Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
87-CA-02
Voces:[Laboral Encuadramiento Sindical Empleados de Estaciones de Servicio CC391/75_OE]
PS 2002-TºII-Fº227/231-Nº59
NEUQUEN, 26 de marzo de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“QUILODRAN RAFAEL NESTOR CONTRA CASANOVA FERNANDO JAVIER Y OTRO S/COBRO DE HABERES”
, (Expte. Nº
87-CA-2
), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 2 a esta
Sala II
integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO
e Isolina
OSTI de ESQUIVEL
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.335/43 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a las demandadas a pagar al actor la suma allí establecida con más intereses y costas.-
Contra dicho fallo apela la codemandada Esso S.A. Petrolera Argentina, quien expresa agravios a fs.385/91, que son contestados por la actora a fs.393/95.-
II.- Se agravia la apelante, en primer lugar por entender que no es de aplicación el art. 30 de la ley 921, en cuanto a tener por acreditados los hechos aducidos por el actor, teniendo en cuenta que en autos no se trata de un solo demandado, y que, por otra parte, el Juzgado debe indagar la verdad material de los hechos y tener en cuenta el trabajo probatorio de su parte. Cita jurisprudencia al respecto.-
También se agravia porque se han vulnerado los principios de congruencia y defensa en juicio ante la falta de análisis de la prueba de Esso, además del sin sentido del cálculo matemático practicado por la perito Aybar, cuando se ha declarado inaplicable en esta provincia el Convenio Colectivo de Trabajo 391/75, resultando la escala salarial empleada por la perito, también inaplicable, todo lo cual fue ignorado por la sentenciante.-
Se agravia por entender que no se corresponden los fallos de la Cámara de Apelación citados en la sentencia ya que su parte no planteó una cuestión de encuadramiento sindical en un convenio colectivo u otro, y la extensión del CCT N° 391/75 es nula de nulidad absoluta e insanable, ya que por Resolución MTySS 338/95 se declaró la nulidad de la disposición 4/92 que había extendido los alcances de dicho convenio al ámbito provincial.-
Se agravia por haberse aceptado que el actor trabajaba la jornada laboral denunciada por él, sólo en base a testimonios que tienen un interés directo en el juicio. Se disconforma, además, por habérsela condenado al pago de horas extras, sin prueba concluyente.-
Descalifica el mérito concedido a la prueba testimonial aportada por la actora, no complementada por prueba adicional alguna.-
También impugna la solidaridad establecida en la sentencia, siendo que su parte era sólo proveedor de combustibles e insumos, siendo esto reconocido por la propia actora en el punto III de su demanda.-
Por último se agravia por los honorarios regulados a la perito, entendiendo que su actividad pericial fue innecesaria e inconducente y en todo caso dichas costas debieron imponerse a la contraparte.-
Solicita se revoque el fallo apelado en todos sus términos, con costas a cargo de la actora, haciendo reserva del caso federal.-
En su responde la actora pide la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo de la apelante.-
III.- Ingresando al tratamiento del primer agravio formulado, por entender el apelante que no es de aplicación el art. 30 de la Ley 921, adelanto mi opinión de que este agravio deberá ser rechazado, por cuanto no ha acreditado el quejoso que los hechos y el derecho invocados por la actora sean arbitrarios o caprichosos o se encuentran en pugna con elementos obrantes en esta causa, tal la doctrina sentada al respecto por esta Cámara. De manera alguna se ha violado el derecho de defensa en juicio, siendo que la codemandada ejerció su derecho de contestar demanda y ofrecer prueba, respecto de los hechos alegado por el accionante, en cada etapa oportuna del proceso.-
En cuanto a la impugnación del cálculo matemático practicado por la perito, por considerar inaplicable el CCT N°391/75, también será desestimado por cuanto: “ En un recurso de apelación cuando media agravio que implique un nuevo cálculo del monto de condena, no basta la disconformidad con el método empleado sino que deben efectuarse los cálculos que culminen en una suma distinta (PS. 1993 -II- 262/263, Sala I; PS 1995 -I- 41/43, Sala I; más recientemente PS. 1996 -I- 158/160, P.S. 1996 -IV- 756/761, SALA I, CC1 NQ, CA 291 RSD-756-96 S 10-12-96, JUBA).-
Respecto del tercer agravio, se trata de una cuestión que ha sido reiteradamente tratada en esta instancia, por lo que caben aquí las mismas consideraciones que las efectuadas en autos:
“VAZQUEZ DOMINGO DE LA CRUZ C/ANGELES M. DE RODRIGUEZ S.A. S/ SUMARISIMO LEY 23551”
(Expte. Nº
402-CA-0
) y
“MERINO SANDRA MONICA C/PEÑI MARI S.A.C.E.I. Y OTRO S/ DESPIDO”
(Expte. Nº
47-CA-0
): “Esta Cámara ha distinguido a través de numerosos antecedentes jurisprudenciales, entre el encuadramiento sindical y el convencional, discerniendo que el primero compete al ámbito administrativo, en tanto que el segundo -determinación de la CC aplicable- corresponde a la decisión judicial. En ese entendimiento hemos optado por la aplicabilidad de la CC 391/75 para los empleados de Estaciones de servicios de la región, desplazando la que vincula a los empleados de comercio, sin expedirnos explícitamente en torno al encuadramiento sindical.-
Recientemente hemos recordado: “La aplicabilidad de la CCT 391/75 para el personal de las estaciones de servicio locales ha sido reconocida expresamente por esta Alzada in re “PATIÑO Víctor Orlando c/LOPEZ ALANIZ HNOS.SA s/ despido”(PS, Sala I, 1993, t°IV, f°693) ”HERRERA Silvia c/LOPEZ ALANIZ HNOS. SA s/despido” (ibidem.f° 663), ”GONZÁLEZ Neri c/SERVICENTRO LA ARAUCARIA s/despido” (PS 1994. T°II, Sala I, f° 261 y sgtes., entre otros.-
“MERINO SANDRA MONICA C/PEÑI MARI S.A.C.E.I. Y OTRO S/ DESPIDO”
(Expte. Nº
47-CA-0
).-
En cuanto a las causas que el “a quo” menciona como ratificatorias de la nulidad de la resolución 04/92 de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo, advierto que in re “Villagrán Jose c/Estación de Servicio Diez Hnos.SA s/cobro de haberes” (Expte.n° 14-CA-96) este cuerpo mantuvo la posición enunciada en el párrafo anterior en relación con el encuadre convencional, sin expedirse en torno a los conflictos suscitados por la disputa de la representación sindical.-
En la causa “Vallejos Carlos Alberto c/Estación de Servicio Diez Hnos. s/sumarísimo Art.52 ley 23551” (Expte.N°415-CA-94), esta Sala en su anterior composición se circunscribió a determinar el status quo vigente a la fecha del despido del actor, a la luz del “iter” de las distintas resoluciones emanadas del Ministerio de Trabajo y SS. Recordó entonces la Sala que el 12 de diciembre de 1992 la Delegación Regional dictó la Resolución 04/92 estableciendo la aplicabilidad para la Pcia. del Neuquén de la CC FOESGRA. Frente al recurso jerárquico interpuesto por la Asociación y el Centro de Empleados de Comercio de Zapala y Neuquén -respectivamente-, se dictó la resolución 1/93 que suspendió la aplicación de la igual n°4/92, hasta que con fecha 21 de octubre de 1993 el Ministerio de Trabajo y SS desestimó el recurso jerárquico. Lo único que se decidió en la causa antecedente fue con respecto a la vigencia de la resolución 04/92 a la fecha del despido del actor, pero hasta entonces esta Alzada entendió que la misma recobró su vigencia a partir de la desestimación del recurso jerárquico.-
Con posterioridad tuvo lugar el dictado de la resolución MTSS 338/95 -glosada en el expte. administrativo agregado por cuerda-, que anuló la resolución del delegado local –04/92- fundamentalmente por falta de competencia material del órgano, así como por la omisión del trámite legal que hubiese permitido la debida integración de las partes en conflicto.-
Así las cosas, cabe considerar que mientras la jurisprudencia ha afirmado por obvias razones de especialidad, que las relaciones laborales entre los empleados de las estaciones de servicio de la región deben regirse por la CC Foesgra, el encuadramiento sindical pareciera mantenerse a favor de la entidad que representa a los empleados de comercio, situación cuyo esclarecimiento y compatibilización resulta extraña al ámbito judicial fuera de los casos puntuales sometidos a juzgamiento.”
También ha definido la jurisprudencia que: “El encuadramiento sindical en el régimen legal de las Asociaciones Sindicales de nuestro país debe resolverse confrontando exclusivamente el contenido de las resoluciones que confieren la personería y en concordancia con el oficio o profesión desarrollado por los trabajadores involucrados con la actividad que corresponde a la empresa a la que pertenecen. En tal sentido, si la empresa en cuestión se dedicaba a la venta de maquinarias agrícolas, tal actividad se encuentra enmarcada dentro del S.M.A.T.A. CNAT Sala: 2, Interl. 07-09-1994, Juez BERMÚDEZ S.M.A.T.A. c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/ LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES MAG. VOTANTES: BERMUDEZ – GUIBOURG.-
“El encuadramiento sindical es una controversia intersindical de derecho, que se resuelve a través de la personería gremial de cada una de las asociaciones, mientras el encuadramiento convencional es un tema totalmente disímil, en tanto se centra en la delimitación del ámbito de aplicación normativo de una regla creada por la autonomía colectiva, lo cual constituye una controversia individual o plural de derecho, cuyo tratamiento incumbe exclusivamente al Poder Judicial.” CNAT Sala: 2, Sentencia 17-02-1989, Juez GRACIELA GONZALEZ CARLOS ANTONIO RUBIO FIGUEREDO, RAMON Y OTROS c/ PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA DON ORIONE s/ COBRO DE PESOS.-
Con toda claridad, hemos discernido la diferencia en esta Cámara, al precisar que: “Cabe distinguir el encuadramiento sindical del convencional (Slavin, Luis Pablo, "Encuadramiento sindical y convencional", en LT-XXIX-21/29). El primero ha sido definido por Vázquez Vialard como el "conflicto intersindical de derecho, por el que dos asociaciones con personería gremial pretenden poseer la representación gremial del personal de una o varias empresas" y su ámbito decisorio es el administrativo, sin incidir respecto del convenio colectivo aplicable.”
OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-II-360/362, Sala II CC0002 NQ, CA 14 RSD-360-96 S 28-5-96, Juez GIGENA BASOMBRIO (SD)VILLAGRAN, JOSE DOMINGO c/ ESTACION DE SERVICIO DIEZ HNOS S.A. s/ COBRO DE HABERES MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO.”
En el presente, y más allá de lo dispuesto en relación con el “encuadramiento sindical”, lo cierto es que la actividad de la empresa demandada encaja claramente en la comprensión de la CCT 391/75. La aplicabilidad de la CCT 391/75 para el personal de las estaciones de servicio locales ha sido reconocida expresamente por esta Alzada in re “PATIÑO Víctor Orlando c/LOPEZ ALANIZ HNOS.SA s/ despido”(PS, Sala I, 1993, t°IV, f°693) ”HERRERA Silvia c/LOPEZ ALANIZ HNOS. SA s/despido” (ibidem.f° 663), ”GONZÁLEZ Neri c/SERVICENTRO LA ARAUCARIA s/despido” (PS 1994. T°II, Sala I, f° 261 y sgtes., entre otros. En consecuencia el agravio debe ser desestimado.-
Los agravios referidos a la jornada laboral, horas extras y mérito de la prueba testimonial, deben ser desestimados por cuanto no se refieren a fundamentos concretos por los cuales corresponda desestimar las conclusiones del fallo, ni aportó, la demandada, prueba alguna –por ejemplo registro de horarios- por la cual se enervaran las declaraciones testimoniales prestadas en autos, y por otra parte no ejerció el apelante, en la oportunidad procesal correspondiente, el derecho que la acuerda el art. 458 del CPCyC. Al respecto se ha resuelto: “No bastan las palabras o frases enfáticas o altisonantes, sino que debe realizarse una ponderación razonada de la sentencia, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante.”(P.S. 1987 -II- 219/30, Nº 63, CC NQ, CA 204 RSI-219-87 I 5-5-87).-
La responsabilidad solidaria establecida en la sentencia, deberá ser confirmada, no sólo por lo expresamente establecido en el art. 30 de la LCT, sino porque además en autos se ha probado que la apelante poseía la habilitación comercial del negocio y la explotación de la estación de servicio, por lo que resulta responsable por el codemandado Casanova, en cuanto al cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral en el marco de la LCT. En casos análogos se ha resuelto: “Es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados por la codemandada a sus dependientes, la empresa que cedió parcialmente a esta última la explotación del establecimiento habilitado a su nombre a través del cual la firma cedente perseguía la concreción de su objeto social, conservando la titularidad del establecimiento (art. 30, primera parte, L.C.T). LEY 20744 Art. 30 (t.o.)”(SCBA, L 35280 S 23-9-86, JUBA).-
Los honorarios regulados a la perito actuante deberán ser modificados por cuanto no guardan la debida proporción con las restantes regulaciones de autos y con la importancia del trabajo realizado, y en consecuencia deberán reducirse a la suma de $1.600, no obstante ello, no corresponde que sean a cargo de la actora ya que el apelante no hizo uso oportunamente, del derecho que le confiere el art.478 del CPCyC.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con reducción de los honorarios de la perito actuante a la suma de $1.600, con costas a cargo de la apelante vencida. Debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 335/343 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Modificar los honorarios regulados a la perito contadora Ana María Aviar, reduciéndolos a la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($1.600).-
III.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 Ley 921).-
IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Rodolfo Lesa Brown, patrocinante de la actora, de PESOS DOS MIL ($2000); para el Dr. Juan Manuel Vivas Carreras, apoderado, de PESOS OCHOCIENTOS ($800); para el Dr. Oscar Hurtado, patrocinante del co-demandado, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($1400) y para el Dr. Carlos Lerner, apoderado, de PESOS QUINIENTOS SESENTA ($560). (Art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A II
- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: