(PI.1999-Tº III-Fº 583/584-Nº 288-SALA II)
NEUQUEN, de septiembre de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FATTORELLO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 654-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 4 a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación en subsidio articulado a fs.31/34 por la demandada contra el decisorio de fs.29vta. que impone al Poder Ejecutivo Provincial astreintes, por retardo en el dictado del acto administrativo ordenado en la sentencia de fs.22/24vta.
Sostiene la recurrente que la petición de astreintes por el particular, se trata ni mas ni menos que de una actitud especulativa del amparista quien pretende sacar provecho económico, cuando ello es una facultad exclusiva de los jueces para lograr el cumplimiento de una orden judicial. Cita jurisprudencia al respecto y pasa luego a realizar una reseña de la actitud de la Administración cuestionando el amparo por mora.
A fs. 38 y vta. contesta el pertinente traslado la contraria, solicitando la confirmación de la imposición de astreintes.
II.- Del análisis de la causa se advierte que a fs. 15, el Fiscal de Estado expresa que en el plazo de diez días a contar de la notificación de la sentencia, el Organismo pertinente dictará el acto administrativo que requiere la actora. La sentencia se dicta con fecha 27 de abril de l999, otorgando un plazo de 15 días para el dictado del acto, bajo apercibimiento. Habiendo transcurrido holgadamente dicho plazo sin que la Administración cumpla con lo ordenado. En función de lo reseñado, atendiendo además a su objetivo, cual es el cumplimiento de una resolución judicial y a las facultades que confiere el art.666 bis del C.C. y 37 del Código de forma, consideramos que la aplicación de condenaciones conminatorias ha estado holgadamente justificada ante la contumacia y morosidad de la Provincia, evidenciada en la omisión de ejecutar con la buena fe y diligencia esperable en un órgano del Estado la actividad administrativa que le ha sido impuesta.(PI-1997-I- Fº75/77 Sala II.).
Cabe señalar que la finalidad de las astreintes, no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento, sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir, como en el caso, la obligación resultante de la sentencia. No configuran una indemnización por daños sino una medida destinada a lograr el cumplimiento del deber jurídico impuesto en una resolución judicial. (conf. Borda “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, TºI, pag.53, Perrot 1976).
La aplicación de conminaciones pecuniarias en acciones de esta especie ha sido generalmente admitida por la jurisprudencia. Así ha dicho la CNCiv. Sala UNO in re “Cristal Mod.SRL C/Municipalidad de Buenos Aires S/Amparo”, que “En la acción de amparo por mora de la administración, la aplicación de astreintes es una consecuencia de la sentencia y no su ejecución. En ese marco los medios de compulsión constituyen un adecuado ejercicio del imperio de los jueces, que deben disponer las medidas conducentes para asegurar la eficacia de la sentencia dictada, a efectos de remover la resistencia de la demandada a cumplirla, lo que no podría alcanzarse de otro modo.” En el mismo sentido la Sala UNO en autos “Constructora Meijide SACIF C/Comisión Municipal de la Vivienda S/Amparo” del 6/8/93 del mismo registro, ha sostenido que “El interés particular que la ley 16986 debe ser resguardado haciendo que las resoluciones judiciales sean cumplidas, independientemente de la cuestión disciplinaria prevista por el art.29 del mencionado decreto ley. Es por tal razón que si se trata de una obligación de hacer que sólo puede ser cumplida por la demandada, el administrado o puede pedir la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes contra la Administración Pública morosa con sustento en lo preceptuado por el art.666 bis del Código Civil.”
Coincidentemente la Sala K in re “ILIEF Pascuala c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” de idéntico registro, ha dicho que “Las sanciones conminatorias no constituyen una pena civil, ni una indemnización de daños y perjuicios, sino que son un modo de presión para vencer la resistencia de incumplimiento del mandato judicial. Por lo tanto, procede su aplicación contra la Administración Pública, cuando ésta omite en forma reiterada e injustificada cumplir en tiempo y formas con la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo.” (P.S: 1997 TºIII Fº377/379 Sala I.).
Por todo lo expuesto corresponde el rechazo del recurso en estudio y en consecuencia la confirmación del decisorio de fs.29 y vta., con costas de Alzada a la apelante perdidosa, regulándose los honorarios pertenecientes a esta instancia de conformidad con lo prescripto por el art.15 de la ley arancelaria vigente.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio de fs. 29 y vta. en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.69 C.Proc.).
III.- Regular los honorarios de correspondientes en esta instancia para el Dr. Hernán Huarte –letrado apoderado de la actora-, en la suma de pesos
($ ) (arts. 35 y 15 de la Ley 1594).-
IV.- Regístrese, y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
znb.