trabajo del hombre. Por ello, sólo puede ser justo aquel sistema que en su raíz supere la antinomia entre trabajo y capital, tratándose de estructurarse según el principio de la sustancial y efectiva prioridad del trabajo, considerándolo como obra del hombre y siempre digno, cualquiera fuere su importancia objetiva” (p.231, nota n°262).
          Por ello, señala el autor, no obstante algunas concepciones todavía no superadas en el ordenamiento de aquella Nación, siguiendo en esta materia concursal las orientaciones de las legislaciones norteamericana, de Gran Bretaña, Austria, Portugal, etc., y siempre en punto al principio de la conservación de la empresa con una finalidad tuitiva del trabajador, que
          “La ley francesa 98-85 es concreta sobre el tema, como lo señala el art. 1, sobre le redressement judiciaire: saneamiento de la empresa, mantenimiento de la actividad y del empleo, y atención del pasivo” (ídem, Vol. III-A, p.234);
          _Rivera plantea, en fin, una nueva visión en relación a nuestra hodierna legislación; y, no abjurando (creemos) de aquellos principios receptados en la Ley 19.551 a partir del Derecho Comparado, convoca en cambio a los trabajadores como actores principalísimos de la conservación de la empresa a través de su reestructuración (véase, “Instituciones...”, T. 1, p.102 y ss. y en “Fines y principios estructurales de la nueva ley de concursos”, Rev. de D. Priv. Y Com., n°10, ps.11/13, en relación al anterior sistema y p. 34 y ss. respecto del nuevo);
          _y entonces, como colofón de este acápite acerca de la “estimativa jurídica”, podemos sentar la conclusión de que al diluirse en el procedimiento falimental el principio de “conservación de la empresa” con el tinte de preservación de la “propia fuente de trabajo” que es el que importa al trabajador que “cesa”, no cabe la extensión simétrica de la solución del art. 247 LCT de hacer pesar el riesgo empresario sobre ese mismo trabajador y ante la contingencia del “cese” producido en ocasión de la quiebra, esto es, la aplicación analógica de ese concepto a la hipótesis que contempla el art.251 LCT en su texto actual de conformidad con la norma del art.294 de la Ley 24.522.
          B) La segunda vertiente consiste en dirimir si la aludida facticidad (a excepción de la actitud del acreedor comercial mencionado, alternativa abordada según lo que se acaba de ver) da pié para hablar de “inimputabilidad” de las causales del desequilibrio.
          En cierta forma, al referir las causales “endógenas” ya hemos sugerido (y prácticamente adelantado) que no. En efecto: ambos tipos de elementos (endógenos y exógenos) se presentaron en el caso como factores incidentes de la quiebra. No parece que la “empresa” o sus conductores hayan estado a la altura de los acontecimientos, esto es, que hayan afrontado con la “profesionalidad” de un “buen hombre de negocios” o “de un cabal empresario” aquellos aspectos externos que obstaculizaron el desenvolvimiento de la empresa. Ya lo hemos dicho: una falta de previsibilidad ante las nuevas exigencias del mercado, una inadecuada “ratio” de solvencia, un excesivo gasto administrativo en pleno curso de una caída en las ventas y, en fin, una orfandad de registraciones contables que resta la debida transparencia al proceso económico, circunstancia esta que se agrava por el estado concursal de la empresa y que, como se ha expresado, impide, en definitiva, conocer las reales causalidades “directas” o “inmediatas” de la falencia y, por ello mismo, emitir un juicio favorable a la inimputabilidad.
          Júzganse, pues, esos hechos como causales de la quiebra atribuibles o imputables a la empresa a la luz de la norma del citado art.251.

          Por lo expuesto, esta Sala I
          RESUELVE:
          1.- Confirmar el decisorio de fs.31/32 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada a la incidentada vencida (art.69 del CPCyC).-
          3.- Regístrese, notifíquese al Fiscal de Alzada en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: