Fallo












































Voces:  

Relaciones de vecindad. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RELACIÓN DE VECINDAD. RECHAZO DE LA DEMANDA. COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. LAVADERO. INMUEBLE. VIVIENDA. RUIDOS MOLESTOS. DERRAME DE AGUAS. PRUEBA INSUFICIENTE.

Si bien no se ha logrado acreditar suficientemente la provocación de daños o perjuicios que excediesen la normal tolerancia respecto de la actividad mediante la cual el demandado y/o su cónyuge obtenían el sustento -lavadero de indumentaria petrolera en un inmueble destinado a vivienda -, generando, cuanto menos, la acumulación de agua enjabonada en la vía pública frente a la que fuera entonces la vivienda del actor, es dable inferir que los efectos de la mala convivencia recíproca han tenido entidad suficiente para generar la convicción de su derecho a demandar como lo hizo, por lo que corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2ª parte, código procesal)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VENEGAS PEDRO ANTONIO C/ OPAZO CESAR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP300176/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La parte actora apela contra la sentencia de fs. 309/315, expresando sus agravios a fs. 327/332, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 338/9 y 340/341.
Aduce el recurrente que la sentencia en crisis resulta incongruente por cuanto tiene por no controvertida la habitación de las partes en viviendas colindantes ubicadas sobre la calle Palermo al 660 y 670 -respectivamente- de Plottier, y que en el inmueble de los demandados funcionaba un lavadero de ropa no habilitado por la municipalidad, ya que se trata de un barrio residencial no apto para la radicación de industrias o comercios.
Que la a quo ha considerado controvertidas las molestias invocadas por la actora por causa del lavadero y de la animadversión generada entre las partes.
Acusa a la contraria de haber predispuesto en su contra a los testigos, tal el caso de la actual ocupante de la vivienda que expuso inexplicablemente que la humedad en las paredes provenía de un problema de la instalación de agua en la misma, y no del inmueble vecino.
Controvierte la interpretación de los dichos de los testigos Miriam Fuentealba, Irma Cristina Cornejo y Alicia Aurora Lucrano referidos al vertido de agua a la calle por parte de los demandados.
Con respecto a la pericia de fs. 176/186, destaca el transcurso de siete años entre los hechos denunciados y la realización de la experticia, así como la manifestación de la actual ocupante del inmueble en el sentido de haber ejecutado las reparaciones necesarias.
Objeta también la interpretación de la prueba documental referida a la constatación del vertido de aguas servidas en la vía pública, omitiendo mención de la nota de fs. 220 vta. que certifica la autenticidad del acta de inspección de fs. 218.
Reputa incongruente la interpretación de la pericial psicológica, así como el rechazo del reclamo fundado en la agresión a la hija menor por haberse demandado por derecho propio y no en representación de la menor.
Finalmente se agravia por la imposición de las costas, sosteniendo que debieron cargarse en el orden causado por las circunstancias del caso.
II.- Abordando el análisis de los agravios expuestos por la parte actora, comienzo por señalar que si bien se invocó en la demanda la normativa general referida a la responsabilidad resarcitoria derivada de los actos o hechos propios (arts. 1109, 1069, 1072, 1113 y ctes. del cód. civ.), de la exposición de los hechos es dable inferir que se reclama el resarcimiento de daños que se dicen generados en el curso de relaciones de vecindad, tanto por conflictos de tipo interpersonal como por las molestias y detrimentos derivados de la actividad lucrativa llevada a cabo en la vivienda del demandado (lavadero).
Dispone al respecto el art. 2618 cód. civ que: ”Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.
En los autos “VENTURA CARLOS ALBERTO C/ CHOCOBAR RAFAEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP302473/3), citados por la a quo, tuve oportunidad de señalar:
“Con miras a encuadrar los hechos denunciados en el marco del art. 2618 y ctes. del cód. civ., es dable coincidir con la a quo en el detallado análisis de la prueba producida, del que no se desprende que ninguna de las partes involucradas hubiese incurrido en las conductas tipificadas en la norma en cuestión, ocasionando molestias excesivas de la normal tolerancia que se deben los vecinos en asentamientos urbanos.
En tal sentido, bien ha dicho la jurisprudencia que:
“No cualquier ruido resulta susceptible de desencadenar la aplicación del art. 2618, Código civil, sino que debe tratarse de aquellos que excedan la normal tolerancia. Ello así en tanto por debajo de ese límite -en aras de la convivencia pacífica y como precio, a veces duro, que debe tributarse como inherente a la civilización moderna- el propietario debe soportar una serie de incomodidades derivadas de los inmuebles vecinos, siendo esta una restricción al derecho de propiedad establecida, precisamente y de modo principal, "en interés reciproco de los vecinos". Sólo cuando las molestias rebasan la "normal tolerancia" -apreciada esta con un criterio objetivo de prudente razonabilidad (conf. C.N. Civ., Sala D, 17.3.89; L.L.-1990-D-145; sala H, 16.11.95, L.L.-1996-C-718; SCBA.; 21.8.79, DJBA-117-226; Cam.Civ. y Com. Paraná, sala 1, E.D., 96-215; Andorno, L., Las molestias de vecindad, art. 2618, Código Civil; La responsabilidad por daño ambiental, J.A., Supl. Diario del 22.12.99, obra en colaboración dirigida por Bueres, A. y coordinada por Highton, E., "Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires 1997; t. 5, P. 482)- cesa la obligación de padecerlas y el correlativo derecho del vecino de producirlas, derecho que sufre así una restricción, independientemente de toda idea de culpa de su parte (conf. CNCiv., Sala H, 16.11.95, L.L., 1996-C-718; Spota, A.G., La responsabilidad objetiva en el derecho de vecindad, L.L.; 39.166; Adrogue, M., Las molestias entre vecinos en la reforma del Código Civil, L.L., 145-135; Andorno, L., La normal tolerancia en las relaciones de vecindad: su caracter objetivo; L.L., 1990-D-144; Mariani de Vidal, M., Curso de derechos reales, Buenos Aires, 1999, vol. 2, P. 23; Etc.). PAEZ DE TEZANOS PINTO JULIO Y OTROS C/EDENOR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 54.124/95.- Magistrados: MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA - 30/03/2000.
“El art. 2618, Código civil dispone que si las inmisiones inmateriales (como es el caso de los ruidos) exceden la normal tolerancia "...Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso...". Antes de la sanción de la ley 17.711 se sostenía en general que la única solución que podían dar los jueces a problemas como el del sub lite era condenar a indemnizar los perjuicios materiales (v.gr. roturas, grietas, humedades, etc.) y la disminución del valor locativo o venal derivado al inmueble de las molestias, pero de ninguna manera era posible ordenar la clausura del establecimiento productor de ellas, porque la supresión o el cambio del estado de cosas causante del daño debía ser dispuesta por la municipalidad (conf., CNCiv., Sala B, causa "Pegullo c/ Sesin e hijos", del 30.6.60, L.L., 100.84). Actualmente, el art. 2618 es categórico en el sentido de que "los jueces pueden disponer...la cesación de tales molestias" pero ¿puede el juez ordenar la cesación de las molestias y la indemnización de los daños, o debe optar entre una u otra solución?. A pesar de la conjunción disyuntiva que emplea este parágrafo de la norma, si se hubieran producido daños como consecuencia de las inmisiones, ellos deben ser indemnizados con arreglo a los principios comunes (conf. esta sala, causa 6504/93 del 12.4.94 y sus citas; CNCiv., Sala C, 12.9.96, L.L.-1997-D-293; sala H, 16-11-95, L.L.-1996-C-718; SCBA., 21.8.79, DJBA-117-226; Cam.Civ. y Com. Paraná, sala 1, E.D.-96-215, Andorno, L., Las molestias de vecindad (art. 2618, Código civil), "La responsabilidad por daño ambiental", J.A., Supl. Diario del 22.12.99; Papaño, R. - Dillon, G. - Kiper, C. - Causse, J. Derechos reales, Buenos Aires, 1989, t. 1, P. 248; Cipriano, N.A., Ruidos molestos. Daño. Medidas de solución (acotación gramatical al art. 2618 del Código civil), L.L.-1996-C-718; Mariani de Vidal, M. Curso de derechos reales, Bs.As., 1999, Vol. 2, P. 25; Etc.). Autos: PAEZ DE TEZANOS PINTO JULIO Y OTROS C/EDENOR S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 54.124/95.- Magistrados: MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA - 30/03/2000.
“Establecer cuándo los ruidos rebasan la normal tolerancia del vecino es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial en cada caso concreto. Cc02 Se 10158 S 06/05/1994. Juez: Brunello De Zurita (ma) Groso, Ricardo C/Raul Gallegos S/ Cesación de Ruidos Molestos. Mag. Votantes: Azucena B. de Zurita-Elena P. de Sanchez-Rosa Maria Contato.
En relación con la legitimación pasiva, que fuera motivo de decisorio en autos, coincido en que:
“La defensa de falta de legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en proceso. La misma estriba en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, y fundamentalmente procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. En caso del ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, se evidencia que lo determinante es la actividad que ocasionan las molestias que exceden la normal tolerancia (aspecto objetivo), y en consecuencia quien la desarrolla (aspecto subjetivo legitimante pasivo). El legitimado pasivo por los daños ocasionados en las relaciones de vecindad es el que realiza la actividad que se atribuye perturbadora para el colindante y, eventualmente lo será el también titular del inmueble si conocía el destino para el que se utilizaría el mismo y sin lugar a dudas será legitimado pasivo quien realiza la actividad, aún lícita pero dañosa, prevista en el dispositivo legal aplicable.” Cc0000 Do 84499 Rsd-6-7 S. 16/02/2007. Juez: Hankovits (sd). Chumen Elsa Noemi Y Otros C/ Della Vedoba Heberto Y/o Quien Resulte Responsable S/ Restricciones al Dominio. Mag. Votantes: Hankovits-Gomez Ilari.
Y bien, entrando a la concreta evaluación del caso sub examen, es dable reconocer que la actividad lucrativa que tiene lugar en el inmueble del demandado Opazo -sea por éste, por su cónyuge o por ambos- puede generar molestias a los vecinos inmediatos “secundum quod plurumquen accedit”, tales como los derivados de ruidos y vibraciones, como por derrame de agua sobre la vía pública inmediata, tal como verosímilmente ha ocurrido en la especie.
La evaluación contextual de la prueba rendida me lleva a admitir que la mudanza del grupo familiar del actor durante el curso del proceso, pudo haber incidido en la actitud de los testigos en torno a los hechos a dilucidar, en tanto puede presumirse el mayor interés de los mismos en preservar la buena relación con los demandados que permanecieron en el vecindario, antes que con el actor que se mudó a una toma en el cementerio de Plottier.
Aun con tales prevenciones, se mantiene la carga probatoria que impone al actor el principio general del art. 377 cód. proc., en función del cual cabe coincidir con la a quo en torno a la insuficiencia probatoria en relación con los hechos invocados como dañosos y los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende.
En tal sentido ha de admitirse que las testimoniales de Irma Cornejo -fs. 156-, Aurelia Miranda -fs. 157-, Alba Palacios -fs. 158-, Elicia Lucrano -fs. 159- no corroboran los dichos del actor.
La testigo Miriam Fuentealba -fs. 211- da cuenta de la frecuente existencia de agua en la calle, proveniente de la vivienda del Sr. Opazo, lo que también corrobora Juan Antonio Linares -fs. 212- expresando que “...lo único que produce es agua con jabón que tira a la calle”, y la notificación cursada por el Director de Obras Públicas de la Municipalidad de Plottier -fs. 298- informando sobre la constatación de filtraciones de humedad provenientes del domicilio de Opazo por parte del inspector de obras, cuya autenticidad se certificó a fs. 220 vta.
Se comparte el criterio de desestimar los daños invocados con relación a la agresión que habría padecido una hija menor del actor por parte de una sobrina del demandado, según se da cuenta en la denuncia de fs. 301 -del 9 de abril de 2002-, ya que no se reclama por quien habría padecido la agresión ni se acredita la responsabilidad que se atribuye a Opazo por los hechos de su sobrina Jessica o Gabriela a quien describe como de 20 o 21 años, ”petisa, morocha, delgada y de pelo corto”.
En punto a la evaluación de la pericia de fs. 178/186, cabe admitir que el experto se expidió según lo informado por la actual ocupante del inmueble -Sra. Julia Cárdenas-, quien se presume más interesada en mantener buena relación con su vecino Opazo, que en la suerte del reclamo de quien le cediera la adjudicación de la vivienda (Venegas).
En base a lo merituado, y pese a la exigüidad de la prueba de cargo, juzgo que corresponde tener por acreditado que la ríspida relación entre ambos vecinos que epilogó con la interposición de la presente demanda y el ulterior alejamiento del actor, se vinculó causalmente con la actividad lucrativa llevada a cabo por el matrimonio Opazo -lavadero de indumentaria petrolera- en un inmueble destinado a vivienda, generando -cuanto menos- acumulación de agua enjabonada en la vía pública frente a la que fuera entonces la vivienda de la familia Venegas.
Siendo ello así, considero que si bien no se ha logrado acreditar suficientemente la provocación de daños o perjuicios que excediesen la normal tolerancia respecto de la actividad mediante la cual el demandado y/o su cónyuge obtenían el sustento, es dable inferir que los efectos de la mala convivencia recíproca han tenido entidad suficiente para generar la convicción de su derecho a demandar como lo hizo, por lo que propongo que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2ª parte, código procesal), confirmando la sentencia recurrida en lo demás que fuera objeto de recurso y agravios, debiendo regularse los honorarios de Alzada de conformidad con el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 309/315 en lo principal, modificándola respecto de las costas, que se imponen en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2ª parte, código procesal).
2.- Regular los honorarios de Alzada, (art. 15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 91 - Tº III - Fº 492 / 496
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008










Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

19/08/2008 

Nro de Fallo:  

91/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“VENEGAS PEDRO ANTONIO C/ OPAZO CESAR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

300176 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: