794-CA-0
Voces:[Solidaridad Art. 30 L.C.T.-GB]
PS 2001 Nº 15 Tº I Fº 51/56
NEUQUEN, 6 de Febrero del 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CHAVEZ MARIA DE LOS ANGELES CONTRA JUNCADELLA S.A. Y OTROS SOBRE DESPIDO”, (Expte. Nº 794-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
I.- Vienen estos autos a la Alzada para la consideración de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas SUMINISTRA SRL y por JUNCADELLA S.A., en contra de la sentencia que luce a fs. 269/276, a tenor de los agravios vertidos a fs. 282/284 y 288/290, respectivamente, obrando las respectivas contestaciones de la contraria a fs. 292/295 y vta. y 296/299 y vta.-
II.- Agravios de SUMINISTRA SRL: Se disconforma esta parte, en primer término, por cuanto entiende que la juez de grado ha condenado a la recurrente por imperio de la solidaridad que encuentra con las demandadas PROSERVICIOS S.A. y JUNCADELLA S.A., agraviándose por las consecuencias jurídicas que de aquella se infieren, creando una injusta responsabilidad solidaria para con la actora, fundamentando básicamente su queja en la circunstancia que la actora únicamente trabajó para su parte solamente tres meses.-
En segundo término se agravia por cuanto no se hiciera lugar a la prescripción interpuesta por su parte en relación al crédito reclamado, no habiéndose fundamentado en la sentencia recurrida aquel rechazo.-
En tercer término se agravia por interpretar que no es de aplicación al caso en examen el artículo 225 de la LCT.-
Por último, apela por altos los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora.-
III.- Agravios de JUNCADELLA S.A.: Esta parte se disconforma, en primer término, por cuanto entiende que no existe solidaridad entre la apelante y PROSERVICIOS S.A.. en los términos del artículo 30 de la LCT.-
En segundo término se agravia por interpretar errónea la aplicación de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley de Empleo, por adolecer de vicios formales las intimaciones de la actora, por cuanto omitió incluir en aquellas que se proceda a registrar la real fecha de ingreso y establecer las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.-
En tercer lugar se opone a la condena al pago de diferencias salariales, por cuanto su parte negó rotundamente adeudar suma alguna de dinero a la actora, habiéndose procedido, a la luz de los recibos obrantes en la causa, en forma permanente a liquidar las sumas que correspondían atento la jornada laboral que cumplía la demandante.-
Por último, apela por considerar altos los honorarios regulados a favor del letrado de la actora.-
IV.- Corridos los pertinentes traslados, la parte actora contesta los agravios, instando al rechazo de los recursos interpuestos, por los argumentos que sustentan sus piezas de responde, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, con costas.-
V.- Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, juzgo que corresponde determinar, en base a la prueba producida y las respectivas posturas procesales esbozadas por las partes, si la vinculación laboral mantenida por la actora con las demandadas apelantes, por cuanto la sentencia deviene firme para PROSERVICIOS S.A., se trata de una relación enmarcada bajo las prescripciones del artículo 30 de la LCT, principal “thema decidendum” de los recursos deducidos por los recurrentes.-
Luego de un detenido y pormenorizado análisis de la documentación agregada en la causa (ver al respecto los recibos de sueldos de fs. 224/264 y declaraciones testimoniales de fs. 118 vta. y 184), persuaden al suscripto que la actora ingresó a laborar para un grupo empresario.-
Según la definición de Ferrara (citada por Altamira Gigena y otros, en “Ley de Contrato de Trabajo”, v.1, página 167), puede definirse el fraude laboral como “la ingeniosa elección de caminos desviados para lograr que el incumplimiento de normas imperativas quede a salvo de toda sanción” (responsabilidad).- “Es un hábil rodeo, un ataque de flanco; no se pretende violar directamente la ley, hacer lo que ella prohíba, sino actuar a través de un negocio real indirecto que tiende a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o, por lo menos, otro equivalente. Se trata de un negocio atípico de objeto ilícito”.-
Al analizar las técnicas represivas del mentado fraude laboral, los autores citados describen procedimientos legales, algunos de los cuales atienden a la prevención general, mediante la declaración de nulidad del acto (artículo 14 LCT) y otros de carácter especial, declarando simuladas o fraudulentas ciertas situaciones, de manera que la ley, con prescindencia de la intención de las partes, les asigna un efecto determinado. Entre las técnicas de represión del fraude se mencionan expresamente las contempladas en los artículos 18, y 227 a 229 de la LCT.-
En el caso que nos preocupa aparece como suficientemente acreditado que la actora se desempeñó en relación de dependencia desde el primero de marzo de 1992 para SUMINISTRA SRL (ver fs. 224), para continuar luego su relación de empleo con PROSERVICIOS S.A. sin interrupción de continuidad y hasta la culminación de la relación laboral, prestando servicios en forma ininterrumpida para con la codemandada JUNCADELLA S.A., o sea, sin que existiera variación esencial en sus quehaceres, pasó a revistar y percibir salarios de la persona jurídica SUMINISTRA SRL a PROSERVICIOS S.A., siendo a la sazón su presidente el señor Amadeo Francisco Juncadella, conforme se desprende de la simple lectura de los antecedentes obrantes en los Poderes Generales Judiciales que se encuentran agregados en autos (ver al respecto fs. 20/25 y 29/40).-
Bien ha señalado la CNATrabajo, Sala I, in re “Luna A, c/ Curtiembres El Antílope SRL” en Carpetas DT, n° 2975) que: “El supuesto de la empresa dominada por una o más personas físicas que utilizan la sociedad como sujeto que se interpone en fraude a la ley laboral para evadir –como sujetos individuales-las normas laborales, debe juzgarse no por las disposiciones del artículo 31 de la ley de contrato de trabajo, sino sobre la base del principio general del artículo 14 del mismo ordenamiento, evaluación que no puede efectuarse si no se invocó la existencia de una responsabilidad directa ( que es la contemplada en la norma) sino solidaria, ley 20744, artículo 31; ley 20744 Art. 14”( CNATrabajo, Sala 1, Sentencia 19.09.1988).-
También se ha dicho que no debe necesariamente probarse el dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo, no se requiere una intención subjetiva de evasión respecto de las normas laborales, sino que basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a dichas normas.-
El valladar societario no puede ni debe utilizarse como una ficción que ponga a cubierto la responsabilidad de los verdaderos empleadores frente al incumplimiento de obligaciones laborales, es decir que debe afirmarse el principio de la realidad propio del derecho laboral frente a las ficciones que elaboran los empleadores.-
En base a los argumentos expuestos, juzgo que la defensa ensayada por las apelantes en oportunidad de la contestación de la demanda deducida, que por una parte se trataba de un empleo de carácter eventual, no ha sido probada y ello es así por cuanto en primer lugar, a fs. 27/28 y 26/47, las demandadas apelantes ofrecen como prueba toda la documentación laboral respaldatoria de sus dichos, la que se encontraría en la ciudad de Buenos Aires, y a la luz de las constancias de fs. 141 a 147 han incumplido con aquel ofrecimiento y en segundo lugar por el hecho que el trabajo de carácter eventual de una relación laboral debe ser probado por escrito y no sobre la mera base de presunciones.-
A esta altura habré de decir que encuentro orfandad probatoria respecto de la prueba producida por las demandadas apelantes respecto de la eventualidad de la relación y por la falta de solidaridad que impugnaran.-
Dicho de otro modo, las apelantes tomaron a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento los ha expuesto al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados, incumplimiento que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia y en idéntico sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén ha dicho que: “...Quien tiene la carga de probar debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Ello en función de que el principio de la carga de la prueba contiene una regla de conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas...” (Conforme Sumario Q0005145, en JUBA7, OBS del Sumario: Ac. N° 419 del año 1997, A 139041, RSD-491-97, en autos: “Valencia Arias Benedicto c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”).-
Sentado lo expuesto y considerando acreditado suficientemente en autos la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y más allá de la cuestión de que la actora hubiere o no laborado para un mismo grupo económico, el “quid” final a resolver versa en torno a la concurrencia o no en la especie de responsabilidad solidaria previsto por los artículos 225, 228 y concordantes de la LCT, resultantes de la alegada transferencia entre SUMINISTRA SRL y PROSERVICIOS S.A..-
En sentido lato, ha expresado la jurisprudencia que: “Hay transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador, es decir, titular de los poderes jerárquicos y de los créditos y deudas relacionadas con la actividad del mismo, el cual conforme lo establece el artículo 225 de la ley de contrato de trabajo se puede concretar “por cualquier título” (Conforme CNATrabajo, Sala 2, Sentencia 28.04.1989).-
En sentido coincidente, y en el caso bajo análisis y de la documental ya relacionada, se torna aplicable la solidaridad emergente del artículo 225 y concordantes de la LCT por cuanto si se modifica la persona del empleador, en este caso, por sucesión, el contrato de trabajo continúa y la antigüedad del empleado se cuenta desde su mismo ingreso a la empresa, siendo el anterior propietario responsable solidario con el sucesor, por ello el recurso de SUMINISTRA SRL no habrá de prosperar.-
En el caso que nos preocupa se ha acreditado suficientemente la existencia de una relación de sucesión entre las empresas SUMINISTRA SRL y PROSERVICIOS S.A., por lo que estimo que cabe rechazar la apelación interpuesta por SUMINISTRA SRL con costas.-
En cuanto al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la apelante SUMINISTRA SRL en su contestación de demanda y ante la eventual falta de fundamentación en la sentencia que se revisa, habrá de decirse que este agravio es absolutamente improcedente, por cuanto como bien lo pone de resalto la sentenciante, la actora a fs. 15 expresamente desistió de los créditos que se encontraban prescriptos, desistimiento formulado previamente a la traba de la litis.-
Corresponde seguidamente tratar y considerar el agravio de la demandada JUNCADELLA S.A. y que también tiene que ver con la solidaridad del artículo 30 decretada en la sentencia en crisis, y sobre el particular, encuentro suficientemente acreditado en la causa que la actora prestó servicios para la apelante, desempeñando tareas propias de la actividad normal y específica de ésta, las cuales fueron prestadas en su establecimiento, por lo que corresponde aplicar a JUNCADELLA S.A. la solidaridad prevista especialmente en el artículo 30 de la LCT, siguiendo el criterio sentado por la C.S.J.N. que ha sostenido que: “...El artículo 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (artículo 6° ley de contrato de trabajo)...” (Conforme autos: “ Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro en DT. 1993-A, 754; T y SS 1993-417).-
Habré de poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa, surge con facilidad a su vez la solidaridad dispuesta, puesto que con una simple lectura del Poder General otorgado por JUNCADELLA S.A. y su domicilio allí indicado, se compadece con el domicilio legal de PROSERVICIOS S.A. que emergen de los recibos de sueldos agregados en la causa, coincidiendo con el domicilio de la apelante, por lo que el agravio deducido será sin más rechazado con costas.-
En cuanto a la impugnación por parte de la apelante JUNCADELLA S.A. y que tiene que ver con la recepción favorable en la sentencia de las multas previstas en los artículo 8° y 15° de la Ley 24.013, aduciendo que la intimación cursada por la actora es defectuosa y por ello no cumple con la exigencia prevista en la norma, cabe adelantar que no le asiste razón a la quejosa por cuanto conforme se desprende de la carta documento obrante a fs. 217, la actora cumplimenta los requisitos exigidos por el artículo 11 de la mencionada ley.-
Habiéndose producido el despido de la accionante dentro del plazo legal de protección y en forma incausada (ver al respecto telegrama colacionado de fs. 220), el decisorio apelado es inconmovible, debiéndose rechazar este agravio de la apelante, con costas.-
En relación al agravio de la apelante que cuestiona el progreso del pago de las diferencias salariales pretendidas por la actora, sobre el particular se destaca el incumplimiento por parte de la empleadora de exhibir los libros del artículo 52 de la LCT cuando le fueron requeridos (ver al respecto fs. 141 a 147), correspondiendo entonces la aplicación de la presunción legal prevista por el artículo 55 del cuerpo normativo citado, y esta circunstancia hace efectiva la inversión de la carga de la prueba, habiéndose sostenido que: “ ...La presunción del artículo 55 de la LCT lleva a tener por ciertas no solo la remuneración sino también la categoría laboral invocadas por el actor incumbiendo al empleador la prueba en contrario...” (Conforme CNATrabajo, Sala III, en T.S.S., T XII, página 825).-
También se ha dicho que: “...Se invierte el onus probandi de lo sostenido por el trabajador en su demanda contra el principal, ante la falta de exhibición por parte de éste de los libros de sueldos y jornales...” (Conforme Cámara 3° del Trabajo de Córdoba, en J.A., 1978 –II-330).-
La apelante no ha cumplimentado la demostración referente a la no existencia de las diferencias salariales reclamadas y deviniendo firme las mismas para la empleadora principal, la queja de la obligada solidaria al pago de la condena de aquellas aparece sin sustentación legal alguna, por lo que se impone su rechazo, con costas.-
Por último corresponde considerar la apelación deducida por las apelantes y que tienen que ver con la regulación de honorarios al letrado de la actora por considerar la misma elevada, como así también el letrado de las perdidosas advierte que su regulación ha sido insuficiente.-
Sobre el particular habré de decir que efectuados los cálculos pertinentes de conformidad con los artículos 6, 7, 10, 20 y 39 de la Ley Arancelaria, observo que las regulaciones impugnadas se encuentran dentro de los parámetros previstos en las normas citadas, por lo que cabe la confirmación de las mismas.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose rechazar los recursos deducidos por las accionadas apelantes, con costas de Alzada a las vencidas (artículo 68 del CPCC), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en función de lo prescripto por el artículo 15 de la ley 1594.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 269/276 en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a las recurrentes vencidas (art.17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Eduardo Elías Coria -letrado apoderado de la actora-, de pesos UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 1.350) y para el Dr. Carlos Alberto Muñoz -letrado apoderado de Suministra S.R.L. y Juncadella S.A.-, de pesos NOVECIENTOS SESENTA ($ 960)(art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA