935-CA-0
Voces:[Cobro de Haberes Personal del Casino Reglamento de la Caja de Empleados Donativos art. 45 Decreto 203/87-OE]
PS 2000 Nº 268 Tº V Fº 883/886
NEUQUEN, 21 de Diciembre del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CAMPOS ADRIAN ESTEBAN CONTRA CASINO MAGIC NEUQUEN SA Y OTRO S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 935-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina Osti de Esquivel, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a tenor de los agravios vertidos a fs. 225/242 y vta., en contra de la sentencia que luce a fs. 218/221 y vta., cuyo traslado fuera ordenado a fs. 243 y que mereciera la réplica de la contraria a fs. 244/246 y vta.-
Sostiene la apelante que se agravia de la sentencia dictada en autos, por cuanto hace lugar a la demanda instaurada con fundamentos equivocados y por una errónea comprensión de las constancias de la causa, advirtiendo que la sentenciante no ha comprendido el funcionamiento de la Caja de Empleados y se ha apartado de la normativa que rigiera a las partes, encontrándose el pronunciamiento recurrido basado en un desconocimiento de las condiciones bajo las que actor y demandada fijaron para la liquidación de los “donativos”.-
Afirma el recurrente que la sentencia atacada contiene un error de valoración jurídica en la interpretación del Reglamento de la Caja de Empleados, siendo este cuestionamiento la esencia del recurso instaurado.-
En ese sentido, con lo que denomina la apelante el segundo agravio, impugna la sentencia de primera instancia, en el convencimiento de que aquella se ha apartado de la normativa admitida por las partes, siendo la omisión determinada la “cuestión esencial” a resolver en la Alzada.-
Por último, la apelante advierte sobre un eventual escándalo jurídico por cuanto podría existir discrepancia e interpretaciones contradictorias sobre un mismo tema, al citar un precedente que tramitara por ante el Juzgado Laboral N° 3 y por el error de apreciación jurídica que conlleva a la condena a Casino Magic Neuquén S.A.-
En síntesis, la demandada apelante solicita se revoque la sentencia recurrida, y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la accionante.-
II.- La actora, al contestar los agravios impulsa el rechazo del recurso planteado y por los argumentos que sustentan su pieza de responde, propicia la confirmación del fallo de primera instancia, con costas.-
III.- Que ingresando al estudio de la cuestión traída a debate, advierto que el tema central a resolver y dilucidar en esta causa, compleja por cierto, es desentrañar si el demandante tiene derecho o no, al cobro de las sumas por “donativos” que fueran establecidos por el artículo 45 que prevé el Decreto 203/87 de aplicación para el personal del Casino.-
Antes de introducirme en el meollo del asunto, habré de decir que no son hechos controvertidos en la causa el despido incausado al que fuera sometido el actor y a las retenciones que le efectuaran a aquél en cumplimiento de las prescripciones del Decreto invocado.-
Ahora bien, del intrincado proceso y de un detenido y pormenorizado análisis de la prueba recolectada en la causa, se puede establecer que a pesar del esfuerzo del demandado, el recurso no habrá de prosperar.-
En efecto, si bien es cierto que del articulado citado no surge que se aplicarán los beneficios allí establecidos para los casos de despido, sino que se aplicarán a los de RENUNCIA PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA; RENUNCIA PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA; RENUNCIA PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN DE OFICIO; Y RENUNCIA PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DEL RETIRO VOLUNTARIO, no es menos cierto que arribar a una solución diferente y no hacer extensivo sus efectos a los casos de despido incausado se produciría una situación injusta para los derechos del trabajador y ello es así por cuanto luego de aportar entre el año 1988 y 1996 se ve privado de sus beneficios por la conducta de la empleadora que le impide acceder a los mismos por la interrupción del contrato de trabajo.-
Claro está que el actor tenía un derecho en expectativa de percibir las “26 semanas” establecidas en el “donativo” en cuestión, cuando pudiera acogerse a alguno de los beneficios a que hace mención el artículo citado, expectativa –reitero- que se ve truncada por la actitud de la empleadora de despedir incausadamente al actor, lo que necesariamente provoca el fin de la relación laboral y la imposibilidad del actor de acceder a alguno de los beneficios en el momento oportuno.-
Tal situación no ha sido responsabilidad del actor, el despido es una facultad del empleador y por cierto así fue que se cumplimentaron los pagos pertinentes con excepción del “donativo” en cuestión, al que se hace lugar en la demanda en primera instancia y resulta apelado por la demandada.-
En síntesis, el despido incausado provoca la pérdida de la posibilidad del actor de acceder a la percepción del beneficio, para lo cual aportó durante toda la relación laboral y al no contemplarse esta situación en el artículo 45 citado, la demandada resiste su pago aduciendo la falta de normativa al respecto.-
La cuestión encierra diferentes aspectos para analizar, pero fundamentalmente habrá de establecerse que la posición sustentada por la demandada aparece injusta, por lo menos en el presente caso, por cuanto la relación laboral se interrumpe a instancias de la empleadora.-
La apelante trae a colofón un fallo del Juzgado Laboral N° 3 en donde se establece la no procedencia del pago del “donativo” en cuestión cuando la renuncia corresponde a un trabajador que renuncia lisa y llanamente a su empleo, por cuanto su renuncia no se compadece con los cuatro supuestos que la norma citada prescribe, aduciendo que de confirmarse la sentencia de primera instancia, estaríamos ante un caso de escándalo jurídico.-
No obstante lo dicho en el precedente invocado, encuentro que la cuestión de autos es notoriamente diferente a aquél, por cuanto en el fallo aludido se trata de un trabajador que presenta su renuncia en forma lisa y llana, o sea, que voluntariamente se aparta de la relación laboral, por lo que sus expectativas para la futura percepción del “donativo” desaparecen por su propia voluntad.-
En el fallo recaído en la causa “Lastra Néstor c/ Casino Magic s/ Despido” tramitada por ante el mismo Juzgado, el sentenciante solo se limita a decidir acerca del carácter remuneratorio de la retribución proveniente de la Caja de Empleados (artículo 113 de la LCT), no rozando siquiera el “thema decidendum” de esta causa, por lo que el supuesto de “escándalo jurídico” a que se refiere la apelante no es tal, conforme los casos citados por el recurrente no se compadecen con el supuesto de autos.-
Otro aspecto a analizar es la procedencia del “donativo” –como lo denominan las partes- por cuanto el hecho de no encuadrar el caso del despido dentro de los supuestos previstos por la norma, amerita una reflexión al respecto.-
Veamos.- El “donativo”, 26 semanas que corresponden a los empleados que se retiran del sistema activo para acogerse a los beneficios jubilatorios y que provienen de un “fondo solidario” que se compone con los aportes de los propios empleados, tiene como fin una especie de compensación adicional al momento del retiro, claro está que para acceder al mismo se tienen que dar los supuestos que la norma contempla, entendiendo que al momento de la sanción de la misma, los empleados del Casino pertenecían a la categoría de “empleado público” y por lo tanto no eran susceptibles de ser despedidos por la vía tradicional del derecho laboral y únicamente podían ser separados de sus cargos mediante la sustanciación de un sumario administrativo, previo a la exoneración.-
A partir de la privatización de los casinos, la estabilidad de los empleados varió al encontrarse sometidos a la regulación de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende también se cambiaron las reglas del encuadre jurídico de aquella relación.-
Ahora bien, cabe decidir si para los supuestos de despido incausado corresponde la percepción del “donativo” 26 semanas al trabajador y a pesar de no ser un supuesto contemplado en la legislación, el hecho de que el empleado hubiere aportado el tiempo necesario (conforme a su antigüedad y puntaje) para acceder a ese beneficio al momento del retiro por jubilación, no es menos cierto, a mi modo de ver, que en el supuesto de un despido incausado debe corresponderle el “donativo” en cuestión y ello es así, reitero, por que la expectativa del trabajador se frustra por la propia conducta de la patronal.-
Se ha dicho que: “...La relación de trabajo es un contrato realidad y así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan, y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido...” (Conforme CNTrabajo, Sala II, mayo 31.990, en DT. 1990-B, 1892).-
Atento lo dicho y en función de los principios de la realidad y de la buena fe que deben cumplirse en todo contrato de trabajo conforme lo prescripto en los artículos 9. 62 y 63 de la LCT y que también se ha indicado que: “...El fin de la ley de contrato de trabajo al incluir el principio de buena fe y exigir a las partes conductas sociales “tipo” consiste precisamente en flexibilizar la aplicación de las diferentes instituciones reguladas por la misma ley para lograr con plenitud el cumplimiento de las finalidades para las que han sido previstas...” (Conforme CNTrabajo, Sala VII, marzo 31.987, en T. Y SS. 1988-58), aparece ajustado a derecho la percepción del “donativo” 26 semanas por el actor.-
En consecuencia encuentro que, determinada por pericia contable (ver fs. 178/180) y no impugnada por las partes, la proporción del “donativo” 26 semanas correspondientes a los aportes del actor, la sentencia de primera instancia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes.-
Por lo dicho, jurisprudencia invocada y por los argumentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia de primera instancia en todas sus partes, debiéndose rechazar el recurso deducido por la accionada, con costas de Alzada a la apelante vencida (artículo 17 Ley 921), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en función de lo prescripto por el artículo 15 de la ley
1594.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 218/221 vta. en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Margarita Diana Cipressi -patrocinante del actor- de pesos TRESCIENTOS SESENTA ($ 360), para el Dr. Javier Marcelo Durquet -apoderado-, de pesos CIENTO CUARENTA Y CINCO ($ 145) y para el Dr. Roberto Germán Busamia -letrado apoderado de la codemandada Casino Magic Nqn. S.A.-, de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350)(art.15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_V__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA